Sentencia Penal Nº 87/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 87/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 50/2017 de 03 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ASTOR LANDETE, JOAQUIN LUIS

Nº de sentencia: 87/2017

Núm. Cendoj: 38038370022017100048

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:50

Núm. Roj: SAP TF 50:2017


Encabezamiento

?

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 50 - 57 - 922 20 89 37

Fax: 922 20 86 49

Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: CEC

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000050/2017

NIG: 3802641220110006379

Resolución:Sentencia 000087/2017

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000248/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante Paulino Francisco Jose Fernandez Bethencourt Maria Del Pilar Gonzalez-Casanova Rodriguez

Apelante Flor Rut Gutierrez Toledo Cristina Concepcion Arteaga Acosta

Perjudicado Nieves Francisco Jose Fernandez Bethencourt Maria Del Pilar Gonzalez-Casanova Rodriguez

Perjudicado Luis Antonio Francisco Jose Fernandez Bethencourt Maria Del Pilar Gonzalez-Casanova Rodriguez

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE (Ponente)

Magistrados

D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ

D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO

En Santa Cruz de Tenerife a 3 de febrero de 2.017.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento Abreviado 248/15 se dictó sentencia con fecha de 13 de abril de 2.016 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Flor como autora penal y civilmente responsable de un DELITO DE LESIONES del artículo 147 (LO 1/2015 de 30 de marzo ), sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena así como la obligación de indemnizar a Paulino en la cantidad de 21.737,07 euros, cantidad a la que se deben añadir los gastos médicos y farmacéuticos que pudieran acreditarse en ejecución de sentencia.

Igualmente, Flor deberá indemnizar a Nieves en la cantidad de 29,75 euros ( DT 4 LO 1/2015 de 30 de marzo ).

Ambas cantidades devengará intereses legales hasta completo pago.

Las costas procesales serán de cargo de la encausada.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Flor del resto de pedimentos dirigidos en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: 'QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: Sobre las 11:30 horas del día 6 de noviembre de 2011 Flor , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en su domicilio en la CALLE000 NUM000 de La Victoria de Acentejo en donde también se encontraban su primo Paulino , su esposa Nieves y el hijo de estos Luis Antonio . Allí iniciaron una discusión sobre la existencia de paso a una finca en el curso de la cual Flor , movida con la intención de menoscabar la integridad física ajena, propinó un fuerte empujón a Paulino que provocó que este se golpeara el tobillo con una palé de contrucción que se encontraba en el suelo. Igualmente, y con al mismo ánimo se dirigió a Flor , cogiéndole del pelo y zarandeándole de un lado a otro.

Luis Antonio presentó denuncia contra Flor porque, al parecer, le había empujado.

A consecuencia de estos hechos Paulino sufrió lesiones consistentes en rotura del tendón de aquiles sobre tendinopatía aquílea, que requirieron para su curación además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico, ortopédico y rehabilitador, tardando en curar de dichas heridas 1 día de hospitalización, 376 días incapacitantes para sus ocupaciones habituales, y 73 días no incapacitantes, quedándole como secuelas una cicatriz en el talón del pie izquierdo.

Flor sufrió lesiones consistentes en excoriaciones superficiales en 5º dedo de la mano izquierda, que requirieron para su curación una asistencia facultativa, tardando en curar 1 día durante el que no estuvo incapacitada para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación por la representación de D. Flor , el que admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, formalizándose la impugnación que obra en autos, y se elevaron a este Tribunal por oficio de 17 de enero de 2.017 , que las recibió el 19 de enero y que en el Rollo 50/2017 señaló día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.


ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados, si bien se sustituye la expresión: movida con la intención de menoscabar la integridad física ajena, por la de sin prever el resultado de su acción.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alega por la recurrente como motivos de recurso el quebrantamiento de normas y garantías procesales, por denegación de medio probatorio, con vulneración al derecho de defensa del artículo 24 de la Constitución ; el error en la apreciación de las pruebas y la proporcionalidad en el resarcimiento de las responsabilidades civiles, todo ello conforme a lo que previene el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El primer motivo de recurso venía vinculado a la desestimación de la presentación de un informe médico, propuesto por la defensa recurrente en el trámite de alegaciones previas del juicio oral.

