Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 87/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 6/2018 de 01 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 87/2018
Núm. Cendoj: 25120370012018100119
Núm. Ecli: ES:APL:2018:319
Núm. Roj: SAP L 319/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN PRIMERA
Rollo Apelación juicio sobre delitos leves nº 6/2018 -
Juicio sobre delitos leves núm.59/2017
Juzgado Instrucción 3 Balaguer (UPAD)
S E N T E N C I A NÚM. 87/18
En la ciudad de Lleida, a uno de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, María Lucía Jiménez
Márquez, Magistrada de la Sección Primera, ha visto, en grado de apelación constituida en Tribunal
unipersonal, los autos de Juicio sobre delitos leves núm. 59/2017, del Juzgado Instrucción 3 de Balaguer
(UPAD), y del que dimana el Rollo de Sala núm.6/2018, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Melchor
, representado por la procuradora doña MARÍA TERESA FELIP ASEGUINOLAZA y defendido por la Letrada
Doña MONTSERRAT VIDAL CANOSA, y en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL
Antecedentes
PRIMERO . - Por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Balaguer, se dictó sentenciacon fecha 26/09/2017 , cuya parte dispositiva dice lo siguiente: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Adriano , como autor criminalmente responsable de un delito leve de daños sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 4 euros, quedando sujeto, si no la satisfaciere, voluntariamente o por vía de apremio, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Adriano , como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de cuatro meses de multa con una cuota diaria de 4 euros, quedando sujeto, si no la satisfaciere, voluntariamente o por vía de apremio, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Adriano a que indemnice a Melchor en concepto de responsabilidad civil a la cantidad de setenta y siete euros, que devengan desde la fecha de la presente sentencia y hasta la de su completo pago, ambas inclusive, un interés anual igual al legal del dinero incrementado en 2 puntos y al pago de las costas procesales ' .
SEGUNDO .- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO .- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrada Ponente para conocer del recurso, a la que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia dictada en la instancia condena a Adriano como autor de un delito leve de amenazas y de un delito leve de daños, debiendo indemnizar a Melchor en la suma de 77 euros; todo ello después de considerar probado que el acusado, el día 18 de mayo de 2016, se dirigió a Melchor y Gervasio y les profirió frases del tipo que les pegaría y en concreto al Sr. Melchor que si fuera más joven 'le daría de ostias' si no dejaban de colocar postes en la parcela. También dice el relato fáctico que la tarde de ese mismo día Adriano zarandeó varios de los postes que habían sido colocados esa misma mañana, ocasionando que los mismos quedaran descolocados e inservibles para la utilidad para la cual se habían instalado.
La sentencia es recurrida por la representación procesal del denunciante Melchor , impugnando la apelación el Ministerio Público, quien interesa su confirmación.
SEGUNDO .- Como primer motivo del recurso se alega improcedencia de la imposición de una cuota diaria de la multa de 4 euros, solicitando el apelante que lo sea de 15 euros día, dado que el acusado cuenta con suficiente capacidad económica para ello, pues posee una finca y maquinaria agrícola, no hallándose ni en la miseria ni en la indigencia.
La individualización de la pena, dentro del correspondiente marco penológico legal, la reserva el Código Penal al Juez o Tribunal sentenciador ( art. 66 CP ). El legislador permite al juzgador recorrer toda la banda punitiva, pero argumentando en base a consideraciones subjetivas y objetivas cuál debe ser el reproche concreto que la ley concede al supuesto enjuiciado. Se trata, pues, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial y controlable por vía del correspondiente recurso ( STS 27.11.00 ). Esa exigencia de un pronunciamiento motivado se desprende en términos generales de la combinada observancia de los arts. 9.3 , 24.1 y 120.3 de la CE , en concordancia con el art. 142.4 de la LECriminal y arts. 247 y 248.3 de la LOPJ y la misma se convierte en obligación cuando no se impone la pena mínima legalmente prevista.
El órgano sentenciador, una vez razonada la existencia del delito y de su autor, debe acometer la importante misión de atribuir al hecho punible la sanción que el Código penal prevé en la medida que considere justa, o sea, legalmente aplicable al caso concreto enjuiciado, haciendo uso razonado de tal discrecionalidad.
No es bastante que justifique la pena en la 'gravedad del hecho', sin otras circunstancias específicas, objetivas o subjetivas del caso enjuiciado ( STS 9.10.03 ).
