Sentencia Penal Nº 87/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 87/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 76/2018 de 06 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD

Nº de sentencia: 87/2018

Núm. Cendoj: 04013370022018100011

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:257

Núm. Roj: SAP AL 257/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 76/18
SENTENCIA NUMERO 87
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dº. RAFAEL GARCIA LARAÑA
MAGISTRADOS:
Dº. JOSE MARIA CONTRERAS APARICIO
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
En la Ciudad de Almería, a 6 de Marzo de 2018
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 76/18 ,
el Procedimiento Abreviado número 366/2017, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por delito
de Quebrantamiento condena, siendo APELANTE Ovidio representado por la Procu¬radora Dª. Esther
Herrera Capel y defendido por la Letrada Dª. Herminia García Rubio y siendo parte el Ministerio Fiscal y
Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID.

Antecedentes


PRIMERO . Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO . Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 19 de octubre de 2017 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que el día 12 de julio de 2011 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Almería, en el que se condenaba al acusado, Ovidio , mayor de edad, con DNI número NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, por un delito de lesiones y otro delito de malos tratos habituales en el ámbito de violencia familiar a las penas, entre otras, de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un total de cuatro años, y requerido para su cumplimiento se practicó liquidación de condena para su cumplimiento desde el 26 de marzo de 2013 hasta el 24 de marzo de 2017.

El acusado, conociendo dicha resolución, con ánimo de contravenirla y a sabiendas de su vigencia, sobre 8.40 horas del día 15 de marzo de 2016 fue sorprendido por agentes de la Guardia Civil del Puesto de Huercal de Almería, cuando se encontraba en una finca próxima al Camino de 'llanos de Salvador' de Pechina, (Almería) portando un arma de fuego artesanal apta para dispar y en correcto estado de funcionamiento adecuada a su calibre.

Por la presunta participación del acusado en un delito de tenencia ilícita de armas se dedujo testimonio, siguiéndose esta causa en el Juzgado que por reparto correspondió.'

TERCERO . En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ovidio como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas del procedimiento.'

CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de ser absuelto del delito que se le imputaba, por las razones expuestas en dicho escrito.



QUINTO . El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia

SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 5 de Marzo de 2018 para votación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .-Alega indebida aplicación del art 468.2 cp así como error en la apreciación de la prueba con vulneración de la presunción de inocencia del art 24 Ce .

Insiste en que no existen los elementos típicos del delito de quebrantamiento del art 468.2 cp pues no existe voluntad de incumplimiento del condenado de la prohibición de portar armas durante 4 años, que le había sido impuesta, en sentencia por el Juzgado de Penal nº4 de esta capital, a computar desde 26 de Marzo de 2013 hasta 24 de Marzo de 2017.

Recordemos que el órgano 'ad quem 'deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas ,y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E.Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este Órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez 'a quo', sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.

En definitiva, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.



SEGUNDO- En el supuesto enjuiciado y tras un nuevo examen de las pruebas practicadas, se considera que la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia es correcta y se ajusta a las reglas de la lógica y la razón, y la conclusión expuesta en el 'factum', resulta suficientemente motivada, y prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia. En efecto la prueba en que se basa la sentencia para condenar al acusado es la del propio acusado que manifestó conocer que tenia la prohibición de portar armas por tiempo de 4 años y que sin embargo cuando los agentes le detuvieron llevaba en la chaqueta una. El Agente con TIP NUM001 declaro que con motivo de una denuncia por violencia de genero fueron en busca del detenido le encontraron un arma prohibida, conociendo prohibición de llevar armas, que había disparado con anterioridad y que encontraron que el arma se hallaba cargada y dispuesta para ser percutida. La documental, folio 89 liquidación de condena de 4 años privación desde 26/3/2013 hasta 24/3/2017, ambos inclusive no hacen sino corroborar la existencia del delito que se enjuicia al darse todos y cada unos de los requisitos del art 468.2 cp .

En efecto, el delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.1º del Código Penal , exige tres elementos del tipo: a) Normativo, consistente en la previa existencia de una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia acordada judicialmente.

b) Objetivo o material, consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada pena o medida cautelar.

c) Subjetivo, consistente en el ánimo de hacer ineficaz la medida, con el pleno conocimiento de ésta y de que por tanto se estaba burlando la decisión judicial.

Se trata de un delito doloso de manera que el incumplimiento de la pena o medida ha de serlo de forma consciente y voluntaria, pero no requiere un especial ánimo subjetivo del injusto, sino que basta que se realice la conducta prohibida con conciencia y voluntad lo que excluirá en consecuencia, los supuestos puramente fortuitos o producidos por fuerza mayor, así como cuando se demuestre la concurrencia de error de tipo o de prohibición en el obligado. No es el caso, y apreciándose el porte, prohibido por sentencia, del arma, la conclusión no puede ser otra que constituir delito de quebrantamiento de condena Existe prueba de cargo suficiente, legalmente obtenida, para enervar la presunción de inocencia del art 24 CE procediendo la confirmación de la sentencia.



TERCERO .-Se declaran las costas de oficio.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Ovidio contra la sentencia dictada con fecha 19 de Octubre de 2017 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería , en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando las costas de oficio.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849,1 Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ante este Tribunal.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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