Para que proceda la admisión de la prueba denegada tiene que tener los caracteres de pertinente, necesaria, lícita, posible, útil y relevante, además de ocasionar indefensión al recurrente. Así lo ha sostenido el Tribunal Supremo en innumerables sentencias y entre ellas la 126/2013, de 20 de febrero (rec.912/1012 ), la 139/2009, de 24 de febrero , 474/2004, de 13 abril y 1271/2003, de 29 de septiembre . Como requisitos materiales la prueba ha de ser pertinente, esto es, propuesta en tiempo y forma y relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser lícita, es decir respetuosa con los derechos y libertades fundamentales; ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, porque tenía capacidad de afectar al fallo (véase STS nº 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. ( STS 344/2004 de 12 de marzo ).

La pertinencia de la prueba exige que la prueba se presente en tiempo y forma. Ciertamente, tal y como alega la defensa el procedimiento Abreviado permite en su artículo 786.2 proponer y presentar medios de prueba, para su práctica en el acto. Dicha circunstancia no concurría en el supuesto litigioso, por cuanto la defensa que tuvo todo el tiempo de la instrucción para la práctica de pruebas y el trámite de conclusiones provisionales, desestimó dicha circunstancia y cuando lo propuso en el acto del juicio oral fue mediante la presentación de un informe sin proponer la declaración de su autor para ratificarlo y someterlo a la debida contradicción. El informe que se pretendía presentar carece a su vez de los requisitos de la prueba documental, al tratarse de un pericia confeccionada expresamente para el juicio y conforme resulta del artículo 26 del Código Penal .

SEGUNDO.- En relación al motivo de recurso por error en la apreciación de las pruebas, vinculado a infracción de normas constitucionales, debemos recordar que el derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 38/2015, de 30 de enero , 383/14, de 16, de mayo , 602/2013, de 14 de febrero y 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y 347/2006, de 11 diciembre y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas.

La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existen y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, tal y como se fundamenta en la sentencia del Tribunal Supremo nº 70/2012, 2-2 - 2012.

El artículo 24,2 de la Constitución , al consagrar la presunción de inocencia como regla de juicio, obliga al juzgador a realizar un tratamiento racional del resultado de la actividad probatoria, dotado de la transparencia necesaria para que pueda ser examinado críticamente y para que, si mediase una impugnación, otro tribunal pudiera enjuiciar la corrección del discurso. Esto es, comprobar si tiene o no apoyo en una apreciación tendencialmente objetiva de toda la prueba, tanto la de cargo como la de descargo; si se han tomado en consideración todos los elementos de juicio relevantes, justificando los descartes y también la opción de atribuir valor convictivo a los que se acepten; si no se ha prescindido de forma arbitraria de datos que podrían ser de importancia en el plano explicativo; y si, en fin, se ha sometido todo ese material a un tratamiento racional y conforme a máximas de experiencia de validez acreditada ( STS 1579/2003, de 21 de noviembre ).

TERCERO.- El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez 'a quo', cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.

El Tribunal Constitucional en su sentencia del Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , sienta definitivamente esta doctrina, que luego siguió en sentencias 170/2002 , 197/2002 , 230/2002 , entre otras muchas. En definitiva se trata de dar plena validez al principio de libre apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia, bajo la inmediación, oralidad y contradicción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el contrapeso del deber de motivación al que se refiere el artículo 120.3 de la Constitución .

Tal y como afirma la jurisprudencia, abundando en lo expuesto, exponente de ello las sentencias 508/2007 y 609/2007 , cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, a partir de la valoración judicial de pruebas personales, la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación, sino a la valoración de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del juzgador de instancia ( STS 888/2006 , 898/2006, autos de 15 de noviembre de 2.007 en los recursos de inadmisión 10.568 y 10.569. contra sentencias de esta sección de la Audiencia).

CUARTO.- En el caso de autos, la juzgadora de instancia valoró las pruebas practicadas en su inmediación, en el contradictorio y conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La juzgadora de instancia declaró los hechos probados y fundó su sentencia condenatoria en la declaración de la víctima y la declaración de los testigos presenciales su esposa Dª Nieves , su hijo Luis Antonio y parcialmente por los testigos Roque y su hijo Carlos María , corroboradas por el parte de lesiones e informe médico forense no impugnados. La juzgadora no tuvo en consideración la declaración de otros testigos que si bien presenciaron el inicio de la acción, no vieron el desarrollo final de la misma corroborado por los informes médicos.

