Sentencia Penal Nº 87/201...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 87/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 17/2017 de 02 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ NOGUERA, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 87/2017

Núm. Cendoj: 30030370032017100055

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:319

Núm. Roj: SAP MU 319:2017

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00087/2017

-

1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250

Teléfono: a

Equipo/usuario: MMP

Modelo: 213100

N.I.G.: 30030 43 2 2016 0024911

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000017 /2017

Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Recurrente: Tarsila , Marí Juana

Procurador/a: D/Dª ANA ALCAZAR BARCELO, MARIA ASUNCION PONTONES LORENTE

Abogado/a: D/Dª JOSE JAVIER SANCHEZ GARCIA, SALVADORA DIAZ MENDEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Rollo Apelación nº 17/2017

Juicio Rápido 360/16

Penal Tres de Murcia

Ilmos Sres:

Don Juan del Olmo Gálvez

Presidente

Doña Ana María Martínez Blázquez

Doña María Antonia Martínez Noguera

Magistradas

SENTENCIA nº 87 / 2017

En la Ciudad de Murcia, a 2 de marzo de 2.017.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Rápido nº 360/2016 por un delito de hurto contra Tarsila , representada por la Procuradora Alcázar Barceló y defendida por el Letrado señor Sánchez García y contra Marí Juana , representada por la Procuradora señora Pontones Lorente y asistida de la Letrado señora Díaz Méndez, y como parte apelada el Ministerio Público representado por el Ilmo. Sr. don Juan José Martínez Munuera.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 17/2017, quedando pendiente de resolución previa su deliberación y votación.

Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña María Antonia Martínez Noguera, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2.016 estableciendo como probados los siguientes Hechos:

'UNICO.- Tarsila (mayor de edad por nacida el día NUM000 -1971, con DNI número NUM001 , sin antecedentes penales y residente en San Juan de Alicante) y Marí Juana (sobrina de la anterior, mayor de edad por haber nacido el día NUM002 -1996 y con DNI número NUM003 , ejecutoriamente condenada por delito leve de hurto por parte del Juzgado de Instrucción número tres de Alicante en su procedimiento de Delito Leve Inmediato 61/2015, en sentencia firme de 2-XII-2015 y por hechos sucedidos el 30-XI-2015, y residente en Alicante), puestas previamente de acuerdo y en unidad de acción, con el propósito de sustraer cuantas prendas pudieren, se dirigieron desde Alicante al centro comercial 'Thader' de Murcia el díauno de Octubre de 2016, y se apoderaron de prendas de vestir (chaqueta niño, zapatos, pantalones, tejidos de bebé, camisas y otras) por valor de 877'03 euros del establecimiento 'H&M' de ese centro comercial, siendo sorprendidas por el vigilante de seguridad José sobre las 21:15 horas del indicado día cuando ambas se reunían a la salida del centro comercial (una andando por la zona de la noria próxima a la salida peatonal de ese centro comercial y en dirección a esa salida, en concreto Tarsila , que portaba una abultada bolsa con el anagrama 'H&M' que llamó la atención de ese vigilante, y la otra, Marí Juana , que portaba dos bolsas con el anagrama de 'H&M',

reuniéndose con ella al final de ese tramo de salida de ese centro comercial y justo antes del acceso al aparcamiento exterior de ese centro comercial), siendo interceptadas por los vigilantes de seguridad de ese centro comercial cuando ya se iban andando hacia la zona de los establecimientos 'Toys R Us', 'Porcelanosa' e 'Ikea' (sitos en la otra punta de ese centro comercial abierto, y separados del inmueble en cuyo interior se halla la tienda 'H&M' por un extenso aparcamiento exterior), más en concreto a la altura de un establecimiento llamado 'Juguetilandia' allí existente, siendo finalmente recuperadas esas prendas (que las dos referidas habían cogido de esa tienda 'H&M' entre las que no estaba alarmadas en la misma) y devueltas a su legítimo propietario sin tara alguna para su posterior venta'.

