Sentencia Penal Nº 87/201...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 87/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 87/2018 de 23 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 87/2018

Núm. Cendoj: 06015370012018100154

Núm. Ecli: ES:APBA:2018:955

Núm. Roj: SAP BA 955:2018

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00087/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ

-

Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Telf: 924284203-924284209 Fax: 924284204

Equipo/usuario: LMM

Modelo:001200

N.I.G.:06015 37 2 2018 0100421

ROLLO:RT APELACION AUTOS 0000087 /2018

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000220 /2017

RECURRENTE: Braulio, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: MARIA SOLEDAD DOMINGUEZ MACIAS,

Abogado/a: FRANCISCO JOSE CULEBRAS SANABRIA,

RECURRIDO/A: Diana

Procurador/a: GUADALUPE LOPEZ SOSA

Abogado/a: JOSE MIGUEL MORCILLO GOMEZ

S E N T E N C I A núm. 87/2018

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente

D. José Antonio Patrocinio Polo

(Ponente)

D. Matías Rafael Madrigal Martínez Pereda

D. Emilio Francisco Serrano Molera

En la población de BADAJOZ, a 23 de octubre de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, ['*Procedimiento Abreviado núm. 220/2017; Recurso Penal núm. 87/2018; Juzgado de lo Penal-1 de Badajoz*'], seguida contra el inculpado Braulio; representado por el Procurador de los Tribunales DÑA. MARÍA SOLEDAD DOMÍNGUEZ MACÍAS; y defendido por el letrado D. FRANCISCO JOSÉ CULEBRA SANABRIA;por un presunto delito de ' LESIONES Y OTROS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO'.

Antecedentes

PRIMERO.-En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal-1 de BADAJOZ, se dicta sentencia de fecha 03001/2018 la que, en lo que aquí interesa, contiene el siguiente:

' FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO A Braulio como autor de... en el ámbito de la violencia de género,..., con condena en las costas procesales causadas. '

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por la representación procesal del acusado; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos;compareciendo en la alzada a efectos de impugnación el apelado, Diana, representada por el Procurador de los Tribunales DÑA. GUADALUPE LÓPEZ SOSA y defendida por el letrado DÑA. MARÍA CRISTINA MURILLO GÓMEZ y el MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos al expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 87/2018 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al Art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Patrocinio Polo;que expresa el parecer unánime de la Sala.

Observadas las prescripciones legales de trámite.


ÚNICO.- Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia instancia contenida en los apartados 1, 2 y 3. Se suprime el apartado 4.


Fundamentos

PRI MERO.- Se alega como motivos del recurso la insuficiencia de la prueba de cargo practicada, el error en la valoración de la prueba y la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, solicitándose por el recurrente la revocación de la sentencia de instancia y la absolución del acusado. Considera a tal efecto que no está acreditado que ocurrieran los hechos contenidos en los apartados 1, 2 y 3 del cuerpo de hechos probados de la sentencia de primer grado, y que tampoco existiría el tipo de maltrato psíquico habitual que integra el apartado cuarto pues no se ha concretado en el relato fáctico de la sentencia los episodios o hechos que conformarían ese (supuesto y no acreditado) maltrato psíquico habitual de manera que, en todo caso, solo habría habido discusiones matrimoniales, una crisis de pareja prolongada en el tiempo. La prueba de cargo, a juicio del recurrente, sería insuficiente pues la declaración de la víctima no supera el test de credibilidad exigido al incurrir en incongruencias y contradicciones y, además, al no haber elementos periféricos de corroboración.En todo caso, concluye el recurrente, aun cuando consideráramos probados los hechos denunciados, los mismos no serían constitutivos del delito de maltrato habitual, por lo que se habría producido una infracción del artículo 173 CP.

En cuanto a las penas impuestas se solicita, con carácter subsidiario, que se impongan las penas inferiores en grado o la de TBC.

El MF y la defensa de la víctima impugnaron el recurso y solicitaron la confirmación de la sentencia de primer grado.