En relación con la prueba de cargo de los hechos probados y derivada de la declaración de la víctima, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en las sentencias STS 542/2013, de 20 de mayo , 546/2009, de 25 de mayo de 2.009 , 412/2207 , 629/2007 y la 893/2007 de fecha 31/10/2007 , 1945/03 de 21 de noviembre , la 1196/2002, de 24 de junio , la 1263/2006, de 22 de diciembre , entre otras, se refieren a los requisitos que debe reunir dicha prueba: la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación. Por otro lado el Tribunal Constitucional ha avalado igualmente esta doctrina al afirmar que la declaración de la víctima en el juicio oral constituye prueba de cargo ( STC PLENO 258/2007, de 18 de diciembre FJ 6. y STC 347/2006, de 11 de diciembre FJ 4).

La valoración realizada por la juzgadora no se aparta de la anterior doctrina jurisprudencial. No se ha alegado una sola causa razonable por la que se pudiera tachar la declaración de la víctima y de los testigos de espuria. Tal y como reiteradamente ha mantenido la jurisprudencia, dicha declaración, por la condición de parte que ostenta la víctima, deberá venir acompañada de elementos corroboradores. La declaración de la víctima vino refrendada por la declaración de los testigos presenciales, los que confirmaron que la acusado empujó a la víctima en la forma descrita en la sentencia, con el resultado lesivo acreditado. Declaraciones que han sido valoradas y contrastadas con las demás pruebas por la juzgadora en su inmediación, restando valor a la declaración exculpatoria del encartado y la de los demás testigos propuestos a su instancia, resaltando las contradicciones existentes y el hecho de que dos testigos no habían podido ver lo que finalmente ocurrió. Ya hemos expuesto que compete a la juzgadora de instancia la valoración de la prueba personal, la que escapa a la apelación y esta no se apartó de la valoración racional de la practicada en su inmediación, sin que pueda ser sustituida por la valoración interesada de la defensa. La prueba se constituye en el acto del juicio oral, por lo que habrá de estarse por lo declarado en el plenario, si bien las declaraciones previas permiten valorar la credibilidad de la víctima y del testigo. Si se observa en conjunto las declaraciones se podrá apreciar que la valoración de congruencia realizada por la juzgadora es perfectamente razonable, pues en un primer momento se denuncia la acción directa que desembocó en la agresión lesiva, mientras que la declaración del juicio oral aportó todos los matices de los hechos previos a la acción enjuiciada. El parte médico inmediato a los hechos y el informe medico forense, no impugnados, vienen a afirmar un resultado lesivo compatible con la mecánica de los hechos denunciada, lo que vendría a corroborar la declaración de la víctima.

La agresión en la forma descrita en los hechos probados no es susceptible de ocasionar un resultado típico del artículo 147.1 del Código Pernal . Es indiferente para la tipicidad que el dolo fuera directo, que eventual ( STS.2164/2001, de 12 de noviembre ), cuando se presenta el resultado lesivo como posible, no necesariamente querido y se acepta, realizando la acción. Ya hemos dicho que debe comprenderse en el dolo el alcance del resultado producido, aunque sea en forma de dolo eventual. La relación de causalidad entre la acción y el resultado, no se limita a la causalidad natural, sino que precisará de la posibilidad de la imputación objetiva. Deberá concurrir una acción que haya creado un peligro jurídicamente desaprobado y que el resultado producido haya sido la concreción de dicho peligro, tal y como sostiene el Tribunal Supremo en las sentencias 1026/07, de 10 de diciembre y 470/05, de 14 de abril . Es por ello por lo que la acción, analizada en su conjunto, nos lleva a concluir que medió un evidente dolo directo en la agresión, pero que la misma no era por sí sola capaz de alcanzar el resultado lesivo de forma previsible, lo que se produjo por la concurrencia de una circunstancia accidental, en introducir el pie en el palé tras ser empujado, lo que integra el resultado concretado en el artículo 147.1 del Código Penal , si bien mediante la imputación de imprudencia, conforme al artículo 152.1, 1ª y sin perjuicio de la obligación de resarcir civilmente por el resultado producido.

