Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 87/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 77/2017 de 15 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARCONADA VIGUERA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 87/2017
Núm. Cendoj: 28079370262017100070
Núm. Ecli: ES:APM:2017:1285
Núm. Roj: SAP M 1285/2017
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MMM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0005080
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 77/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares
Juicio Rápido 73/2016
Apelante: D. /Dña. Amadeo
Procurador D. /Dña. MARIA TERESA MARCOS MORENO
Letrado D. /Dña. CAROLINA LLAMAS MARTINEZ
Apelado: D. /Dña. Lina y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D. /Dña. EVA PAVON VELA
Letrado D. /Dña. MARIA DEL PILAR FAYOS MESTRE
SENTENCIA Nº 87/2017
Ilmo/as Sres/as.
Dª Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
D. Eduardo Jiménez Clavería Iglesias
D. José Mª Casado Pérez
En Madrid a quince de febrero de 2017
VISTOS en segunda instancia, por la sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, los
presentes autos de Juicio Rápido 73/16, procedentes del Juzgado Penal nº 1 de Alcalá de Henares, por
presunto delito de quebrantamiento de condena continuado y delito leve de injurias, contra Amadeo ,
representado por la procuradora Dª. Mª Teresa Marcos Moreno, y defendido por la letrada Dª. Carolina Llamas
Martínez.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Ha ejercitado la acusación particular Lina , asistida por la letrada Dª. Mª Pilar Fayos Mestre.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Teresa Arconada Viguera.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal, se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2016 , con los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- Se declara probado que Amadeo , español, mayor de edad, fue condenado por sentencia firme de fecha 06/07/2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares en el procedimiento abreviado nº 52/2014 por un delito de malos tratos en el ámbito familiar a, entre otras penas, la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Lina y de comunicarse con ella durante dos años, pena cuyo cumplimiento finalizaba el día 28/10/2016, que le fue notificada el mismo día, 06/07/2015, apercibiéndole de que, en caso de incumplimiento, incurriría en un delito de quebrantamiento de condena.
SEGUNDO.- Igualmente, se declara probado que el día 01/07/2016, encontrándose vigente dicha pena, entre las 14:17 horas y las 17:56 horas, Amadeo , en el transcurso de una conversación mantenida vía whatsapp con su hija menor de edad, se refirió a Lina en los siguientes términos: 'Me casé con una puta barata, encima ladrona, puta'; el día 4 de julio de 2016, igualmente se refirió a ella en un whatsapp remitido a su hija a las 16:08 horas con las palabras 'la puta de tu madre'.
TERCERO.- Finalmente, se declara probado que el día 09/07/2016, con conocimiento de la vigencia de la prohibición impuesta, Amadeo llamó a su hija sobre las 18:16 horas, cogiendo al poco rato el teléfono Lina ante el cariz de la conversación, diciéndole Amadeo , con ánimo de faltarle al respeto y consideración debida: 'Eres una puta, guarra'. A las 22:18 horas, cuando Lina se encontraba en dependencias de la Guardia Civil, a donde acudió ante las continuas llamadas de Amadeo al móvil de la menor, éste volvió a llamar y, al decirle ella que la niña no estaba, con idéntico ánimo, le dijo :'Eres una guarra, puta barata, ladrona, sinvergüenza.
Y cuyo fallo es del literal siguiente: '1.- Que debo condenar y condeno a Amadeo como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena del art. 468.2 CP en relación con el artículo 74 CP , a la pena de once meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2.- Que debo condenar y condeno a Amadeo como autor de un delito continuado de injurias leves del art. 173.4 CP a la pena de treinta días de localización permanente y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Lina , de su persona, domicilio o lugar de trabajo y de cualquier otro lugar que frecuente así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante seis meses.
Corresponde a Amadeo abonar las costas del procedimiento'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Amadeo , en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y en su caso sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado Penal y que en su lugar se dicte otra que sea absolutoria a su favor.
Se basa el recurso de apelación en infracción del derecho a la presunción de inocencia, al considerar que de la prueba practicada en el acto del juicio no ha quedado suficientemente acreditada la comisión de los delitos que le imputaban al acusado.
Se alega la no conformidad con la apreciación de la prueba porque se considera que la misma es errónea.