SEGUNDO.Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debocondenarycondenoa Tarsila y a Marí Juana como autoras criminalmente responsables de undelito tentado de hurto, de los artículos 16 , 62 y 234.1 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, imponiéndoles a cada una de ellas la pena decuatro meses de prisión, con inhabilitación especial para el

ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena'.

TERCERO.Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Tarsila y de Marí Juana , interesando la revocación de la sentencia y que en su lugar se absolviese a sus representadas.

El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia impugnada, por ser ajustada a Derecho, con expresa remisión a la fundamentación fáctica y jurídica que la misma contiene.


ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.Las acusadas, en sendos recursos de contenido sustancialmente idéntico, recurren ante esta Sala la sentencia por la que se las condena como autoras de un delito de hurto a la pena de 4 meses de prisión, fundamentándolo en que no existen pruebas directas incriminatorias, por cuanto no existe grabación alguna de los hechos, ni testigo alguno que viese cómo las acusadas sustrajeran el importante volumen de prendas que se les atribuyen, resultando curioso que ninguna de ellas fuese alarmada. Que la prueba del ticket donde consta el valor de las prendas carece de valor probatorio. Que no existe prueba más allá de hipótesis y conjeturas, por lo que por respeto al principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, debe revocarse la sentencia condenatoria dictada.

El derecho a la presunción de inocencia, además de constituir criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria, que practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por el Tribunal penal competente, pueda considerarse de cargo( STC 51/1995 ).

Principio que no debe confundirse con la divergencia del apelante en la valoración del elenco probatorio de cargo suficiente para desvirtuar dicha presunción (Fundamento Jurídico Segundo), como el constituido en el presente caso por las declaraciones en el plenario debidamente valoradas por laJuez a quocomo a continuación se expone.

Asimismo, por lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que, según establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y es doctrina reiterada por los Tribunales), dicha valoración corresponde al Juez ante quien ha sido practicada dicha prueba, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos-inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, ya que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo en el acta correspondiente, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, reconocida por el citado artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia( TC. Ss. 17/12/85 , 23/6/86 , 13/5/87 , 2/7/90 ; y TS. Ss. 15/10/94 , 7/11/94 , 22/9/95 , 4/7/96 , 12/3/97 , 16/5/03 , 31/10/06 , 13/7/07 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas el proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del Juzgador de instancia.

En cuanto a la cuestión suscitada es conveniente recordar en primer lugar la doctrina jurisprudencial sobre las exigencias de la valoración probatoria de la denominada prueba personal, trayendo a colación la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre):(...), queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio- y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

Ahora bien también hemos dicho que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el cómputo de las pruebas practicadas de cargo y descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar las pruebas presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa.

A este respecto no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS. 3.5.2006 , según la cual la sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E . La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación no sería el presupuesto de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego 'fundamentarlo' con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos.

Tal planteamiento, no podía

ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, con posible tacha de incurrir en arbitrariedad y por tanto con vulneración del art. 9.3º de la C.E .

Ciertamente esta exigencia de vocación de valoración de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento sea cual fuese la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque, justo es reconocerlo, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza -más allá de toda duda razonable según la reiterada jurisprudencia del TEDH, y en el mismo sentido STC de 13 de julio de 1998 , entre otras muchas-, para una decisión absolutoria bastaría duda seria en el Tribunal que debe decidir, en virtud del principio in dubio pro reo. (...).

Ahora bien, ello no comporta que el Tribunal sentenciador tenga que realizar un análisis detallado y exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas pues cuando se trata de la motivación fáctica, recuerda la STS. 32/2000 de 19.1 , la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico, pero debe advertirse que la motivación fáctica adquiere especial importancia cuando el hecho probado se apoya en prueba indirecta o indiciaria, porque entonces, es del todo punto necesario la expresión de los razonamientos que han permitido al Tribunal llegar a las conclusiones adoptadas a través de un proceso deductivo derivado de unos hechos indiciarios indirectos, pero no es precisa una detallada argumentación cuando la prueba es directa, en cuyo caso la exigencia de motivación queda cumplimentada con la indicación de las pruebas directas de que se trate, pues, en tal caso, el razonamiento va implícito en la descripción de aquéllas.

