Sentencia Penal Nº 87/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 87/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2440/2017 de 07 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 87/2018

Núm. Cendoj: 28079370262018100077

Núm. Ecli: ES:APM:2018:1749

Núm. Roj: SAP M 1749/2018


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO EVC
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0155836
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2440/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
Juicio Rápido 519/2017
Apelante: Romeo
Procurador. NAYADE LOPEZ TORRES
Letrado SUSANA ROVIRA DIEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE-PONENTE)
D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS
D. JOSÉ MARÍA CASADO PÉREZ
SENTENCIA Nº 87 /2018
En Madrid, a 7 de febrero de 2018.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de juicio rápido nº 519/17, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid por un delito
de lesiones contra Romeo , representado por la Procuradora Doña. Náyade López Torres y defendido por
la Letrado Dña. Susana Rovira Díez.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid se dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 2017 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'El acusado, Romeo , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, con fecha 4 de octubre de 2017, sobre las 04:30 horas, cuando se encontraba en la vía pública urbana, en concreto en la calle Olite de Madrid, inició una discusión con su pareja sentimental, Crescencia , en el curso de la cual, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó golpes en la cabeza y cuello y la tiró al suelo.

Como consecuencia de estos hechos, Crescencia sufrió lesiones consistentes en erosiones en codo derecho y dolor en región occipital alta y escápula, lesiones que tuvieron un plazo de curación de tres días no impeditivos. La perjudicada no reclama por las lesiones.' Y cuyo FALLO establece: 'Condeno al acusado Romeo como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de lesiones en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal : A la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Igualmente, se le condena a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día.

Se le impone la prohibición de aproximarse a Crescencia a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella durante un año y seis meses.

Y se le impone la prohibición de comunicarse por cualquier medio o procedimiento con Crescencia durante un año y seis meses.

Acuerdo mantener las medidas cautelares penales (prohibición de aproximación y de comunicación) decretadas en el auto de fecha 5 de octubre de 2017, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Madrid , tras la presente sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen, conforme a los artículos 61 y 69 de la L.O. 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género .'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Romeo , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO : La Procuradora doña Náyade López Torres, actuando en nombre y representación de Romeo , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en el juicio rápido número 519/2017 con fecha 8 de noviembre de 2017 .

Alegaba como motivo el de error en la valoración de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al entender que no había quedado acreditada la responsabilidad de su patrocinado en los hechos objeto de enjuiciamiento, al haber otorgado el Juzgador a quo credibilidad únicamente a la declaración de la denunciante, corroborada por las declaraciones testificales de los agentes de policía que acudieron posteriormente al lugar, omitiendo que la misma manifestó que el señor Romeo iba absolutamente borracho, lo que también corroboró uno de los agentes, teniendo absolutamente mermada su voluntad, por lo que no pudo tener intención de menoscabar la integridad de la denunciante.

Señalaba que el primero de los agentes declaró que su cliente iba borracho y que se podía hablar con él con tranquilidad, diciendo el segundo de los agentes que no se podía hablar con el mismo por su estado de embriaguez.

Indicaba también que el Juzgador no valoró las lesiones que se produjo su mandante en la rodilla al caerse, dado su estado de embriaguez, y que uno de los agentes manifestó que hubo que separarles, lo que ratifica la versión de su cliente en el Juzgado, en el que declaró que Crescencia arremetió contra él en un ataque de celos.

Asimismo, alegaba infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española y del principio de in dubio pro reo, por ausencia de prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia que amparaba a su representado, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución del mismo.



SEGUNDO : El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO : El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 1 y siguientes, la declaración prestada por Crescencia en la comisaría de policía, obrante a los folios 11 a 15 y en sede judicial, obrante a los folios 89 y 90; el parte de lesiones expedido a Crescencia , obrante a los folios 63 y 64 y el informe del médico forense obrante al folio 88; la declaración del acusado en sede judicial, obrante a los folios 93 y 94 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto el acusado se acogió a su derecho a no declarar.

Crescencia manifestó que son pareja desde hace dos años y medio y vivían juntos como pareja. Han convivido casi tres años. El día 4 de octubre de 2017, a las 4,30 horas, estaban en el bar. Él ese día amaneció tomado, llegó al bar tomado y siguió tomando. Cerró el bar y se fueron a casa y él le pidió dinero para seguir tomando. A él le gusta armársela cuando está tomado, ella se escondió bajo la entrada del metro, él la persiguió y cuando iban hacia casa, él le iba exigiendo dinero. Cuando estaban llegando a la casa, él la maltrató, dándole con los puños en la cabeza y en el cuerpo. Tuvo un esguince. Las lesiones de los informes son consecuencia de lo que él le hizo. No reclama indemnización. A preguntas de la defensa del acusado, manifestó que él estaba muy borracho. No sabe por qué él tuvo lesiones. Preguntada por la lesión que tuvo en una rodilla el acusado, manifestó que se la haría al tirarla al suelo, en que cayó encima de ella. Ella no le empujó.

