Sentencia Penal Nº 87/201...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 87/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 155/2018 de 07 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA

Nº de sentencia: 87/2018

Núm. Cendoj: 36057370052018100070

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:501

Núm. Roj: SAP PO 501/2018

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00087/2018
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Equipo/usuario: MS
Modelo: 213100
N.I.G.: 36057 43 2 2014 0028073
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000155 /2018
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Olegario , Encarnacion , Lorenza
Procurador/a: D/Dª SILVIA CLAUDIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ, MARIA JESUS NOGUEIRA FOS ,
JOSE FERNANDEZ GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA DEL PILAR VILLAR PEREZ, IGNACIO ALBO RODRIGUEZ , DIEGO
LORENZO RIVEIRO
Recurrido: Salvadora , Jose Manuel , MINISTERIO FISCAL, AXA SEGUROS GENERALES , MAPFRE
COMPAÑIA DE SEGUROS , LINEA DIRECTA ASEGURADORA , , Ángela , Pedro Miguel , Elvira , Benjamín
Procurador/a: D/Dª LAURA ISABEL QUEIRUGA ALVAREZ, LAURA ISABEL QUEIRUGA ALVAREZ , ,
MARIA JOSE TORO RODRIGUEZ , MARIA JESUS VALENCIA ULLOA , PURIFICACION RODRIGUEZ
GONZALEZ , EMILIO JOSE ALVAREZ PAZOS , ANA MARIA FERNANDEZ NUÑEZ , SUSANA ARCA
VELOSO , ISABEL FERNANDEZ NIETO , RAFAEL ANGEL FERNANDEZ FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª SAILA GONZALEZ SIMON, SAILA GONZALEZ SIMON , , , ADOLFO JOSE QUIROS
ECHEGARAY , JAIME CARRERA RAFAEL , FERNANDO VARELA-GRANDAL CONDE , ALBA MARQUEZ
CAAMAÑO , BELEN BUJAN SOUSA , MANUEL MARIA LOPEZ FABEIRO , CRISTINA MARIA MARTIN
CALVERA
SENTENCIA Nº 87/18
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
Magistrados/as

DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
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En VIGO, a siete de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por los Procuradores: SILVIA CLAUDIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ, MARIA JESUS
NOGUEIRA FOS , JOSE FERNANDEZ GONZALEZ , en representación de Olegario , Encarnacion ,
Lorenza , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000070 /2017 del JDO. DE LO PENAL nº:
001; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelados: Salvadora , Jose
Manuel , MINISTERIO FISCAL, AXA SEGUROS GENERALES, MAPFRE COMPAÑIA DE SEGUROS, LINEA
DIRECTA ASEGURADORA, Ángela , Pedro Miguel , Elvira , Benjamín , representado por el Procurador
LAURA ISABEL QUEIRUGA ALVAREZ, LAURA ISABEL QUEIRUGA ALVAREZ, MARIA JOSE TORO
RODRIGUEZ, MARIA JESUS VALENCIA ULLOA , PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ , EMILIO JOSE
ALVAREZ PAZOS , ANA MARIA FERNANDEZ NUÑEZ , SUSANA ARCA VELOSO , ISABEL FERNANDEZ
NIETO , RAFAEL ANGEL FERNANDEZ FERNANDEZ y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es
propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha quince de junio de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Debo condenar y condeno a Olegario como un delito de estafa continuado, los artículos 248 , 249 y 74 del código penal , sin concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN. -Debo condenar y condenó a Jose Manuel , Encarnacion , Lorenza , Benjamín Y Salvadora como autores de un delito de estafa del artículo 248 del Código penal , sin concurren hacer modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN.-Y debo condenar y condenó a Pedro Miguel , como autor de un delito de estafa del artículo 248 del Código penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN; y como autor de un delito de acusación y denuncia falsa artículo 456.1.3º del Código penal a la pena de TRES MESES A RAZÓN DE SEIS EUROS DÍA, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.- En concepto de responsabilidad civil Olegario con respecto al primer siniestro deberá indemnizar a la Compañía de seguros Mapfre en la cantidad de €1523, así como la de €882, y a Marí Jose en la cantidad que se acredite por los desperfectos ocasionados en el vehículo de su propiedad.

