Sentencia Penal Nº 87/201...ro de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 87/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 100/2017 de 15 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARRADES GOMEZ, MARIA REGINA

Nº de sentencia: 87/2017

Núm. Cendoj: 46250370012017100419

Núm. Ecli: ES:APV:2017:4703

Núm. Roj: SAP V 4703/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46250-43-2-2016-0022858
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer nº 100/2017-02
juicio rapido 000210/2016
JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000087/2017
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. FERNANDO DE ROSA TORNER
Magistrados/as
D. JESUS Mª HUERTA GARICANO
Dª REGINA MARRADES GOMEZ
===========================
En Valencia, a quince de febrero de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes
reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia, de
fecha 22 de septiembre de 2.016, dictada por el Juzgado de lo Penal número 10 de los de Valencia , seguido
en el expresado Juzgado con número 210/2.016, que a su vez dimana de Diligencias Urgentes nº 54/2.016,
seguido en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Valencia, por delito de amenazas leves.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Eusebio , representado por el Procurador de los
Tribunales Dª M.ª Jose Sanz, y bajo la dirección letrada de Dª Josefina Perez Gonzalez, y como apelado,
Virtudes , representada por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Javier Garcia Lopez y bajo la dirección
letrada de Sra. Vico Garceran, y el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Ana Belen Saez Illera,
siendo Ponente la Magistrada Dª REGINA MARRADES GOMEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' Resulta probado y así se declara que en hora no concretada del día 6 de mayo de 2016, aproximadamente a la hora de comer, el acusado Eusebio , de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales, inició una discusión con su esposa Virtudes , cuando ambos se encontraban en el comedor de la vivienda conyugal, sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 piso, puerta NUM001 de la ciudad de Valencia. En el curso de dicha discusión el acusado se fue alterando progresivamente hasta que en un momento dado cogió un cuchillo que esgrimió frente a su esposa al tiempo que le decía en tono airado 'yo no voy a vivir mucho; pero tú vas a vivir menos', pegando a continuación diversos puñetazos y patadas en el mobiliario de la vivienda, lo que atemorizó seriamente a Virtudes , que corrió a encerrarse en una de las habitaciones; habiéndose decidido finalmente el día 11 del mismo mes y año a denunciar los hechos, encontrándose desde entonces en tratamiento psicológico y psiquiátrico por ansiedad y trastorno depresivo mayor.'.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Eusebio , como autor de un delito de amenazas leves sobre la mujer del art. 171.4 º y 5º, segundo inciso, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y DOS AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, así como con las accesorias de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Dª Virtudes , al domicilio de ésta o su lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento durante DOS AÑOS, así como al pago de las costas.

Se mantienen las medidas cautelares adoptadas respecto del acusado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 3 de Valencia en auto de 11 de mayo de 2016 . Líbrense, a tales efectos, los despachos oportunos.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Eusebio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Los motivos de recurso de apelación, alegados por el apelante es, vulneración del principio acusatorio, error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal.

El primero de los motivos de recurso lo titula la apelante como vulneración del principio acusatorio, sin embargo el desarrollo y contenido del motivo no se corresponde en absoluto con dicho título, sino que bajo el citado epigrafe esta alegando la existencia de error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

En cuanto a la existencia de error en la apreciación de la prueba, corresponde al Juez 'a quo' la libre valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral, dado que el mismo goza del principio de inmediatez que le permite ver y oir 'in situ', cuantas declaraciones se viertan en el mismo. Solamente se admite una excepción a este principio de libre valoración de la prueba, segun la Doctrina del Tribunal Supremo,(Sent.

11-6-91, 8-7-92, 22-10-92, etc.) que es cuando a simple vista pueda apreciarse la existencia de tal error en el acta de juicio, lo cual no admita ninguna duda.

El art. 741 de la L.E.Crim . dice que el juez dictará sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el acusado, por lo que proceso íntimo de formación de la convicción del juzgador se compone de todas las evidencias que lleguen a sus sentidos y no solamente de la declaración. De ahí que, en el presente supuesto no pueda concluirse con que el juez valoró erroneamente las pruebas.

Con la prueba practicada, declaración de la víctima, que reune los requisitos jurisprudencialmente exigidos y debidamente analizados en sentencia, del denunciado y documental, dado que la testifical no aporta datos de interes relevante apra el esclarecimiento de los hechos, quedan acreditados los elementos que integran el tipo penal del delito de amenazas leves en el ámbito familiar, perfectamente analizados en sentencia, resultando probado que el acusado amenazó a su ex pareja esgrimiendo un cuchillo, en la forma recogidas en el relato de hechos probados.

La declaración de la víctima es totalmente clara y coherente, reuniendo los requisitos exigidos por la jurisprudencia para tener valor de prueba testifical, debidamente analizados en sentencia, corroborado, en parte, por la declaración del denunciado, quien, si bien niega los hechos, reconoce la presencia de la denunciante en la vivienda y que entre ellos se entabló una discusión.

Respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia, el art. 24 de la Constitución y el derecho fundamental a la presunción de inocencia no queda vulnerado cuando exista un mínimo de actividad probatoria de cargo que desvirtue la pretendida vulneración de tal presunción de inocencia (Sent. T.C. 100/85 , 174/85 , 64/86 , 126/86). 'La presunción de inocencia exige no solo una mínima prueba de cargo sino que la que se estime como tal debe haberse producido con las debidas garantias legales, con las básicas garantias procesales como presupuesto inexcusable para que el juez o Tribunal pueda apreciarlas en conciencia y es que el principio de libre apreciación de la prueba presupone la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo que normalmente y en principio sea practicada en el acto del juicio oral para que tenga vida y eficacia los principios de oralidad, contradicción e inmediación con relevancia constitucional en los arts. 24 y 120 de la Norma Suprema' (sent. Del T.C. de 1 de Octubre de 1987 ). En el presente caso, no exististe prueba de cargo suficiente para acreditar la participación del acusado en los hechos que se le imputan, no cabe apreciar vulneración alguna del principio de presunción de inocencia.

Finalmente, mantiene el apelante que no pueden calificarse los hechos como amenazas en el ámbito familiar, no siendo un supuesto de violencia de género, ya que no existe relación coyugal ni analoga a la conyugal, al tratarse d eun matrimonio de conveniencia.

Es reiterada la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales que considera que el plus penal que se recoge en los delitos relacionados con la violencia de género se justifica en la necesidad de proteger la pacífica convivencia familiar, por lo que no se trata propiamente de un delito contra la libertad de las personas sino contra las relaciones familiares, pese a su ubicación sistemática, lo mismo que ocurre respecto al delito tipificado en el art. 153 del Código Penal ; y persigue proteger a las personas físicamente mas débiles frente a las agresiones de los miembros mas fuertes de la familia, en definitiva de proteger la dignidad de la persona humana en el seno de la familia, y consecuentemente su derecho a no ser sometido a trato inhumano o degradante alguno. La Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo núm. 1197/2005, de 14 de octubre , que establece que 'la jurisprudencia de este Tribunal ha de cambiar necesariamente merced a la modificación legislativa operada, pues se objetiva su aplicación, de modo que concurre, con los tradicionales efectos agravatorios en delitos contra la vida e integridad física de las personas, aunque haya desaparecido el matrimonio o esa relación de análoga afectividad, por expresa determinación del legislador ( art. 117 de la Constitución española : imperio de la ley), siempre, claro está, que los hechos estén relacionados con dicha convivencia, directa o indirectamente, no en supuestos de ajena perpetración, es decir, cuando nada tenga que ver con temas relacionados con tal convivencia o sus intereses periféricos'. Por esta vía se había adentrado ya el legislador al modificar el art. 153 del Código Penal , en la redacción dada por la Ley 14/1999, de 9 junio, al incorporar la fórmula 'sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él de forma estable por análoga relación de afectividad', lo que permanece, tras la LO 11/2003, en el precepto vigente, según modificación operada por la L.O. 1/2004, de 28 diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que entró en vigor el día 29 de junio de 2005'.

Aplicando la referida jurisprudencia al caso enjuiciado, y atendiendo que la conducta prevista en el punto 4 del art. 171 es leve que adquiere los rasgos de delito por razón de la relación de convivencia antes mencionado, nos encontramos con que denunciante y denunciado estan casados, que la denunciante esta empadronada en en el domicilio del denunciado, y el dia de los hechos la denunciante se encontraba en el domicilio del denunciado como el mismo reconoce, que no se produjo entre ellos una discusión en analogas condiciones, sin enfrentamiento en igualdad de condiciones, sino que, con origen en su relación de pareja y prevaliendose de su situación de superioridad, de desigualdad de fuerzas, de poder de hombre sobre mujer, esgrimiento un cuchillo, con amenazasa. Por todo lo anterior, procede calificar los hechos declarados probados como de un delito de amenazas leves en ámbito familiar de que venía siendo imputado, por concurrir en su conducta los elementos configuradores de dicho tipo penal.

No aportandose nuevos elementos de prueba ni datos, con el recurso, que puedan llevar al juzgador a la intima convicción de que los hechos no ocurrieron como se recoge en sentencia, y dado que lo único que se aporta son versiones parciales e interesadas de los hechos, que no pueden tener mayor valor que la versión imparcial de la sentencia, se considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución objeto del mismo, no apreciandose la existencia de error alguno en la apreciación de la prueba ni infracción de precepto legal.



SEGUNDO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido: DESESTIMAR el recurso formulado por Eusebio contra las sentencia de fecha 22 de septiembre de 2.016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Valencia en Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo por un delito de amenazas leves, con el nº 210/2.016, antes Diligencias Urgentes 54/2.016, seguidas ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Valencia, que dio lugar a la formación del Rollo de Apelación nº 100/2.017, Confirmando, la citada resolución, en todas sus partes,sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 847.b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849, ante el Tribunal Supremo, a preparar ante este Sección dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente sentencia.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución. Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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