SEGUNDO.- La presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los tribunales penales, pueda entenderse de cargo ( STC 51/1995, de 23 de febrero (RTC 19951)'.

Es evidente que en el caso de autos, la condena de Braulio en lo que se refiere a los apartados 1, 2 y 3 del cuerpo de hechos probados, no tiene como único sustento el testimonio de su expareja, y que el tribunal de instancia ha dado pleno crédito a dicha declaración, sino que se han practicado otras pruebas que corroboran la veracidad de tal testimonio inculpatorio. Existen dichos elementos periféricos de corroboración, y ello es suficiente para condenar.

La sentencia de instancia analiza con detenimiento y detalle toda la prueba practicada en lo referente a los tres primeros apartados citados y llega a una conclusión condenatoria con ausencia de toda duda razonable. La declaración de la víctima, creíble, persistente y sin incurrir en contradicciones, aparece reforzada por una serie de datos que corroboran dicha declaración:

A). La declaración de Piedad, médico del centro de salud de Valdebótoa, al que acudió Diana el día 19 de marzo de 20016 presentando, según el parte médico judicial, folio 3, llanto continuo, temblor generalizado, dificultad para hablar, miedo, ansiedad, incomprensión, considerando la facultativa referida que el cuadro que presentaba aquélla era 'compatible con una situación de violencia psicológica, porque vio a una persona anulada y sin fuerzas'.

B). La psicóloga clínica Rosana que examinó a la víctima en abril de 2016 considera que su situación es compatible con la violencia de género.

En estos tres episodios que son muy próximos en el tiempo y que son constitutivos de otros tantos delitos cometidos en el ámbito de la violencia de género, la víctima sí precisa fechas, acota los hechos en un determinado y definido marco temporal, y existe una corroboración periférica que es suficiente para dictar sentencia con ausencia de toda duda razonable.

En suma, la prueba de cargo practicada respecto de estos concretos delitos es plural, válida, de signo incriminatorio y razonada. Más que suficiente para enervar el derecho de presunción de inocencia. Pero ello referido exclusivamente a los tres primeros episodios descritos en el relato fáctico de la resolución, no al cuarto como después se verá.

En este punto y al hilo de lo expuesto en el recurso, el auto de PA de fecha 15 de mayo de 2017 sí hace referencia a esos tres hechos, también al que se enmarca en el apartado 3. Es cierto que según establece el TS lo que no aparece en el auto de procesamiento o de PA, en cuanto a los hechos, después no puede ser objeto de acusación ni de condena, pero esto no se produce en el caso de autos pues en la citada resolución sí hay una referencia expresa a las frases que constituyen la posterior condena por vejaciones injustas: véase al folio 358: 'insultos y manifestaciones a su esposa tales como que era una puta mierda, que no servía para nada'.

Por otro lado, no puede admitirse la tesis del apelante según el cual, en lo que se refiere a la condena por delito leve de vejaciones injustas, las frases que se profirieron por el acusado, 'bicho malo, eres una puta mierda, no vales para nada', lo fueron en respuesta a otras frases provenientes de la mujer e igualmente hirientes, eres un borracho, un drogadicto, etc., alegándose en este punto una suerte de legítima defensa que justificaría su comportamiento. Pero es menester afirmar que no cabe la legítima defensa en el delito de injurias, no es posible el ius retorquendi en este tipo de infracciones contra el honor, de manera que la ofensa verbal en respuesta a otra ofensa verbal no está justificada ni actúa como causa de justificación o de inculpabilidad. En definitiva, ni excluye la antijuricidad ni la culpabilidad.