Para la resolución de este recurso ha de partirse de dos premisas. La primera que el derecho fundamental a la presunción de inocencia constituye un derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que en la sentencia condenatoria deban expresarse las pruebas de cargo que sustentan la declaración de responsabilidad jurídico-penal, las cuales, a su vez, han de proceder de verdaderos actos de prueba obtenidos con todas las garantías que exigen la Ley y la Constitución, y normalmente practicados en el acto del juicio oral. Y la segunda que en relación a la valoración de la prueba de carácter personal la inmediación que ofrece el hecho de que se haya practicado en el acto del juicio oral bajo los principios de contradicción y oralidad, permite al Juez 'a quo' una apreciación de la misma bajo unos parámetros de objetividad que debe ser mantenida y no sustituida por la subjetiva de la parte apelante salvo que tal facultad hermenéutica y su conclusión o resultado se manifiesten arbitrarios, ilógicos o irracionales.
Aplicando lo anterior al presente recurso y obviando la contradicción que supone la invocación simultanea de la vulneración del principio de presunción de inocencia - que presupone la ausencia de prueba de cargo - con la de error en la valoración de la prueba - que implica que esa prueba existe aunque pueda haber sido erróneamente apreciada-, no cabe duda de que las declaraciones vertidas en el acto de la vista por los testigos que han acudido a la vista en unión con la prueba documental aportada la causa, tienen entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia que amparaba al ahora apelante.
Dos son los delitos por los que se ha condenado al apelante, el quebrantamiento de pena y el delito leve de injurias.
En relación al primero de ellos se alega que el acusado llamó al teléfono de su hija menor para comunicar con ella y que en ningún momento comunicó con su ex pareja porque respecto a la misma tenía una prohibición de comunicación establecida por sentencia. Siendo por el contrario su ex pareja la que comunica con él.
Es por ello que se considera que no concurre el elemento subjetivo del injusto porque no existe el dolo de quebrantar la condena.
Es evidente que según se desprende de lo declarado en la vista el acusado llama al teléfono de su hija, pero cuando esta no quiere hablar con él, la madre le insta a coger el teléfono, y como la menor no le coge y el acusado insiste en la llamada, es Lina la que coge el teléfono y al saberlo el acusado comienza a proferir insultos contra su ex pareja.
Y en un segundo momento es en el cuartel de la Guardia Civil cuando Lina está allí con el teléfono de la menor y llama el acusado y al decir Lina que la menor no está el acusado comienza a insultarla, insultos que oyen los agentes.
En este caso si bien inicialmente el acusado no quebranta la pena, es al conocer que su ex pareja la que está al otro lado del teléfono y comenzar a insultarla cuando se comete el hecho punible, pues sabiendo que no podía comunicar con ella, no sólo lo hace sino que profiere expresiones injuriosas.
En relación con el delito leve de injurias los términos en los que el acusado se dirige hacia su ex pareja que se reflejan tanto en los whatsapp remitidos a su hija como los que oyen terceras personas que corroboran el relato de la testigo.
Las expresiones utilizadas reúnen los elementos del tipo penal : A) Una acción o expresión: La conducta de injuriar se puede llevar a cabo tanto con una acción o bien mediante una expresión como son los insultos o bien supuestos en que se atribuyen a la otra persona conductas que pueden afectar levemente al honor o estimación de la misma.
B) Menoscabo de la fama o estimación del sujeto pasivo: En este elemento se concreta el atentado al honor. Si la acción o expresión no tiene en ningún caso la entidad o la idoneidad para afectar al honor o estimación de una persona, ni siquiera de forma leve, entonces la conducta será atípica, lo que no ocurre con las expresiones que se recogen en los hechos probados.
C) Existencia de un específico « animus injuriandi»: Es necesario que en esta infracción concurra la intención por parte del sujeto activo de ofender al pasivo, y el mismo se colige de los propios términos usados por el acusado.
Por todo ello procede la confirmación de la sentencia dictada pues se ha acreditado tanto la comisión del delito de quebrantamiento de condena al existir el dolo de quebrantar cuando el acusado sabe que al otro lado del teléfono está su ex pareja con la que no podía comunicar y el delito es continuado al producirse en al menos dos ocasiones. Así como el delito leve de injurias, pues cualquiera que sea la interpretación que se de a las expresiones proferidas por el acusado, su ánimo es ofender.
SEGUNDO.- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las costas devengadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Amadeo , frente a la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Penal nº 1 de Alcalá de Henares , en el juicio rápido 73/16, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
Doy fe.

