Sentencia Penal Nº 87/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 87/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 9/2017 de 21 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 87/2017

Núm. Cendoj: 18087370022017100045

Núm. Ecli: ES:APGR:2017:45

Núm. Roj: SAP GR 45:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

(Sección Segunda)

ROLLO de APELACION PENAL de SENTENCIA nº 9/2017

Diligencias Urgentes nº 88/2016 del Juzgado de Instrucción nº Tres de Granada.-

JUZGADO DE LO PENAL nº SEIS de GRANADA (Juicio Rápido nº 243/2016).-

Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 87/2017-

ILTMOS. SRES.:

Dª. Aurora González Niño.

D. José María Sánchez Jiménez.

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada, a veintiuno de febrero de dos mil diecisiete.-

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las Diligencias Urgentes número 88/2016, instruidas por el Juzgado de Instrucción número Tres de Granada, y falladas por el Juzgado de lo Penal número Seis de Granada, Juicio Rápido nº 243/2016 de dicho Juzgado, por un delito de robo con intimidación. Son partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Fructuoso , representado por el Procurador Sr. Luis Alcalde Miranda y defendido por el Letrado Sr. Genaro Martín Arroyo, y como apelado el Ministerio Fiscal, quien ha presentado escrito de impugnación del recurso. Actúa como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, expresando el parecer de la Sala.¬-

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Seis de Granada se dictó sentencia con fecha 21 de julio de 2.016 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:

'Que el día 7 de Julio de 2016, sobre las 1:15 horas, Olegario , recogía las mesas de la terraza del bar de su propiedad 'El Balcón del Realejo', tras cerrar al público, sito en la plaza Carlos Cano nº 8 de Granada, cuando Fructuoso , aprovechando tal circunstancia accedió al interior del mismo y cogió la cartera y el móvil de Olegario . En el momento en que el acusado se disponía a salir del establecimiento, Olegario entró en el bar, enseñándole entonces el acusado un cuchillo que portaba en la mano derecha para que éste se apartara y le dejara salir del mismo, cosa que hizo Olegario , pudiendo así huir del lugar.

Olegario no recuperó los efectos sustraídos, los cuáles fueron tasados pericialmente en 135€, así como tampoco recuperó el dinero en efectivo que portaba en la cartera, ascendiendo a un total de 265€ (recaudación del bar y dinero en efectivo)'.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fructuoso como autor criminalmente responsable de un Delito de Robo con Intimidación en las personas del art. 242.1º, 3º y 4º, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SIETE MESES de prisión y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y costas.

En concepto de responsabilidad civil, Fructuoso deberá indemnizar a Olegario en la cantidad de 400 € por los bienes sustraídos y dinero efectivo no recuperados'.¬-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Fructuoso .

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 14 de febrero de 2.017, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al ahora recurrente, como autor responsable de un delito de robo con intimidación previsto y sancionado en los arts. 237 y 241, párrafos 1 , 3 y 4 del CP , a la pena de un año y siete meses de prisión.

Estima la sentencia acreditado el delito referido, a pesar de que el acusado ha negado su participación. Ha sostenido en la vista que la noche de los hechos, estuvo en su casa. Su madre llegó a cenar sobre las 22:30. Tras ello ambos se quedaron viendo la televisión, y sobre la una de la mañana se iban a ir a dormir, pero entonces le avisó su padre por si quería ir a tomarse una copa al bar regentado por su padre. Decidió así ir a tomarse una copa con su padre. Niega haber estado esa noche en el bar del denunciante Olegario . Admite que estuvo trabajando en dicho bar del denunciante, pero fue despedido el domingo día 3 porque no lo abrió, al haberse quedado dormido. Admite que le dio un golpe a su vehículo, pero ocurrió en una de las cocheras que tiene su familia, bien en DIRECCION000 o DIRECCION001 . Refiere que cogió el trozo desprendido del parachoques del coche a consecuencia de tal golpe, lo metió en la mochila y lo llevó un día a su trabajo, y que se quedaría allí.