Finalmen te, y en cuanto a las penas impuestas por estos tres delitos, hay que recordar que es facultad del tribunal de primera instancia la elección y la concreta cuantía y extensión de las penas a imponer.Ya desde antiguo la Jurisprudencia tiene declarado que la determinación de la extensión de la pena dentro de los límites marcados así como la elección de la misma cuando el tipo prevé una pluralidad de consecuencias penológicas, es facultad entregada al Tribunal de instancia en el ejercicio de un arbitrio que si, en teoría, no es absoluto en la práctica sí lo es, en cuanto tal determinación no rebase el techo legal del grado correspondiente ni el marco legal, por lo que no es revisable en casación, y ello porque la labor individualizadora, en tanto que el Tribunal de instancia goza de un conocimiento directo y personal de todo el elenco circunstancial y personal coexistente en el hecho, viene encomendada al mismo, atento siempre a los factores criminológicos y objetivos que han de darle la pauta y servirle de módulo. Así se pronunció la STS de 21 de diciembre de 1985, doctrina que reitera en sentencias posteriores y que, en cierto sentido, ha venido a ser matizada por posterior Jurisprudencia, de la que es exponente la STS de 20 de octubre de 2001 que, con cita de las SSTS de 14 de junio de 1988, 5 de diciembre de 1989, 10 de enero y 5 de diciembre de 1991, en que se señala que se entiende que no es revisable en casación (ni en apelación) la determinación de la pena verificada por el Tribunal de instancia en ejercicio del arbitrio concedido por el Legislador, siempre que se motive de forma suficiente la individualización y que las razones dadas para llegar a la misma no sean arbitrarias. Y la STS de 22 de marzo de 2000 recuerda que en la STS de la sentencia de 24 de noviembre de 1997 se dice que la amplitud de criterio que el nuevo Código deja a los Tribunales exige que para evitar cualquier tipo de arbitrariedad, la individualización de la pena se haga 'razonándolo en la sentencia'. Reiterando en esta línea, la STS de 22 de julio de 2003 dice que la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es totalmente discrecional sino que está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente ( art. 66.1º Código Penal de 1995). Como señala la STS de 21 de noviembre de 2003, el uso de esa potestad discrecional para ser legítimo no basta con que se produzca dentro de un abstracto marco legal, sino que debe justificarse en concreto. Y precisa la STS de 27 de marzo de 2002 que 'ha de tenerse en cuenta que no corresponde a esta Sala sino al Tribunal sentenciador, la función final de individualización de la pena, por lo que únicamente procede controlar si el Tribunal de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales, y sobre la base de una motivación razonable'.

Supuesta la precedente doctrina legal, en el caso presente el tribunal de primer grado lleva a cabo una motivación razonable y suficiente tanto a la hora de elegir la imposición de la pena de prisión, como la extensión de la misma, dentro del marco punitivo establecido en los tipos, de suerte que tal facultad discrecional, correctamente utilizada, ha de ser respetada en esta alzada.

TERCERO.-En cambio, la condena por el delito de violencia física y psíquica habitual en el ámbito de la violencia de género del artículo 173.2 y 3 CP, presenta serios problemas de tipo fáctico y jurídico.

En primer lugar cumple manifestar que en el apartado cuarto de la relación de hechos probados se omiten los hechos en que consistieron las supuestas 'humillaciones, insultos, menosprecios,'. Es decir, en el cuerpo de hechos probados hay que reflejar solo y exclusivamente los hechos, nunca conceptos jurídicos, que es lo que realmente se hace en este caso. No se puede poner, por ejemplo, que 'tal día Braulio insultó a Ricardo'. En cambio habría que decir que 'tal día Braulio llamó imbécil a Ricardo'. Este es el déficit y la irregularidad que se detecta en este apartado de los hechos probados de la sentencia, pues no se han reflejado los concretos episodios fácticos que supuestamente han constituido las 'humillaciones, insultos, menosprecios'. Esta relevante omisión en los hechos probados de la sentencia tiene importantes consecuencias jurídicas pues si bien no supone la nulidad de la sentencia, sí consideramos que tales hechos no se consideran probados por las razones que, además, después se dirán.