Cifrado ese criterio valorativo, es oportuna recordar también, tal y como se expone reiteradamente por la doctrina constitucional, por todas las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 196/2007, de 11 de septiembre (Ponente García-Calvo y Montiel), que 'el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos', y también la de la Sala Segunda, 26/2010, de 27 de abril (Pte. Gay Montalvo).

Doctrina constitucional que la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 108/2009, de 11 de mayo (Pte. Rodríguez Arribas) precisa en los siguientes extremos:derecho a la presunción de inocencia, respecto del cual hemos exigido (por todas STC 17/2002, de 28 enero , FJ 2) que 'toda Sentencia condenatoria: a) debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución; c) éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia; y e) la Sentencia debe encontrarse debidamente motivada.

También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva'.

SEGUNDO.Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso que nos ocupa, hemos de compartir íntegramente las argumentaciones de la sentencia recurrida y que conducen necesariamente al pronunciamiento condenatorio que se combate.

La Sra. Magistrada, contando con las indudables ventajas de la inmediación, ha escuchado las manifestaciones de los testigos, de los Agentes de la Policía Nacional y de las propias acusadas que han comparecido al acto del juicio.

Si bien es cierto que no existe prueba directa de los hechos imputados pues ninguno de los testigos que comparecieron al acto del juicio oral advirtió que las acusadas sustrajeran del establecimiento H&M del Centro Comercial Thader numeras prendas de ropa, debemos recordar que el derecho constitucional a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución Española no se opone a que la convicción judicial de culpabilidad en el proceso penal pueda formarse sobre la base de prueba indirecta o indiciaria pero dicha prueba, conforme a reiterada jurisprudencia, para tener una eficacia enervadora del principio de presunción de inocencia debe reunir los siguientes requisitos: 1º- los indicios han de estar demostrados mediante prueba directa, practicada con todas las garantías; 2º- los indicios han de ser plurales; 3º- entre los hechos que sirven de base a la prueba indiciaria debe existir conexión, al objeto de que la convicción del juzgador se forme carente de toda duda razonable; 4º- tales datos o elementos indiciarios han de guardar una relación directa y material con la acción delictiva del sujeto y 5º-debe concretarse por el juzgador el razonamiento lógico o deductivo en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, se llega a una conclusión de culpabilidad.

Asimismo la insuficiencia de los indicios para destruir la presunción de inocencia puede producirse tanto cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia, como cuando del hecho base acreditado no se infiere de modo inequívoco la conclusión a la que se llega, ya sea por la irracionabilidad en la apreciación de la prueba indiciaria ante la falta de lógica o coherencia en la inferencia, como cuando en la inferencia pudiera caber pluralidad de conclusiones alternativas y ninguna de ellas pueda darse por probada.

TERCERO.La Sala, ponderando la valoración del Juzgadora quoy los medios de prueba en que se funda, analizando todo ello desde el prisma de los parámetros señalados con anterioridad alcanza la misma conclusión que el Juzgador de instancia, tal y como posteriormente se expondrá.

El Jueza quoha realizado en su Fundamento de Derecho Segundo una valoración una valoración detallada y extensa, razonable y razonada de la prueba practicada y que sustenta la conclusión condenatoria de la sentencia recurrida, ya que ésta se basa fundamentalmente en la declaración testifical del vigilante de seguridad del Centro Comercial Thader que fue la persona que tras advertir la actitud sospechosa de una de las acusadas, en particular de doña Tarsila a la salida del centro comercial portando una abultada bolsa de la tienda H&M, y reunirse ésta con la otra acusada, que portaba otras dos bolsas del mismo establecimiento procedió a darles el alto y a solicitarles que le acompañaran a las dependencias habilitadas del citado centro a fin de comprobar los efectos que contenían en su interior.

