Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 87/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 148/2017 de 28 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MORILLO BALLESTEROS, MARIA OLIVA
Nº de sentencia: 87/2018
Núm. Cendoj: 11012370012018100054
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:871
Núm. Roj: SAP CA 871/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CÁDIZ
-Sección Primera-
S E N T E N C I A. núm. 87 /2018
Rollo número148 de 2017.
Procedimiento Abreviado número 160 de 2016.
Juzgado de lo Penal número Dos de Cádiz.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª . María Oliva Morillo Ballesteros.
Magistrados:
D. Francisco Javier Gracia Sanz.
D. Juan José Parra Calderón.
En Las Cádiz a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado número 160 de 2016 del que dimana el presente seguidos ante el Juzgado de lo
Penal número Dos de Cádiz por un delito de injurias y un delito de amenazas contra D. Luis Angel , mayor
de edad, representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Carlos J. Domínguez Rodríguez y defendida
por la Sra. Letrada Dª . Esther Coto Rozano, estando personado como acusación particular D. Juan Francisco
representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Fernando Lepiani Velazquez y asistido del Sr. Letrado
D. Ignacio Pérez Córdoba, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendiente en esta sala en virtud del recurso
de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada contra la sentencia dictada por dicho
Juzgado, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª . María Oliva Morillo Ballesteros.
Antecedentes
PRIMERO.- En dicha Sentencia se condenó a Luis Angel como autor responsable de dos delitos continuados de injurias con publicidad a las penas de diez meses multa con una cuota diaria de seis euros por cada delito ( 3.600 euros en total), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por casa dos cuotas diarias no satisfechas; absolviéndole del delito de amenazas del que venía siendo acusado.
Asimismo condena a Luis Angel a que en concepto de responsabilidad civil proceda a su costa a la publicación de esta sentencia en el diario de Cádiz (en prensa y digital) y a retirar del portal Youtube de los dos videos injuriosos identificados en los hechos probados de este fallo y; que indemnice por daño moral a Juan Francisco en la cantidad de 3000euros, con expresa reservas de acciones civiles a la perjudicada Marta .
Y al abono de las costas procesales, incluidas las d ella Acusación Particular.
SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Luis Angel con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.
TERCERO Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- En primer lugar se alega que en la cuestión previa formulada al inicio del Juicio oral no se cuestionó la legitimación del Ministerio Público para calificar y sostener la petición de condena por el delito de injurias contra Dª . Marta por no haber presentado denuncia o querella, sino que el Ministerio Público no puede dirigir la acusación contra el Sr. Luis Angel por las posibles injurias vertidas contra la ex-alcaldesa al no habérsele imputado estos hechos ni en su declaración sumarial, ni en el auto de procedimiento abreviado, siendo una acusación sorpresiva, asimismo cuando tuvo entrada en el Juzgado el escrito de calificación del Ministerio Fiscal ya había prescrito, sin que tampoco en instrucción se hubiera recibido declaración como testigo y se le hiciera ofrecimiento de acciones a la perjudicada, lo que resulta de enorme relevancia al extinguirse la acción penal por el perdón del ofendido.
De la audición del CD correspondiente al Juicio se advierte que el Juez a quo, tras oír al Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, resolvió motivadamente la cuestión planteada por la defensa al inicio del Juicio; efectivamente del examen de las actuaciones no se advierte infracción de precepto penal alguno; de la lectura de la querella obrante a los folios 1 al 8 de las actuaciones, de la que se da traslado y tiene conocimiento el acusado constando en la cédula de citación ( folio 43) que se adjunta copia de la querella para su entrega, se aprecia que se relatan todas las expresiones injuriosas proferidas por el acusado en Youtube en el canal denominado ' Karlos Puest' los días 24/10 y 12/12 del 2014 tanto sobre la persona del Sr. Juan Francisco como contra la persona Sra. Marta ; en la primera declaración que presta como investigado previa instrucción de sus derechos y debidamente asistido de Letrado y con conocimiento de los hechos expuestos en la querella y contenidos en el video, consta que se le pregunta por los hechos que ha dado lugar a la instrucción de estas diligencias y solo contesta a las preguntas de su Letrada en la que esta le interpela por las expresiones vertidas en los videos.