- Con respecto al segundo siniestro Olegario , Pedro Miguel , Benjamín y Salvadora indemnizarán a la Compañía de seguros AXA en 2696.15, 2820.93, 2841.45 y 2256.74 euros respectivamente, y todos ellos conjunta y solidariamente en €3314.86 y Pedro Miguel en €882.-Con relación al tercer siniestro Olegario , Encarnacion , Jose Manuel y Lorenza , indemnizarán a la Compañía de seguros Mapfre en €1152.49 cada uno, debiendo igualmente indemnizar de manera conjunta y solidaria a la Compañía de seguros Línea Directa en la cantidad de €666.29 y a Carlos Alberto en €230 o, en su caso, en la cantidad a que asciende la cuantía de la reparación de los desperfectos ocasionados en el vehículo de su propiedad.- Se imponen a los condenados las tres cuartas partes de las costas, incluidas las de las acusaciones particulares.- Debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Elvira Y Ángela DE LOS DELITOS DE QUE VENÍA SIENDO ACUSADAS, con todos los pronunciamientos favorables, con declaración de una cuarta parte de las costas de oficio'.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 18 horas del día 8 enero 2012, Guadalupe , que conducía, llevando de ocupantes a otras tres personas, el vehículo Citröen HI-....-KZ , propiedad de Marí Jose y asegurado en la compañía MAPFRE, por el carril izquierdo de la CALLE000 de esta ciudad, se introdujo en el carril interior de la rotonda que regula la confluencia de la misma con la CALLE001 con intención de continuar de frente por la CALLE000 en dirección a la PLAZA000 , cuando el acusado, Olegario , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, que conducía el vehículo Opel Astra ....-GLY , propiedad de su padre Bernabe , asegurado en la compañía Reale y en el que también viajaban como ocupantes Elvira y Ángela , con el fin de obtener un ilícito beneficio económico, y sin que conste un acuerdo previo con las dos anteriores, accedió al carril central de la citada rotonda con el único propósito de colisionar con el Citröen conducido por Guadalupe , con el que efectivamente llegó a impactar, produciéndose un leve roce entre el vértice delantero derecho del mismo y el lateral delantero derecho del vehículo conducido por el acusado.- Elvira y Ángela tras el siniestro se dirigieron en una ambulancia al Sanatorio DIRECCION000 de esta ciudad, sin que conste que sus lesiones fueron simuladas; dirigiéndose al mismo Centro hospitalario posteriormente Olegario , donde simulando haber resultado lesionado, le fue diagnosticado un esguince de muñeca derecha y síndrome de latigazo cervical, siéndole abonado por la Compañía de Seguros Mapfre, en la creencia de la realidad de las lesiones sufridas, la cantidad de €1523.- Asimismo la compañía Mapfre, al haberse aplicado por las aseguradoras en relación a los desperfectos sufridos por el vehículo que conducía Olegario , el convenio CICOS, procedió a abonar el módulo de €882 en el concepto ya referido.- No consta la cuantía a la que ascendió la reparación de los desperfectos ocasionados en el vehículo que conducía Guadalupe .- El día 31 octubre 2012 sobre las 21:11 horas cuando Justo conducía, llevando como ocupantes a su esposa y a sus dos hijos pequeños, el vehículo BMW 320 ....HKR , asegurado en la compañía AXA, por el carril izquierdo de la CALLE000 de esta ciudad, se introdujo en el carril interior de la rotonda que regula la confluencia de la misma con la CALLE001 con intención de continuar de frente por la CALLE000 en dirección a la PLAZA000 , Olegario que conducía el vehículo Peugeot 407, matrícula ....NQF , asegurado en la compañía Mutua Madrileña en el que también viajaban como ocupantes los acusados Pedro Miguel , propietario del vehículo, Benjamín y Salvadora , todos mayores de edad, y el primero sin antecedentes penales y los dos últimos con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, puestos de común acuerdo y con el fin de obtener un ilícito beneficio económico, accedió al carril central de la citada rotonda con el único propósito de provocar una colisión con el BMW conducido por Justo , con el que efectivamente llegó a impactar levemente cuando el mismo ya estaba casi saliendo de la rotonda.