En dicha línea, señala la STS de 14.7.08 que es evidente que la determinación de la pena corresponde privativamente al órgano jurisdiccional de instancia, siempre que, en cada caso, respete los parámetros y límites legales aplicables, sin que, en consecuencia, pueda en apelación revisarse aquella, salvo, claro es, que la revisión de la valoración probatoria del juzgador de instancia, de la calificación jurídica o de ambas, determine el pronunciamiento de una nueva sentencia , interpretación ésta refrendada por la sentencia del TS de 21-12-85 que establece que ' la determinación exacta de la pena corresponde al Tribunal de instancia en el ejercicio de un arbitrio que sí, en teoría, no es absoluto, en la práctica sí lo es en cuanto tal determinación no rebase el techo legal del grado correspondiente', afirmación que basa en que la labor individualizadora viene encomendada al Tribunal de instancia por gozar de un conocimiento directo y personal de todo el elenco circunstancial -material y personal- coexistente en el hecho, atento siempre a los factores que intervienen en cada caso.
En cuanto a la determinación de la cuota de la pena de multa, sabido resulta que deben tenerse en cuenta la capacidad económica y patrimonial del penado, así como sus demás circunstancias personales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50 del CP .
Pues bien, todo ello ha resultado respetado por la juzgadora 'a quo' en el presente supuesto, dando cuenta detallada en la sentencia de cuales han sido las concretas circunstancias tenidas en consideración para la individualización de la pena (véase el fundamento de derecho tercero). La juzgadora señala que parte de la percepción por parte del denunciado de una pensión de apenas 600 euros mensuales y lo cierto es que no constan otros elementos debidamente acreditados que permitan atribuirle una mayor capacidad económica, a lo que hay que añadir que, además, en la documental médica aportada al acto del plenario se hace constar que el mismo no está en condiciones de desempeñar ninguna actividad laboral. Así las cosas, puede concluirse que la decisión judicial se sitúa en unos correctos parámetros de proporcionalidad y dentro del margen previsto legalmente para la determinación de la cuota diaria de la multa impuesta, por lo que el motivo de apelación no puede ser acogido.
TERCERO .- Se queja en segundo lugar el denunciante de la cuantía fijada en concepto de indemnización a su favor, cuestionando la valoración probatoria efectuada en la instancia en relación con el número de postes dañados , los cuales, según afirma el recurrente, no fueron seis como considera la juez 'a quo', sino 12, como se desprende de lo manifestado por la parte denunciante, de las fotografías obrantes a los folios 19 a 27 de la causa, de lo declarado por los testigos Sres Jose Manuel y Gervasio , y fundamentalmente por el contenido del acta de comprobación de hechos levantada por los MMEE.
En base a todo ello, se solicita que la indemnización se fije en 308,07 euros, tal y como fueron tasados los daños en el informe elaborado por la perito judicial Sra. Aurora .
Conviene recordar que en el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo anàlisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).
Tras el examen de lo traido al procedimiento, se comprueba como en la denuncia se hacía constar que el día 18 de mayo de 2016 se habían instalado 12 palos en la finca del denunciante para delimitarla de la finca del denunciado, resultando dañados los 12. Sin embargo, en el acto del plenario el Sr. Gervasio manifestó que se habían dañado todos los postes menos dos. Por su parte, el testigo Sr. Jose Manuel manifestó que no podía asegurar si se habían tumbado todos los postes. En cuanto al acta levantada por los MMEE (folio 28 de la causa), en la misma se hace referencia a 12 postes movidos, aunque su contenido no pudo ser sometido a la debida contradicción, al no haber comparecido los agentes al acto de la vista. Por su parte, el informe pericial obrante al folio 91 valora los daños causados a un total de 24 postes. Finalmente, en cuanto a las fotografías aportadas a la causa, hay que coincidir con la juzgadora, en que de las mismas no puede deducirse con exactitud cuántos fueron los postes dañados.
Ante tal resultado divergente y poco esclarecedor, la juzgadora 'a quo' opta por considerar que únicamente puede entenderse suficientemente acreditada la causación de los daños reconocidos expresamente por el denunciado, en un total de seis postes, aplicándoles un valor prorrateado a partir del peritaje de la Sra. Aurora , lo cual no puede enmendarse en esta alzada, pues no se trata de una valoración caprichosa ni ilógica, sino adecuada y procedente, acabando por resolver las divergencias en la forma que más favorece al denunciado, a la vista, como hemos dicho, de su propio reconocimiento de los hechos.
En atención a todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia dictada en la instancia, al hallarse la misma ajustada a Derecho.
CUARTO .- En aplicación de los dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECriminal , procede imponer las costas de esta alzada al recurrente.
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Melchor contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2017 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Balaguer en Juicio por delitos leves 59/17, que CONFIRMO en su integridad, con imposición de las costas procesales derivadas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia
