Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 87/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 253/2017 de 15 de Mayo de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2017
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PANTÍN REIGADA, ÁNGEL MANUEL
Nº de sentencia: 87/2017
Núm. Cendoj: 15078370062017100168
Núm. Ecli: ES:APC:2017:1004
Núm. Roj: SAP C 1004:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00087/2017
Rollo:ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 253/2017
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 514/2016
S E N T E N C I A Nº 87/2017
En Santiago de Compostela, a quince de mayo de 2017.
Visto por laSección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida como Tribunal unipersonal por DON ANGEL PANTIN REIGADA, Presidente de la misma, el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de 2 de Marzo de 2016 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santiago de Compostela en el Juicio Inmediato por Delito Leve número 514/2016 , registrado comorollo de apelación de proceso por delito leve de lesiones número 253/17 de esta Sección,en los que son parte, como apelante DON Rosendo y como apelados la denunciante DOÑA Fermina y elMINISTERIO FISCAL; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Hechos Probados, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado antes referido en el procedimiento y fecha expresados dictó sentencia cuyo Fallo era del tenor literal siguiente: 'Debo condenar y condeno a Don Rosendo como autor responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal , a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de doce euros y, subsidiariamente, en caso de impago, a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Con imposición de costas, si las hubiere'.
SEGUNDO.-Por el condenado se interpuso recurso de apelación, y dado traslado a las demás partes se formuló impugnación y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada y se declara probado que Doña Fermina y Don Rosendo compartían piso de alquiler sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de Santiago. La relación entre ambos no era buena discutiendo muy a menudo por problemas de convivencia.
En tal tesitura, el pasado 22 de febrero de 2016, sobre las 22:00 horas, se inició entre ambos una nueva discusión en el curso de la cual Don Rosendo agarró a Fermina por el cuello y la empujó tirándola al suelo.
Como consecuencia de dicha agresión Doña Fermina sufrió lesiones que tardaron en curar 1 día no impeditivo para sus ocupaciones habituales, siendo necesaria para su curación con una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico y/o quirúrgico.
La denunciante ha renunciado a cualquier indemnización que pudiere corresponderle por estos hechos.
El denunciado realiza una actividad laboral a tiempo parcial en el SERGAS que le reporta una retribución variable, habiendo percibido el pasado mes de diciembre de 2015, por una semana de trabajo, una cantidad superior a los 1000 euros.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada y
PRIMERO.- El recurso solicita la revocación de la sentencia y la anulación del juicio para que se admita la prueba documental -mensajes de Whatsapp dirigidos por la denunciante al denunciado que conserva éste en su teléfono móvil- que se dice que el apelante trató de aportar en el acto del juicio.
La pretensión no puede prosperar, en primer término, por razones procesales. Repetidamente ha entendido esta Sección, y en los mismos términos lo hemos expuesto en la muy reciente sentencia de 12/5/17 recaída en el rollo de apelación penal 230/17 , que no puede ser causa de anulación de la sentencia apelada la solicitud de práctica de una prueba no llevada a cabo en la instancia, pues la norma procesal prevé la posibilidad de que tal diligencia se verifique en segunda instancia -en particular, cuando no es de contenido incriminatorio, como es el caso- y que así se añada al material probatorio que puede ser tenido en cuenta por el órgano de apelación, sin afectar a la validez del resto de la prueba verificada en el juicio oral o de la sentencia.
Así, en la sentencia de 2/9/16, dictada en el rollo de apelación 393/16 , expresamos que "el recurso del condenado plantea la vulneración de derechos constitucionales por no haberse acordado la pertinencia de la diligencia de reconocimiento en rueda que se solicitó en el escrito de calificación. El argumento no puede ser acogido pues la norma establece un remedio específico para que las diligencias pertinentes y útiles que las partes puedan querer plantear se incorporen al proceso en la segunda instancia, como es su proposición al amparo del art. 790.3 LECR . El apelante no lo hizo y por ello no puede protestar, desde la perspectiva de la limitación del derecho de defensa, por razón de tal ausencia".
En el mismo sentido, en la sentencia de 21/12/10, recaída en el rollo de apelación 355/10 , manifestamos que "también desde una perspectiva formal ha de señalarse que la ausencia de práctica de la prueba pericial denegada en la instancia no puede incidir en la decisión absolutoria que se postula, pues ante tal denegación de prueba la parte pudo reaccionar a través del medio específico legalmente previsto en el art. 790.3 LECR . para subsanar el eventual menoscabo en su derecho a valerse de la prueba necesaria, sin que haya solicitado su práctica en la segunda instancia".
Igual criterio se mantiene en la sentencia de 30/6/10, recaída en el rollo de apelación 167/10 , que expone que "la parte apelante pudo proponer en la alzada, al amparo del art. 790.3 LECR ., la prueba pericial cuya indebida denegación invoca, por lo que su ausencia no puede afectar al resultado de la prueba efectivamente practicada".
Para concluir, en la sentencia de 31/3/10, recaída en el rollo de apelación 404/09 , se dijo que "se formulan quejas relativas a la privación de medios de prueba. Su eficacia como causa de nulidad de la sentencia es inviable, dado el principio de subsanabilidad de los defectos procesales, de forma que si la norma ofrece un cauce ( art. 790.3 LECR ) para que la pretendidamente indebida limitación del derecho a la prueba se solvente y puedan incorporarse al proceso los elementos acreditativos que se dicen necesarios, es carga de la parte el proponerlos, lo que no ha querido hacer, por lo que no puede invocar su ausencia como causa invalidatoria del juicio".
No cabe pues la anulación de la sentencia por este motivo.
SEGUNDO.- En todo caso no es apreciable la necesidad de la prueba solicitada. La sentencia ya refleja que la relación entre denunciante y denunciado no era buena, que existían problemas de convivencia y que entre ellos se produjo una discusión, por lo que la existencia de mensajes que se encuadrarían en esa conflictividad no se advierte que tenga relevancia para dirimir lo único que es trascendente a efectos del presente juicio, que es si, fuera cual fuese el contenido de lo que la denunciante hubiera comunicado al recurrente antes del incidente, él empleó violencia física hacia ella en el curso del altercado, lo que la sentencia reputa probado con argumentación ajustada a criterios de racionalidad que en el recurso no se cuestiona.
Por último, no es exacto que se denegara la aportación de la prueba documental, sino que -como se puede ver en la grabación del juicio- el recurrente dijo que tenía consigo los mensajes por si el juez, a quien se estaba dirigiendo, quería verlos, lo que éste rechazó, por lo que no estamos ante una suficientemente firme propuesta de prueba cuya privación pueda generar indefensión.
TERCERO.- Se imponen al denunciado las costas de la primera instancia ( art. 123 CP .), declarándose de oficio las costas de la apelación.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Rosendo frente a la sentencia de 2 de Marzo de 2016 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santiago de Compostela en el Juicio Inmediato por Delito Leve número 514/2016 , se confirma la misma, declarándose de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