En conclusión, la juzgadora contó con prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada para afirmar los hechos probados, pero debemos diferir en la calificación jurídica de los mismos, por lo que los motivos de recurso citados deben ser estimados solo parcialmente.

El Código penal determina una pena de prisión de tres a seis meses en el supuesto de delitos de lesiones cometidos por imprudencia grave, por lo que graduando la gravedad de la imprudencia en el contexto lesivo y no concurriendo ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad de las previstas en el artículo 66 , la pena a imponer será la de prisión de tres meses. Dicha pena es la misma que ha impuesto la Juzgadora de instancia por el delito doloso de lesiones, por lo que se debe aplicar el principio de pena justificada y por ende confirmar la sentencia de instancia. La referida pena, no constando antecedentes penales y no mediando circunstancia de peligrosidad a considerar, es susceptible de suspensión condicionada al pago de la responsabilidad civil, conforme a las previsiones del artículo 80 del Código Penal .

QUINTO.- El Código Penal dispone en su artículo 116.1 que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños y perjuicios, y en los términos del artículo 110 del Código Penal vigente 19 y 101 del Código de 1.973. El Código Civil dispone en el artículo 1.089 que los actos y omisiones ilícitos son fuentes de obligaciones.

Al no formularse expresa reserva de la acción civil por parte del perjudicado, la misma se ejercitó conjuntamente con la penal, con la misma exigencia formal respecto a la determinación de los pedimentos y probanza de la acción ilícita, el resultado resarcible como daños y perjuicios y el nexo causal. Como consecuencia de todo ello y siguiendo lo fundamentado en la sentencia del Tribunal supremo de 28 de enero de 2.002 , y del Tribunal Constitucional 78/1986, de 13 de junio , y respecto a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 115, existe el mismo deber de motivación exigido en el artículo 120.3 de la Constitución respecto a la responsabilidad 'ex delicto'. Corresponde a los Jueces y Tribunales cuantificar las responsabilidades civiles según su prudente arbitrio, con sujeción a la prueba practicada y a la obligación de motivación, lo que modula el citado arbitrio.

La responsabilidad civil es la que resulta del resultado lesivo acreditado en autos y valorado en la instancia y de todas las consecuencias que se deriven del mismo imputables al autor de los hechos. El médico forense informó en el acto del juicio oral la existencia de una rotura parcial del tendón, lo que no fue determinado en la primera exploración médica, ni en radiología, apropiada para lesiones óseas, ya que la rotura de tendón se diagnóstica por medio de prueba de imagen que finalmente se le realizó al no remitir la dolencia, dando lugar a la necesaria intervención quirúrgica para su reparación. El forense explicó la concurrencia de todos los requisitos médicos que determinan la relación de causalidad, rechazando que la consecuencia médica diagnosticada se produjera por la evolución natural de la previa tendinopatía que sufría el paciente, ni por la diabetes, de nula influencia en la lesión. El forense explicó que la lesión era objetivamente compatible con la dinámica de los hechos denunciada. Valoró la lesión, el tiempo de sanidad y la secuela resultante, excluyendo cualquier otra hipótesis a al vista de la documentación obrante en al causa.

Desde este punto de vista no se puede excluir de dichas responsabilidades el tiempo prudencial de espera hasta el sometimiento a la intervención quirúrgica reparadora. Es evidente que dicha espera no es responsable de la víctima y que se determinó como consecuencia de la acción lesiva. De dicho cómputo solo se podría excluir aquel tiempo excesivo, que por su tardanza hubiera podido generar una responsabilidad distinta en el sistema sanitario, cuya prueba incumbe al recurrente que la alega, no bastando el mero transcurso del tiempo. La defensa no excepcionó en el acto del juicio oral la plus petición, aportando las pruebas pertinentes al efecto.

SEXTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer de oficio las de la apelación, al haber sido estimado parcialmente el recurso interpuesto y conforme al apartado segundo las de la instancia a la condenada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Flor , contra la sentencia de 13 de abril de 2.016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife , en su Procedimiento Abreviado 248/2015, la que confirmamos, imponiendo de oficio las costas de esta apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado/a Ilmo./a Sr./a. D./Dña. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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