La STS de 31 de mayo de 2018 se expresa al respecto de la siguiente manera: 'La jurisprudencia, por ejemplo, STS 945/2004, de 23-7; 94/2007, de 14-2; tiene declarado que es un requisito imprescindible de las sentencias penales la existencia de un relato de hechos probados que permita en comprensión no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso y, además, por la sociedad en su conjunto, en cuando pueda tener interés en acceder a una resolución pública dictada por los tribunales. Con los hechos declarados probados en la sentencia haría relacionarse los fundamentos jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente.

Reiterada doctrina jurisprudencial ha entendido que la sentencia debe anularse cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible o difícilmente inteligible , bien por una omisión total de versión fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión;bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impiden saber lo que el tribunal declare probado efectivamente, o bien por contener la sentencia un relativo de hechos constando de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el tribunal los está declarando probado o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos ( STS 1610/2001, de 17-9; 559/2002, de 27-3).

Los requisitos que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS 1006/2000, de 5-6; 471/2001, de 22-3; 717/2003 de 21-5 ; 474/2004, de 13-4 ; 1253/2005; de 26-10 ; 1538/2005, de 28-12 ; 877/2004, de 22-10 ; 24/2010, de 1-2) hacer viable a este motivo son los siguientes.

a) Que en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de imprecisión bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensibles el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción del resultante probatorio sin expresión por el juzgador de lo que considerar probado.

Este requisito compuesto, a su vez, la exigencia de que el vicio provisional del fallo de claridad debe ubicarse en el hecho probado, debe ser interna y no podría oponerse frente a otros apartados de la sentencia, y sobre ser gramatical, sin que, para su alegación frente a una falta de comprensión lógica a argumental, cuya impugnación debiera articularse por otras vías, como el error de derecho.

b) la incomprensión, la ambigüedad, etc., del relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia. La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impide una correcta subsunción.

c) además la falta de claridad debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho que se declare probado.

d) Las imprecisiones en cuanto a fechas o intervención de personas podrían dar lugar a la falta de claridad en función de la prueba practicada pues, si bien es exigible la mayor precisión en cuantos datos fácticos sean necesarios para la calificación, su incomprensión por falta de acreditaciones, no dará lugar al vicio procesal, pues el hecho probado debe recoger aquellos que efectivamente resulta acreditado.

La STS 24/2010 , de 1º-2, recuerda que: 'La falta de claridad no se integra por las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados, ya que como la contradicción, es vicio puramente interno del mismo que sólo surge por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impiden conocer que es lo que el Tribunal consideró o no probado, siempre que la incomprensión del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento o incomprensión provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos ( SSTS. 24.3.2001, 23.7.2001, 1.10.2004, 2.11.2004, 28.12.2005)'.

CUARTO.-En los fundamentos jurídicos de la sentencia, que no en los hechos probados, se relata en qué consistieron esos malos tratos que conforman las 'humillaciones, insultos, menosprecios', acciones que integrarían el delito de violencia psíquica habitual en el ámbito de la violencia de género. Tales actos serían los siguientes: control del teléfono móvil de la esposa, control del tema económico, no le dejaba ir con sus amigas, le hacía levantarse de madrugada para prepararle la comida, le obligaba a prepararle el baño. Estos hechos, que, insiste la Sala con intencionada reiteración, deberían haber estado ubicados en los hechos probados de la sentencia y no en la fundamentación jurídica, adolecen del vicio de la imprecisión a que antes se ha hecho referencia, imprecisión en cuanto a hechos, en cuanto a fechas y en cuanto a intervención de personas.Por otro lado, presentan un evidente déficit probatorio pues, pudiendo, no se han visto corroborados por pruebas externas determinantes. Y en este sentido no se comprende, por ejemplo, por qué no declararon en el acto del juicio los hijos del matrimonio, de 15 y 10 años de edad en la fecha de celebración de la vista oral (y, por tanto, con suficiente juicio y madurez), para que pudieran poner de manifiesto esta supuesta situación de dominación y de anulación referida a hechos concretos y determinados. Esta prueba es relevante y fundamental, fue propuesta por la defensa e incomprensiblemente denegada por el tribunal de instancia. Debió de ser admitida pues los hijos tienen un conocimiento directo de lo que pasaba en la casa, y este conocimiento debe transmitirse directamente al Juez cuando lo que está en juego son imputaciones muy graves y, sobre todo, el derecho a la presunción de inocencia.