El agente de policía nacional con carnet profesional número NUM000 manifestó que el día 4 de octubre de 2017, a las 4,30 horas, alrededor de la calle Olite, les avisaron de que había una señora a la que estaba zarandeando un varón. Lo vio. Vio que él la zarandeaba, la enganchaba del pelo y de los hombros y la había tirado al suelo. Le separaron y le detuvieron. Él reconoció lo que había pasado. Él iba bien, no estaba ebrio, estaba sobrio, era consciente de sus actos, estaba erguido y hablaba normal. Ella estuvo con el otro compañero y no recuerda si tenía lesiones. No vio que ella agrediera al acusado. Él era consciente de lo que estaba pasando y en el coche patrulla les reconoció todo lo que había pasado.

El agente de policía nacional con carnet profesional número NUM001 manifestó que el día 4 de octubre de 2017, a las 4,30 horas de la madrugada, conducía un coche patrulla. Los vecinos de la calle Olite les habían avisado de una agresión entre una pareja y los viandantes les señalaron por dónde iban. Él no vio mucho porque iba conduciendo. El varón la sujetaba y la zarandeaba. Al bajar del coche, los dos estaban muy alterados y hubo que separarles. Él estaba agresivo y muy alterado, cree que había bebido algo. Habló muy poco con él porque respondía agresivamente.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por el Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

Pese a lo alegado en el recurso, las manifestaciones de la denunciante han sido persistentes en la incriminación, ausentes de móviles espurios y verosímiles y se han visto corroboradas por las manifestaciones de los agentes de policía, así como por los partes de lesiones obrantes en las actuaciones, que acreditan las que la misma presentaba el día de los hechos, que resultan compatibles con su relato de los mismos.

Por tanto, no puede apreciarse la existencia de error alguno en la valoración de la prueba practicada por parte del Juzgador a quo.

Por otra parte, no es cierto que uno de los agentes manifestara que el acusado iba completamente borracho ya que, por el contrario, el agente con carnet profesional NUM000 manifestó que el acusado era consciente de lo que estaba pasando y en el coche patrulla les reconoció todo lo que había pasado. Que iba bien, que no estaba ebrio, que estaba sobrio, que era consciente de su actuación, caminaba erguido y hablaba normal, en tanto que el segundo agente, con carnet profesional número NUM001 , manifestó que, en su opinión, el acusado había bebido algo y que habló muy poco con él porque respondía agresivamente, lo que dista mucho de la interpretación efectuada en el recurso sobre las declaraciones de ambos agentes.

No existe, pues, soporte probatorio alguno para la apreciación de la pretendida circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de embriaguez.

Tampoco puede apreciarse la existencia de infracción alguna del principio de presunción de inocencia, que ha quedado enervado por la prueba practicada en el plenario ni del principio de in dubio pro reo, habida cuenta de que ninguna duda le cupo al Juzgador a quo acerca de la autoría del acusado en el delito de malos tratos por el que fue condenado, como no le cabe a este Tribunal.

Finalmente, en cuanto a la alegación de que el Juzgador no valoró las lesiones que presentaba el acusado, la propia denunciante manifestó en el plenario que el mismo pudo hacérselas cuando la tiró al suelo y cayó encima de ella, no habiendo dado su versión el acusado acerca de lo acaecido en el plenario, en el que se acogió a su derecho a no declarar y si bien en su declaración en el Juzgado manifestó que las lesiones se las causó ella, no describió la forma en que se produjeron y tampoco ratificó dichas manifestaciones en el plenario, efectuando, por el contrario, en su declaración en el Juzgado manifestaciones contradictorias, al indicar que Crescencia se enfadó con él porque no quería que les diera dinero a sus hijos, para indicar acto seguido que no le quiso dar dinero porque pensaba que seguiría tomando y a continuación que él iba a la casa para buscar dinero y dárselo a los chicos con los que estaba tomando una copa, manifestaciones evidentemente incoherentes y escasamente verosímiles.

Así pues, se considera acreditada más allá de toda duda razonable la autoría del acusado en el delito de malos tratos por el que fue condenado.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO .- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Romeo contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en el juicio rápido número 519/2017 con fecha 8 de noviembre de 2017 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr .

Devuélvanse, en su caso, los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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