- Pese a que el impacto, debido a su escasa entidad, sólo ocasionó leves desperfectos tanto en el BMW, como en el vehículo propiedad de Pedro Miguel , que ya presentaba importantes daños frontales anteriores a la colisión y no provocó lesiones a ninguna de las personas que viajaban en los vehículos, los acusados, siempre de común acuerdo y con el ánimo descrito, se dirigieron al Centro médico DIRECCION001 , donde, simulando todos haber resultado lesionados a consecuencia de la colisión, les fueron diagnosticados, a Olegario una cervicalgia postraumática, a Pedro Miguel cervicalgia y lumbalgia postraumática, a Salvadora una cervicalgia postraumática y a Benjamín cervicalgia postraumática y traumatismo costal izquierdo, por lo que la compañía de seguros AXA, en la creencia de que el accidente y las lesiones sufridas por los mismos eran ciertas, procedió a indemnizarlos en las cantidades respectivas de 2699.15; 2820.93; 2256.74 y 2851.45 euros.- Previamente a haber recibido la indemnización referida, Pedro Miguel había procedido, siempre con el ánimo ya descrito, a formular denuncia el 29 abril 2013 contra Justo y la entidad aseguradora AXA, por la que en el Juzgado de instrucción 6 se siguió el juicio de faltas 3271/13, en el que, faltando conscientemente a la verdad, hizo constar que había resultado lesionado a consecuencia del 'accidente' en cuestión y que los desperfectos por cuantía de €5337.33 que presentaba el vehículo de su propiedad, la mayoría de los cuales eran anteriores a la colisión, se habían ocasionado a consecuencia de la misma, ratificándose en dicha denuncia el 13 mayo 2013, lo que determinó que fuese posteriormente reconocido por el médico forense que, en base a la documental médica remitida por el Centro médico emitió el informe de sanidad en el que hizo constar que para alcanzar su curación precisó de tratamiento médico quirúrgico, había invertido 90 días, dictándose finalmente en el citado procedimiento, tras haber renunciado Pedro Miguel el 19 julio 2013 al ejercicio de las acciones penales, el correspondiente auto de archivo en fecha 19 julio 2013 que ha alcanzado firmeza.- Asimismo la Compañía de Seguros Axa al haberse aplicado por las aseguradoras en relación a los desperfectos sufridos por el vehículo propiedad de Pedro Miguel el Convenio CICOS procedió a abonar el módulo de €882 en el concepto ya referido, abonando igualmente, dado que estaba asegurado a todo riesgo, los €3134.86 (2590.79 más 544.07 de IVA) a que ascendió la cuantía de los desperfectos ocasionados en el vehículo conducido por Justo .- El día 18 junio 2013 sobre las 19 horas, Rosana , conducía el vehículo Citröen Xsara ....-BRC , propiedad de Carlos Alberto y asegurado en la compañía Línea Directa por el carril izquierdo de la CALLE000 de esta ciudad, y se introdujo en el carril interior de la rotonda que regulaba la confluencia de la misma con la CALLE001 con intención de continuar de frente por la CALLE000 en dirección a la PLAZA000 , cuando Olegario , que nuevamente conducía el vehículo Opel Astra ....-GLY , propiedad de su padre Bernabe , asegurado en esa fecha en la compañía Mapfre en el que también viajaban como ocupantes los también acusados Encarnacion y Jose Manuel , mayores de edad, la primera sin antecedentes penales y el segundo con antecedentes penales no computables, de nuevo puestos de acuerdo con los mismos y con el fin de obtener un ilícito beneficio económico, accedió al carril central de la citada rotonda con el único propósito de provocar una colisión con el Citröen conducido por Elvira con el que efectivamente llegó a impactar levemente cuando la misma ya estaba casi saliendo de la rotonda.