Tampoco se comprende por qué, por ejemplo, no fueron traídos como testigos las amigas o familiares de la víctima para que describieran esa supuesta situación de control y prestaran su testimonio sobre tales relevantes cuestiones, o la declaración de la Psicóloga que la ha tratado en la casa de la mujer, prueba verdaderamente crucial para el esclarecimiento de los hechos en este punto sobre la violencia de género psíquica habitual. Esta prueba hubiera sido muy importante y debió haberse traído al contradictorio. Consideramos a este respecto, y en este punto asumimos la tesis del recurrente, que la declaración de hechos probados contenida en la sentencia respecto del delito de maltrato síquico habitual es totalmente insuficiente a los efectos de dictar una sentencia de condena por este delito.

La STS 21 de mayo de 2010 plantea unas reflexiones plenamente aplicables al supuesto de autos: 'En supuestos como el que se examina, de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir , la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria.Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.

Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación', de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo.

Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el autocontradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otro razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible.

En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos.

En el supuesto a examen el tribunal de primer grado considera que las manifestaciones inculpatorias de Diana darían base bastante para condenar. Pero lo cierto es que la defensa ha traído a primer plano elementos que es preciso considerar para un equilibrado tratamiento del cuadro probatorio, consideraciones que introducen dudas relevantes en cuanto a los hechos que conformarían el delito que estamos analizando.

QUINTO.- Por su parte, en cuanto a la utilización de términos jurídicos en el cuerpo de hechos probados, la STS 170/2016, de 2 de Marzo señala que:

'No puede, con ello, adelantarse el resultado de los fundamentos de derecho en los hechos probados porque en la cadena descriptiva estos son los que suponen argumentación de unos hechos de carácter asertivo y con exclusión de enunciados jurídicos.

Los requisitos que deben observarse para la apreciación de este motivo casacional son los siguientes, según consta en la STS 39/2016, de 2 de Febrero:

a.- Utilización en los hechos probados de conceptos que unitariamente describan una infracción delictiva, o de frases técnico jurídicas que engloben la definición de un concreto tipo punible, siempre que por ellas solas se llegue indefectiblemente al pronunciamiento decisorio acordado.

b.- Que se trate de expresiones técnico jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado.

c.- Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común.

d.- Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo

e.- Que suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el relato histórico sin base alguna y carente de significado penal.

Bajo esta línea, señala la Sentencia citada 39/2016, de 2 de Febrero que:

'El art. 851.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que las sentencias penales, sean condenatorias o absolutorias, expresen clara y terminantemente los hechos que han quedado probados (formulación positiva) sin que baste la expresión de que no han quedado probados los alegados por las acusaciones. Interpretando el mandado implícito contenido en el art. 851.2 de la LECrim, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que las sentencias deberán contener una relación de los hechos que estén enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, de los que pueden directamente deducirse el pronunciamiento condenatorio o de libre absolución; y ha considerado que procede la estimación de la denuncia con la consiguiente declaración sobre la existencia del vicio formal cuando se aprecie una carencia absoluta de declaración de todo hecho o cuando la resolución se limita a declarar genéricamente que no están probados los que son base de la acusación.

... Por tanto, el vicio denunciado pasa en síntesis por sustituir la descripción histórica de los hechos por su definición técnico-jurídica, de forma que no se trata tanto de omitir las expresiones empleadas por el legislador en la definición de los tipos penales, la mayoría de ellas de uso común, sino de emplear conceptos jurídicos haciendo abstracción de su contenido histórico.'