La tesis de la defensa, en línea con lo manifestado por las acusadas, de que no portaban bolsa alguna y que las bolsas con los artículos cuya sustracción se les atribuye fueron llevadas a dicho lugar por otro vigilante, atribuyéndoles falsamente su propiedad, resulta de todo punto inverosímil e increíble, ya que ningún móvil espurio puede presumirse en cuanto a la actuación y contenido de la declaración de dicho vigilante de seguridad, José , quien no conocía con anterioridad a las acusadas, y sin que como hemos dicho resulte verosímil que intentasen ' colocar' un robo a dos personas, no se sabe con qué finalidad, ya que las prendas fueron recuperadas en perfecto estado y el establecimiento propietario de las mimas nada reclama por ellas.

Ciertamente, la testigo Serafina , empleada que extendió el ticket de caja con el valor de las prendas sustraídas manifestó en el acto del juicio no haber advertido la presencia de las acusadas en la tienda, pero no lo es menos, que atendida la hora y el día de la semana en que ocurrió la sustracción, entre las 20 y 21 horas de un sábado, la afluencia de público en el establecimiento era numerosa y el personal, no siempre puede controlar todo lo que sucede en el establecimiento, como igualmente manifestó.

Además, declararon también en el acto del juicio como testigos los Agentes de la Policía Nacional que acudieron ante el aviso del Centro Comercial quienes manifestaron que las acusadas les reconocieron haber cogido las prendas de dicho establecimiento, seleccionando para ello las que no tenían alarma, si bien, precisaron que fue una manifestación informal en Comisaría y que no lo dijeron en su declaración.

Para finalizar, y a fin de dar respuesta a la alegación cuarta del recurso interpuesto por la representación procesal de Marí Juana relativa a la inclusión del IVA en la valoración de los artículos, es criterio sostenido, como regla general, en la Consulta 2/2009, de la Fiscalía General del Estado y en la redacción actual del art. 365.2 LECrim , que: 'La valoración de las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales se fijará atendiendo a su precio de venta al público', precio que indudablemente incluye el IVA, conforme a la normativa del impuesto, como se razona profusamente en la referida Consulta.

Con la nueva redacción de este precepto se intentó poner fin a la inseguridad jurídica derivada de las diferentes interpretaciones existentes hasta aquel momento en esta específica materia en las diferentes Audiencias, circunstancia que se veía agravada por la falta de acceso de la cuestión al criterio interpretativo unificador de la Sala 2º TS, habiendo sido declarada su conformidad a Derecho por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, tal y como recoge la STS de 23 de diciembre de 2.013 .

CUARTO.No se aprecia irracionalidad o defecto en esa forma de razonar, y mucho menos cabe desvirtuarla atendiendo a lo que quede recogido en el acta de la vista oral, que por sus características y medio de documentación (grabación audio-visual) permite plasmar casi la totalidad de lo verbalmente expresado, y el modo y circunstancias gestuales (con las limitaciones propias de la calidad de la imagen de la grabación) de quien lo emite, apreciándose la coincidencia de ello con lo reflejado en la sentencia y su ponderación.

Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que el recurrente intenta introducir con su recurso, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora del Juzgador de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, la valoración del recurrente no debilita, y mucho menos puede sustituir, la expuesta por el Jueza quoen su sentencia.

Por lo tanto, el Juzgador de instancia no sólo ha contado con meras manifestaciones, sino con elementos periféricos corroboradores, en los términos expuestos.

En consecuencia, existiendo prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso, decae el principio de presunción de inocencia del que gozan las acusadas, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

QUINTO.Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, en nombre de su Majestad el Rey de España y por la Autoridad que le concede la Constitución Española,

Fallo

DESESTIMARlos recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de las acusadas Tarsila y Marí Juana contra la sentencia dictada el día 31 de octubre de 2.016 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia en la causa Juicio Rápido 360/2016, Rollo número 17/17 yCONFIRMARdicha resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devúelvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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