Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 87/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 817/2017 de 05 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRET CUADRADO, JAIME MARIA
Nº de sentencia: 87/2018
Núm. Cendoj: 28079370172018100101
Núm. Ecli: ES:APM:2018:1538
Núm. Roj: SAP M 1538/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
EV 914934564
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0222140
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 817/2017
Procedimiento Abreviado 312/2016
Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don Ramiro Ventura Faci
Doña Elena Martín Sanz
Don Jaime Serret Cuadrado ( Ponente)
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 87/2018
En la Villa de Madrid, a cinco de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO por esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº
817/2017 contra la Sentencia de fecha 23 de marzo de 2017 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal
nº 17 de Madrid, en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 312/2016, interpuesto por la representación
de don Gustavo , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Jaime Serret Cuadrado, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 23 de Marzo de 2017 que contiene los siguientes hechos probados: 'Sobre las 13:50 horas del 28 de mayo de 2015, en el andén de la estación de metro de Pacífico en dirección a Pinar de Chamartín, el acusado Gustavo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, trató de acceder al vagón en un momento de aglomeración, empujándole en sentido contrario Salvador , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien pretendía salir en ese momento del vagón de metro. Sin mediar discusión previa Gustavo propinó un puñetazo en el rostro a Salvador , iniciándose entre ellos un forcejeo, resultando ambos lesionados.
Salvador sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en labio inferior de 1,5 cm, precisando de cura y sutura de la herida y posterior retirada de los puntos, curando en 10 días sin impedimento.
Gustavo sufrió de leve hematoma en torax, pequeña abrasión en región dorsal derecha, contusión costal derecha, precisando sólo de una primera asistencia curando en 7 días sin impedimento.' Y cuyo 'FALLO' dice: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gustavo y Salvador como autores responsables, el primero de un delito de lesiones sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y el segundo de una falta de lesiones, procediendo imponer a por el delito de lesiones la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y pago de costas.
Respecto de la falta de lesiones por la que Salvador ha resultado acusado, por aplicación de la DT 4ª del CP conforme a su redacción por LO 1/2015, no se va a imponer pena alguna por estos hechos a su autor.
No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno relativo a la responsabilidad civil dada la renuncia de los respectivos acusados.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de don Gustavo se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.
Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación.
CUARTO.- A continuación se procedió a la deliberación y resolución del presente recurso apelación.
Ha sido ponente el magistrado Jaime Serret Cuadrado.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se mantiene el relato de hechos probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la Sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal por un delito de lesiones cruzadas por una agresión mutua ocurrida el día 28.05.2018 en la estación de metro de Pacifico, cuando conforme los hechos probados el recurrente D. Gustavo pretendía entrar en el vagón y fue empujado por D. Salvador que pretendía salir, reaccionando D. Gustavo con un puñetazo en la cara a D. Salvador y produciéndose un forcejeo mutuo resultando ambos lesionados.
Como el puñetazo de D. Gustavo provoco una herida contusa en el labio inferior de D. Salvador que requirió para su sanidad 4 puntos de sutura, se condena a D. Gustavo como autor de un delito básico de lesiones a la pena de multa de 6 meses a 4 € (aplicando retroactivamente la sanción del delito de lesiones operada en la reforma del Código Penal por la LO 1/2015 por ser más favorable al acusado) mientras que las lesiones de D. Gustavo no requirieron tratamiento médico por lo que D. Salvador fue condenado como autor de una falta de lesiones vigente en la fecha de los hechos, pero despenalizada por la DT 4 de la mencionada reforma del Código Penal por la LO 1/2015.
Solo recurre D. Gustavo en base a los siguientes motivos.
1.- Error en la apreciación de las pruebas y en consecuencia vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues considera que la única prueba de la agresión por la que se le condena, sería la mera versión de D. Salvador , insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del condenado.
2.- Subsidiariamente infracción de ley pues esta incorrectamente aplicado el delito de lesiones del artículo 147.1º del Código Penal , pues D. Gustavo no tuvo intención de agredir sino solo apartar a D. Salvador , por lo que no hay ningún dolo de lesionar.
3.- Enlazando con lo anterior se alega nuevamente infracción de ley por no haber estimado subsidiariamente la aplicación de la eximente completa de legítima defensa del artículo 20.4º del Código Penal .
4.- Por último se alega desproporción en la pena de multa, pues se debería haber aplicado en vez de la cuota de 4€ día la de 2€ día.
SEGUNDO.- Tal y como establece esta Sección el recurso de apelación supone la revisión fáctica y jurídica de la sentencia dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción, si ha valorado exclusivamente la prueba lícita y practicada con todas las garantías, si ha valorado dichas pruebas de forma racional, razonada y razonable, de forma congruente y si a los hechos que ha declarado probado ha aplicado de forma correcta la legislación vigente, sin que quepa otorgar a la segunda instancia unas atribuciones plenas en la valoración de la prueba ex novo e independiente a la valoración que de la prueba practicada en primera instancia ha realizado el Magistrado del Juzgado de Instrucción bajo el principio de inmediación.
Por lo tanto, la apelación supone una revisión de la sentencia de instancia, en ningún caso un segundo juicio, con una nueva valoración de la prueba otorgando una segunda oportunidad ante una sentencia contraria a los intereses del recurrente en apelación.
En el presente caso, la valoración de la prueba por el Juzgado de Instancia es correcta y el recurrente simplemente lo que plantea es imponer su criterio parcial.
El recurso no hace falta que insista en lo que no establece la Sentencia recurrida: no hubo testigos presenciales del incidente, pues el vigilante del metro y la Policía llegaron cuando la pelea había terminado.