También, la STS 957/2007, de 28 de Noviembre apunta que: 'Como se dice en la reciente STS. 753/2007 de 2.10, el motivo por quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo, una reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS 26.3.2007, 11.12.2006, 11.1.2005, 18.6.2004, 28.5.2003, 14.6.2002 , 23.10.2001), ha reconocido que este vicio procedimental exige para su estimación:

a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;

c) que tengan valor causal respecto al fallo, y

d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

Como dice la Sentencia 1519/2004, de 27 de diciembre, lo que la Ley de Enjuiciamiento Criminal prohíbe por este motivo es la utilización de expresiones estrictamente técnicas que describen los tipos penales, como sería decir que el acusado dictó una resolución injusta o arbitraria (sin más descripciones) en el delito de prevaricación, o llevó a cabo un vertido contaminante (sin describir el mismo) en el delito medioambiental, por solo poner dos ejemplos.'

Supuesta la precedente doctrina legal, en el caso presente se han utilizado en los hechos probados de la sentencia, concretamente en el apartado 4, expresiones técnicas y así se habla de 'humillaciones, insultos, menosprecios', sin describir en qué consistieron tales. O se dice que ha 'estado sometida a un clima constante de tensión y subordinación por parte del acusado' sin que se describan los hechos concretos caracterizadores de esa situación, de ese clima de tensión y dominación. Además, y al hilo de lo afirmado por la citada jurisprudencia, si suprimimos tales expresiones y conceptos jurídicos, el hecho histórico quedaría sin base alguna y carente de significado penal.

SEXTO.-Ciertamente, el delito de maltrato habitual, conforme enseña nuestra jurisprudencia (por todas, sentencia de fecha 20 de abril de 2.015), se configura como un tipo con sustantividad propia, que sanciona la consolidación por parte de sujeto activo de un clima de violencia y dominación; de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que lo conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor. Por ello se ha dicho de manera reiterada que el maltrato habitual del artículo 173 del Código Penal se integra por la reiteración de conductas de violencia física y/o psíquica por parte de un miembro de la familia en relación a las personas que el precepto enumera. Lo relevante es que este comportamiento del sujeto activo cree, por su repetición sostenida, esa atmósfera irrespirable o el clima de sistemático maltrato al que ya nos hemos referido. No debe olvidarse a este respecto que el mencionado artículo se incardina sistemáticamente en un título denominado: 'De las torturas y otros delitos contra la integridad moral', lo que, conforme la doctrina ha señalado también, obliga a interpretar el concepto de agresión psíquica de un modo contenido y mesurado, en relación a la aptitud que ha de presentar para sojuzgar, de una forma 'habitual', continua, sostenida en el tiempo, a la víctima de aquél.

Lo determinante, por tanto, a este respecto, no es, a nuestro juicio, que en el curso de la relación de pareja sentimental (matrimonio en este caso) hayan podido cometerse, como aquí sucedió, diversas faltas de respeto (constitutivas, incluso, de leves injurias), sino que, tomada la relación en su conjunto, dichas agresiones físicas, (dos empujones en dos días diferentes) y/o psíquicas (un delito leve de injurias cometido el 19 de marzo de 2016), determinen, por su habitualidad, un ataque contra la integridad moral de la víctima, instaurando un clima de temor, sometimiento y alienación personal, perturbador del libre desarrollo de la personalidad de la víctima y de su capacidad para determinarse con libertad. Huelga añadir que, por eso, la lesión del bien jurídico aquí protegido requiere que los ataques concretos, más o menos numerosos, presenten objetivamente, aun tomadas en cuenta las circunstancias personales del agresor y de la víctima, una cierta intensidad para conseguir tal fin.

Supuesto lo anterior, los tres episodios descritos en los hechos probados 1, 2 y 3, no integran ni son suficientes para integrar el delito que estamos analizando. En este sentido, no ha quedado acreditado la creación de una atmósfera irrespirable por 'sistemático maltrato', la configuración de la convivencia como 'un microcosmos regido por el miedo y la dominación', elementos que constituirían el sustrato fáctico de la violencia psíquica. En definitiva, la prueba practicada en el plenario revela una insuficiente entidad de las conductas atribuidas al condenado, que no pueden en ningún caso considerarse como delito sino como una deteriorada convivencia familiar que culmina con el fracaso de la relación sentimental. Nótese que hubo dos profesionales que trataron a la víctima, la psicóloga Graciela, y el médico de cabecera DR. Adrian, y ninguno de los dos apreció violencia de género, y la persona que pudo dar razón sobre este importante extremo, la psicóloga de la casa de la mujer que sí trató a Diana, no fue traída a juicio por las acusaciones. En este punto existe un déficit relevante en el cuadro probatorio por parte de las acusaciones.

Respecto de las pruebas periciales practicadas, procede realizar alguna consideración añadida. Tanto el informe psicosocial como el de la Psicóloga del Juzgado, tales dictámenes, tras explorar a los padres y los hijos, llegan a unas determinadas conclusiones que, a juicio de la Sala, no son suficientes como para considerarlos como elementos periféricos determinantes de la culpabilidad del acusado. O si se prefiere: quien decide si hay violencia de género, en este caso, delito de maltrato psíquico habitual, es el tribunal no los peritos. Estos informes no dicen, ni se les pide que digan, ni pueden decir si las declaraciones de la mujer, o las del hombre, o las de los hijos, se ajustan o no a la realidad pues la credibilidad del testimonio corresponde al tribunal, no a los peritos. En todo caso, los dos hijos del matrimonio que fueron explorados por las dos peritos del Juzgado, la Trabajadora Social y la Psicóloga, han negado en todo momento los hechos constitutivos de violencia de género que se imputan, realizando manifestaciones favorables (también en todo momento para el padre, véanse los referidos dictámenes periciales), por lo que no se comprende por qué no fueron admitidos sus testimonios en el contradictorio siendo como era una prueba verdaderamente importante y fundamental, prueba directa de los hechos que hubiera podido dar noticia de ese supuesto y no acreditado clima de temor, sometimiento y alienación personal que se imputa.

En definitiva, la declaración de la víctima resulta insuficiente para acreditar el delito de maltrato psíquico habitual, pues faltan otras pruebas directas que corroboren su testimonio incriminatorio, y estas pruebas no se han practicado en el acto del juicio.

Por lo tanto, ante esta insuficiencia de prueba procede absolver al recurrente del delito de maltrato psíquico habitual por el que ha sido condenado pues en este punto subsiste una duda razonable incompatible con una sentencia de condena, debiéndose confirmar, en suma, la sentencia condenatoria solo por los dos delitos de maltrato de obra y por el delito leve de vejación injusta.

El recurso se estima parcialmente.

SÉPTIMO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la alzada. Respecto de las costas de la primera instancia se condena al acusado a las tres cuartas partes de las mismas, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio la cuarta parte restante.

Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMAMOS PARCIALEMENTE el recurso de Apelación formulado por la representación procesal de Braulio. Procedimiento Abreviado n. 220/17, Recurso Penal núm. 87/18; Juzgado de lo Penal n. 1 de BADAJOZ, contra la SENTENCIA recaída en dicha instancia,debemos REVOCAR PARCIALMENTEmentada resolución y, en consecuencia, ABSOLVEMOS AL ANTERIOR DEL DELITO DE MALTRATO PSÍQUICO HABITUAL, declarando de oficio un cuarto de las costas procesales de la primera instancia, y sin imposición expresa de las costas procesales causadas en la alzada.

Se dejan subsistentes el resto de pronunciamientos de la sentencia.

Contra la presente Sentenciacabe recurso de casación por infracción de ley, que se preparará en el plazo de cinco días, artículos 847.1.b), 849 y 856.

Notifíquese la anterior Sentenciaa las partes personadas y con certificación literala expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincialy del oportuno despacho,devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentenciasde esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. '* D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Matías Rafael Madrigal Martínez Pereda; y D. Emilio Francisco Serrano Molera. Rubricados.*'

E/.

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Patrocinio Polo, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico. Badajoz, a 23 de octubre de dos mil dieciocho.


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