Frente a la versión de descargo del acusado, la Sra. Juez a quo acoge como acreditado el relato del denunciante. Se estima verosímil su versión, corroborada además por las declaraciones de la declaración de la testigo Adelina . Narra ésta que en la madrugada del día 7 de julio estaba en su casa y escuchó gritar'al ladrón, al ladrón', se asomó a la ventana y vio salir del bar del denunciante a un individuo que ocultaba su cara tapada con la camiseta; el individuo llevaba algo en la mano sin poder ver que era, y en la otra mano no sabe si llevaba algo o no, porque por la perspectiva no pudo ver nada más que a este individuo de perfil. Dicho sujeto salió corriendo, y detrás de él, fue el dueño del bar (el denunciante Olegario ). Poco después vio pasar a alta velocidad un coche de color azul, de tamaño medio, como un Volkswagen modelo Golf o Polo, sin poder concretarlo, y al rato, apareció de nuevo del denunciante. Fue entonces cuando llamaron a la policía nacional, y habló en ese momento con el denunciante, sin que éste le dijera nada sobre la identidad de la persona que le había robado.

SEGUNDO.- El recurso de apelación promovido por el acusado, condenado en la instancia, se funda en la denuncia de un error en la valoración de la prueba, con vulneración del principioin dubio pro reoy de presunción de inocencia.

Negada su participación por el acusado (afirma que a esa hora y día estaba en otro establecimiento con su padre y con otras personas), dice el recurrente que la única prueba de cargo, la declaración inculpatoria del denunciante, dueño del bar, es de tal endeblez que no reúne las condiciones a que la jurisprudencia subordina la validez y eficacia de la declaración de la víctima, cuando de la única prueba inculpatoria se trata. Existe una animadversión del denunciante hacia el acusado (anterior trabajador del bar del denunciante, que fue despedido por éste al no acudir una mañana de julio de 2.016 a abrir el bar al quedarse dormido). La testigo Adelina mantiene que el denunciante no le dijo quién había sido el autor del robo, y que tan solo cuando le acompañó a poner la denuncia Olegario , el denunciante, desveló quien lo cometió. Dicha testigo no vio la cara del autor en el momento del hecho. El denunciante tampoco dijo inicialmente a la Policía Nacional quien había sido el autor del hecho pese a conocerlo sobradamente por haber sido trabajador suyo. La testigo citada Adelina (que no llevaba gafas y sin ellas no ve bien) solo oyó gritar al dueño del baral ladrón, al ladrón, se asomó y vio una persona corriendo cuya cara no vio porque la llevaba tapada, ni vio cuchillo alguno. Sorprende que con sus dificultades de visión sin gafas identificase el coche como un Volkswagen Polo o Golf de color azul oscuro.

Frente a tales inconsistencias, el recurso sostiene que la prueba de descargo avala las declaraciones del acusado. No solo las de su madre, sino las del testigo Sr. Iván , que le ubica en distinto lugar a esa hora (en el bar del padre del acusado).

En cuanto al trozo de plástico del parachoques de su vehículo hallado en las proximidades, el acusado admite que tuvo un golpe con el coche, pero en su garaje y que el trozo de plástico lo dejó en su lugar de trabajo, sospechando que fue intencionadamente puesto en el lugar en que lo halló la policía a la mañana siguiente del robo, con el único ánimo de perjudicarle.

Subsidiariamente, solicita que los hechos sean considerados como constitutivos de un delito leve de hurto del art. 234,2 del CP .

TERCERO.- Alegado por el recurrente un error en la valoración de la prueba, debemos recordar que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran (S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia (S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

La valoración realizada en la instancia no puede calificarse de ilógica o carente de razón. Se sustenta en pruebas válidamente obtenidas en el acto de la vista oral. Cierto es que el acusado ha presentado como soporte a la negación de su autoría una coartada que se apoya en las manifestaciones de testigos que han referido que, a la misma hora de comisión de los hechos, Fructuoso se encontraba en lugar distinto, por lo que no cometió aquellos. Pero la Juzgadoraa quoha decantado su convicción hacia las tesis de la acusación con el apoyo razonable en la prueba inculpatoria. En primer lugar, y como más importante elemento de cargo, la declaración del perjudicado-denunciante Olegario , quien ha reconocido al acusado como el autor del hecho. A pesar de alguna ausencia en su declaración en el plenario (atribuible a alguna clase de trastorno más que a inseguridad o vacilación en su testimonio), ha relatado de manera coherente e invariable que, cuando recogía la terraza a fin de cerrar su establecimiento, vio moverse algo en el interior, en concreto en la barra; se dirigió hacia dentro y en ese momento salía el acusado que esgrimía (y aireó) un cuchillo de cocina en una mano y en la otra portaba su cartera y su teléfono móvil (efectos no recuperados). Ante tal arma, el denunciante le franqueó la salida del bar, pero le persiguió al grito deal ladrón, al ladrón,(gritos que alertaron a la testigo Sra. Adelina , vecina de las proximidades). Vio subirse al acusado a un coche azul y marcharse. Describe el perjudicado el camino emprendido por el coche, y como poco después, ante un estrechamiento de la calle, el coche no puede continuar y da marcha atrás, golpeando el vehículo contra la pared, con desprendimiento de un trozo del paragolpes (recuperado en el lugar de los hechos y aportado con el atestado policial). No tiene el testigo duda alguna en la identificación del acusado, pues le conoce perfectamente al haber trabajado unos días para él. Al margen de que la relación laboral entre ellos terminase unos días antes al no haber abierto el bar el acusado, no se conocen supuestos motivos espurios del perjudicado o algún propósito de perjudicar al recurrente.

Las declaraciones de Olegario cuentan con destacable respaldo o corroboración periférica. Adelina , vecina de esa plaza y respecto de la cual no consta tenga especial amistad con el denunciante y, menos aún, ánimo o propósito de perjuicio respecto del acusado, al que solo conoce de haberlo visto trabajar unos días en el bar, ha prestado una declaración que, pese a no haber visto la cara del acusado, estimamos apoya abiertamente el testimonio del denunciante. Dicha testigo oyó el grito deal ladróny por ello se asomó a su balcón. Vio a una persona salir del bar y correr, y tras él vio a Olegario . Pierde a ambos de vista pero muy poco después ve un coche a gran velocidad (un Volkswagen Polo o Golf) y de nuevo al denunciante, por lo que llamó a la Policía.

Y junto a estos dos testimonios, el tercer elemento inculpatorio, no de menos significación: el hallazgo de un trozo de paragolpes del vehículo al colisionar contra la pared en la maniobra de marcha atrás que el denunciante ha descrito, compatible por tanto con su relato de los hechos.

Este último dato merece especial atención. El acusado ha reconocido que dicho trozo de paragolpes pertenece a su coche, pero ofrece una explicación extravagante y fantasiosa, no creíble para esta Sala, sobre su hallazgo. Dice que tuvo unos días antes un golpe en una cochera de su familia (no precisa cual, pues habló de dos, una en C/ DIRECCION000 y otra en DIRECCION001 ); que a raíz de ese golpe se desprendió el trozo de paragolpes, que lo tomó, lo guardó en su mochila, lo llevó al bar del denunciante (entonces todavía estaba trabajando) y lo dejó allí. Sugiere por tanto que sería el denunciante quien dejaría tal trozo en la calle, o se la daría a los policías. A la vista del trozo de paragolpes (aportado en sobre cerrado con el atestado e igualmente fotografiado), no damos crédito a esta versión del acusado según la cual tuvo una colisión unos días antes en otro lugar (una cochera no precisada), cogió dicho trozo, carente de valor y de posibilidades de ser adherido de nuevo al paragolpes, y lo dejó en el bar. Nos parece una versión carente de sentido.

Coincidimos por tanto con la Sra. Magistradaa quoen que la prueba de cargo arroja válidos y suficientes elementos de inculpación, cuya valoración interrelacionada estimamos capaz de enervar la presunción de inocencia del acusado.

Por último, indicar que los hechos no pueden ser considerados un delito leve de hurto, como solicita subsidiariamente el recurso. El acusado intimidó con un cuchillo al denunciante, pues pese a no proferir expresión alguna,le aireó el cuchillo, expresión equivalente a que lo esgrimió en actitud intimidatoria a fin de remover cualquier obstáculo a su huida que pudiera proceder de la voluntad contraria del denunciante. En otros términos, para salir del bar, el acusado le atemorizó con el cuchillo que llevaba (en la mano derecha, precisa el denunciante). Esta acción solo puede ser ubicada en el ámbito del art. 242 del CP en tanto que constituye una intimidación para alcanzar la huida con los efectos del perjudicado.

El recurso será desestimado. Las costas proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

QueDESESTIMANDOel recurso de apelación promovido por el Procurador Sr. Luis Alcalde Miranda, en nombre y representación de Fructuoso , debemosconfirmar y confirmamosla sentencia recurrida dictada en la presente causa, con declaración de oficio de las costas del recurso.

¬Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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