Pero esto no significa que la prueba de cargo apreciada por la Sentencia recurrida sea insuficiente o ilógica para desvirtuar la presunción de inocencia. La declaración de D. Salvador referente a que el acusado le propino un puñetazo en la cara puesta en relación con la herida en el labio que sufrió y objetiva el parte de lesiones, como se razona detalladamente en la Sentencia es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
La impugnación que se realiza en el recurso de este razonamiento no es acertada: que haya versiones contradictorias (D. Salvador manifiesta que el acusado le dio un puñetazo y el acusado lo niega) no implica automáticamente como propone el recurrente una sentencia absolutoria, la Magistrada de instancia ha otorgado mayor credibilidad a la versión de D. Salvador pues razona que está avalada por el dato objetivo de la lesión que sufrió de herida contusa (un corte) en el labio.
El recurso antes de comenzar su apartado segundo, cita la clásica jurisprudencia sobre el valor de la declaración del denunciante como única prueba de cargo, y tras la extensa cita, manifiesta que considera que la declaración de D. Salvador no ha sido persistente y ha incurrido en contradicciones, si bien no enumera cuales son estas contradicciones.
TERCERO.- Subsidiariamente argumenta que en el hipotético caso que el acusado hubiera causado la lesión en el labio del Sr. Salvador , se hubiera debido a un caso fortuito, ausente de toda intencionalidad o a lo sumo por una imprudencia leve que estaría despenalizada por la reforma del Código Penal por la LO 1/2015.
Aunque el recurso manifiesta que en este punto se alegando una infracción de ley por haber quebrantado el principio de legalidad al no aplicar correctamente la calificación jurídica correspondiente a los hechos; en realidad está proponiendo nuevamente una revisión de la prueba pues esta impugnando el hecho probado ' sin mediar discusión previa Gustavo propinó un puñetazo en el rostro a Salvador , iniciándose entre ellos un forcejeo, resultando ambos lesionados' En el anterior fundamento se ha razonado que la valoración de la prueba era correcta: se considera probado que el acusado propino un puñetazo que parte el labio inferior causando una herida iniciso contusa que necesita tres puntos de sutura, lesión que excede del resultado de un forcejeo.
Obviamente sin mayor esfuerzo se debe concluir que un 'puñetazo en el rostro' no es una acción fortuita o fruto de una imprudencia leve, sino una inequívoca acción agresiva, por lo que es correcta la calificación jurídica de la Magistrada Sentenciadora.
CUARTO.- Respecto la solicitud de la aplicación de la eximente completa de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal , introducida en la fase de conclusiones definitivas debe indicarse que es sabido y un criterio jurisprudencial consolidado que no puede haber legítima defensa en una agresión recíproca, como indica la SAP Madrid Seccion 16ª de 01.12.2017 .
' En efecto, respecto a las situaciones de riña, la jurisprudencia, de forma constante viene declarando que en la situación de riña mutuamente aceptada no cabe apreciar para los contendientes las circunstancias de legítima defensa, al no caber en nuestro derecho la pretendida ' legítima defensa recíproca' y ello en razón a constituirse aquellas en recíprocos agresores, en mutuos atacantes, no detectándose un 'animus' exclusivamente defensivo, sino un predominante y compartido propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista, invalidándose la idea de agresión injusta ante el aceptado reto o desafío entre los contrincantes, que de las palabras pasan a los hechos, generándose consecuencias lesivas, no como actuación exclusivamente paralizante o neutralizadora del acometimiento injusto o inesperado del adversario, sino como incidentes desprovistos de la estructura causal y racional que justifica la reacción de fuerza del acometido sin motivo, lo que excluye la posibilidad de apreciar la legítima defensa (entre otras SSTS. 29.1.2001 , y 16.02.2001 ), siendo indiferente la prioridad en la agresión ( SSTS. 31.10.88 , y 14.9.91 ), si bien se ha precisado que ello no exonera a los Jueces a averiguar 'la génesis de la agresión y determinar, si es posible, quien o quienes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión' ( SSTS 1265/93 de 22.5 , 312/2001 de 1.3 , 399/2003 de 13.3 ).
En los hechos probados se establece que ' D. Gustavo trato de acceder al vagón en un momento de aglomeración, empujándole en sentido contrario Salvador , quien pretendía salir en ese momento del vagón del metro, sin mediar discusión previa Gustavo propinó un puñetazo en el rostro a Salvador , iniciándose entre ellos un forcejeo, resultando ambos lesionados' Tal y como indica la jurisprudencia transcrita, la acción del acusado, excede de una actuación paralizante o neutralizadora de la agresión previa de D. Salvador limitándose a repeler dicha agresión, sino que busca una agresión propia que derivó en un forcejeo mutuo donde no es posible aplicar la eximente solicitada.
QUINTO.- Por último se impugna la cuantía de la cuota de multa en 4 € estimado que debería ser 2€.
A la vista de la cuota de multa impuesta en la sentencia recurrida, 4 euros, teniendo en cuenta los límites mínimo de 2 euros -susceptible de imposición a personas sin ningún tipo de recurso económico-, y máximo de 400 euros, que establece el artículo 50.4 del Código Penal , la cuota impuesta no se aprecia errónea o arbitraria, y menos aún, suponga una vulneración del precepto penal como se denuncia.
SEXTO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de don Gustavo mediante escrito presentado en fecha 27 de abril de 2017.CONFIRMAMOS la Sentencia de fecha 23 de Marzo de 2017 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 312/2016.
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