Asimismo en el relato de hechos del auto de incoación del procedimiento abreviado de fecha 12/7/2015, en el hecho segundo contiene expresiones injuriosas referidas de modo clara y directa contra la Sra. Marta que en esas fechas ocupaba el cargo de Alcaldesa del Excmo. Ayuntamiento de Cádiz 'alcaldesa de mierda, mierdosa Marta '. Auto que se notifica y deviene firme al no formularse recurso alguno contra el mismo; el auto de transformación de abreviado no tiene por misión fijar o condicionar las calificaciones jurídicas ni tampoco delimitar de forma agotadora el hecho histórico objeto del proceso a modo de filigrana o descripción exhaustiva, lo que sería absurdo pretender sino, sólo, a modo de garantía procesal en orden a evitar acusaciones sorpresivas, que determinados hechos básicos que han sido objeto de investigación en la encuesta penal tiene apariencia de delito por reunir indicios racionales y que no existen más diligencias de investigación que practicar.
Sentado lo anterior se advierte que recurrente tiene conocimiento de los hechos desde la primera citación, en su primera declaración como investigado y cuando se incoa el procedimiento abreviado por lo que en modo alguno se puede calificar de sorpresiva o infundada la acusación por el delito de injurias proferidas contra Dª . Marta cuando se le notifica el escrito de calificación del Ministerio Fiscal, al habérsele imputado previamente los hechos que como hemos visto aparecen expresamente recogidos en el auto de transformación de procedimiento abreviado.
No hay indefensión ya que el apelante tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la sentencia.
En el caso de autos nos encontramos ante unas injurias contra la que fuera Alcaldesa de Cádiz por hechos relativos el ejercicio de su cargo que no requiere querella para iniciar el procedimiento así el artículo 215 del CP establece que se procederá de oficio cuando la ofensa se dirija contra un funcionario publico, autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes a sus cargos. Declarando Dª . Marta en el juicio que se siente ofendida, ultrajada y amenazada y a preguntas de la Letrada de la defensa que no aceptaría las disculpas; por lo que no existe perdón del ofendido.
Por lo que procede desestimar los motivos alegados
SEGUNDO.- En orden al fondo del asunto denuncia vulneración del derecho a la libertad de expresión, considera que al margen de las palabras empleadas debe tener prevalencia la libertad de expresión cuando lo que pretendía el Sr. Luis Angel era informar a las personas que siguen su canal en Youtube acerca del tratamiento que dieron las autoridades locales a un problema surgido en uno de los barrios de la cuidad; alega que se ha pretendido poner el foco en expresiones, ciertamente insultantes que profiere a los largo de los dos videos que se aportaron como prueba en instrucción, pero el contenido es mucho mas profundo; el mensaje que se pretende lanzar no es otro que una opinión critica a lo que a su entender fue una nefasta gestión que se hizo desde el gobierno local de la problemática surgida a raíz de la contaminación del agua en el BARRIO000 ; considera que la cuestión de fondo es si esa critica esta amparada por la libertad de expresión que prevalece sobre el derecho al honor, esgrimiendo que no tuvo ánimo de injuriar Es doctrina reiterada la de que el ejercicio de la libertad de expresión -también el derecho a la información- no puede justificar sin más el empleo de expresiones o apelativos insultantes, injuriosos o vejatorios que exceden del derecho de crítica y son claramente atentatorios para la honorabilidad de aquél cuyo comportamiento o manifestaciones se critican, incluso si se trata de persona con relevancia pública, pues la Constitución no reconoce el derecho al insulto ( SSTC 105/1990).
El Tribunal Constitucional ha reiterado que la Constitución no ampara 'el derecho al insulto', la libertad de expresión no protege el empleo de apelativos injuriosos utilizados con fines de menosprecio ( SSTC 105/1990 FJ 8; 85/1992, FJ 4; 240/1992, FJ 8). Es cierto que la libertad de expresión ampara la crítica, incluso la crítica molesta, acerba o hiriente, pero la crítica de la conducta de una persona es distinta de la utilización de expresiones injuriosas, que quedan fuera del ámbito protegido por la libertad de expresión ( STC 336/1993, FJ 6). Siendo esto así, hay que advertir, sin embargo, que el Tribunal entiende que sólo hay insulto cuando la opinión incluye expresiones vejatorias 'innecesarias' para la emisión del mensaje ( STC 105/1990, FJ 4). Y aquí es donde el Tribunal incorpora la doctrina preferente de las libertades de la comunicación, pues interpreta que sólo tendrán consideración de 'vejatorias' las opiniones 'innecesarias para el fin de la información pública en atención al cual se garantiza constitucionalmente su ejercicio' ( STC 165/1987, FJ 10).
El Tribunal Supremo en sentencia de 25 de febrero de 2009, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, ha manifestado que la libertad de expresión que reconoce el art. 20.1 a) de la Constitución Española no es sólo la manifestación de pensamientos e ideas, sino que comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar a aquel contra quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe una sociedad democrática. Sin embargo no pueden entenderse comprendidas las frases y expresiones ultrajantes y ofensivas, sin relación con las ideas y opiniones que se exponen y por tanto innecesarias Sentado lo anterior las expresiones formuladas por el acusado que se recogen en el relato fáctico de la sentencia no están justificadas por el legítimo ejercicio del derecho de libertad de expresión, como alega el recurrente. El derecho a la libertad de expresión aparece delimitado por la ausencia de expresiones innecesarias para la expresión o defensa de la idea que se pretende, estando excluidas las expresiones absolutamente vejatorias, ofensivas e impertinentes. En el caso de autos se ha producido una ilegitima intromisión en el derecho al honor al ser lo emitido y divulgado expresiones insultantes y vejaciones que provocan objetivamente el descrédito de la persona a quien se refieran.
El derecho al honor actúa como límite a la libertad de expresión excluyendo del ámbito protegido por ésta aquellas manifestaciones que se realicen utilizando expresiones vejatorias En el caso de autos las expresiones recogidas en los hechos probados no contienen ninguna defensa de una idea o pensamiento, sino que son descalificadoras, ofensivas, vejatorias e innecesarias para expresar el descontento por la gestión de la Sra. Marta en su condición de Alcaldesa de Cádiz y del Sr. Juan Francisco como Teniente Alcalde y responsable de la empresa de suministro de Agua. En modo alguno suponen una crítica al funcionamiento de un servicio público sino que se realiza con el ánimo de injuriar sin que la libertad de expresión pueda justificar la atribución de conductas que desmerecen el respeto y exceden del derecho a la crítica.
Las manifestaciones expresan un evidente menosprecio hacia las personas que se dirigen, afectando al núcleo último de su dignidad, sin que se pueda amparar como pretende en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión que resulta contrario al principio de proporcionalidaD.
Las expresiones son claramente injuriosas, habida cuenta de su carácter claramente innecesaria y desproporcionada sin que en atención- a su carácter público, dichas personas queden privadas de ser titulares del derecho al honor que el art. 18.1 CE garantiza.
En el caso que examinamos del relato fáctico de la sentencia se advierte que las expresiones insultantes, vejatorias, ofensivas empleadas por el acusado eran totalmente innecesarias para informar y expresar su opinión sobre la gestión municipal , y por si mismas constituyen un daño injustificado para la dignidad de la Sra.
Marta y el Sr. Juan Francisco , el derecho al insulto no viene amparado por la libertad de expresión porque ambos videos tienen un contenido inequívocamente injurioso y absolutamente innecesario en la exposición de la opinión que como ciudadano emite, no encuentra amparo alguno en el derecho a la libertad de expresión y opinión contemplado en el artículo 20.1.a) de la Constitución, sino que constituyen expresiones objetivamente innecesarias e insultantes, puros ataques al derecho al honor, que - no se olvide- constituye tambie#n un derecho fundamental previsto en el arti#culo 18.1 . del texto constitucional.
El artículo 208 del mismo texto legal define la injuria como la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
Las expresiones vertidas por el acusado expresan un evidente menosprecio hacia los perjudicados a los que identifica de forma clara y palmaria y son claramente atentatorios para la honorabilidaD.
El elemento subjetivo exigible en los delitos contra el honor, como todos los componentes anímicos que mueven la voluntad de una persona, no puede ser establecido de una manera directa sino que habrá que deducirlo del contenido, ocasión y circunstancias de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas. De la lectura del relato fáctico de la sentencia y de la audición de los videos se desprende que las expresiones por su propio sentido gramatical, son tan claramente ultrajantes e insultantes que el ánimo específico se encuentra insito en ellas.
Así las cosas, concurren cuantos elementos objetivos y subjetivos caracterizan el delito de injurias siendo dicha injurias graves al afectar al ejercicio de su cargo, pone en entredicho la honestidad de la Sra.
Marta y el Sr. Juan Francisco , no solo por la literalidad de las expresiones sino también por la persistencia , la reiteración y la publicidad que el otorga el canal de youtube en el que son vertidas , exceden de la mera critica de un problema de relevancia social que produce un desasosiego, malestar y daño moral evidente.
En el supuesto que examinamos, la modalidad de ataque a dicho bien jurídico resulta ser especialmente grave, teniendo en cuenta que las expresiones se vierten a trave#s del ma#s potente medio de comunicación y difusión social de nuestro tiempo, que es internet, incrementando asi# enormemente los efectos lesivos para el derecho al honor de los perjudicados, con graves repercusiones personales y sociales para las personas que se viesen sometidas a ellas.
Por que el motivo ha de ser desestimado.
TERCERO. Sentado cuanto antecede procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en los recurrentes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;
Fallo
Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de D. Luis Angel contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal número Dos de Cádiz dictada en el procedimiento abreviado 160 de 2016 a que se contrae el presente Rollo, que confirmamos en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