- Pese a que el impacto, debido a su escasa entidad, sólo ocasionó leves desperfectos tanto en el Citröen, como en el vehículo conducido por Olegario y no provocó lesiones a ninguna de las personas que viajaban en los vehículos (como así manifestó Olegario a Elvira , pese a la insistencia de esta tras el impacto) los acusados, puestos de común acuerdo con la también acusada de Lorenza , madre de Jose Manuel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, que no viajaba en el vehículo, decidieron, con el ánimo ya descrito, dirigirse todos juntos al Centro médico DIRECCION001 , donde, fingieron haber resultado lesionados y le fueron diagnosticados: a Olegario una cervicalgia postraumática, a Encarnacion un esguince cervical, a Jose Manuel un esguince lumbar y cervical con contractura de trapecios, y a Lorenza un esguince cervical y dorsalgia postraumática.- Posteriormente y siempre con el ánimo descrito, Olegario procedió a formular en fecha 12 diciembre 2013 denuncia contra Elvira y la entidad aseguradora Línea Directa, procediendo igualmente Encarnacion , Jose Manuel y Lorenza , a presentar en fecha 13 diciembre 2013 denuncia contra Olegario , Elvira y las entidades aseguradoras Mapfre y Línea Directa por las que se siguió en el Juzgado de instrucción 7 el juicio de faltas 3387/13 y en las que, faltando conscientemente a la verdad, hicieron constar que Lorenza viajaba en el vehículo conducido por Olegario y que todos ellos habían resultado lesionados a consecuencia del accidente, ratificándose en dichas denuncias los tres últimos el día 20 y el primero el 27 enero 2014, lo que determinó que fuesen posteriormente reconocidos por el médico forense que, en base a la documental médica remitida por el Centro médico, emitió los correspondientes informes de sanidad en los que hizo constar que, para alcanzar sus respectivas curaciones todos ellos habían precisado, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento farmacológico y rehabilitador posterior y habían invertido 50, 59, 54 y 75 días, respectivamente, 10 de los cuales todos ellos habían estado incapacitados para el desempeño de sus ocupaciones habituales, tras lo cual se convocó a las partes al correspondiente juicio que, sin embargo, no llegó a celebrarse al haberse dictado auto de fecha 2 octubre 2014 en el que se acordaba la suspensión de las actuaciones en tanto no se resolviese el presente procedimiento, lo que no evitó que, a consecuencia de la maniobra urdida por los acusados, la compañía Mapfre ya se hubiese hecho cargo tanto de las cuatro facturas relativas a la asistencia sanitaria respectivamente recibida por Olegario , Encarnacion , Jose Manuel y Lorenza del Centro médico DIRECCION001 , cada una de las cuales ascendió a €1142.59, como de la cuantía de los desperfectos sufridos en el vehículo conducido por Olegario y que ascendió a €666.29 (550.65 + 115.64 de IVA), si bien a la referida Compañía Mapfre le había sido previamente abonado por Línea Directa el módulo de 882 de convenio por los daños materiales causados en el siniestro.-La cuantía de la reparación de los desperfectos ocasionados en el vehículo conducido por Elvira ha sido pericialmente estimada en €230'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 3-5-2018.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos


PRIMERO.- Por Dª Encarnacion se formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando como motivos del recurso la infracción por indebida aplicación de los arts. 248 y 249 del CP y del principio 'in dubio pro reo' en cuanto a la insuficiencia de la prueba para conformar una convicción exenta de duda acerca de la autoría criminal sentenciada por el delito de estafa. Por su parte Lorenza formula recurso de apelación, alegando el error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO.- Los recursos de apelación deben ser desestimados por cuanto la Juzgadora a quo, en relación con los hechos del 18-6-2013, llega a la conclusión de que Olegario , que conducía ese día el vehículo ....-GLY en el que viajaba como ocupante la hoy recurrente, Encarnacion , así como Jose Manuel , hijo de Lorenza , puesto de acuerdo con los ocupantes y con el fin de obtener un ilícito beneficio económico accedió al carril central de la rotonda que regula la confluencia de CALLE000 con CALLE001 con el único propósito de provocar una colisión con el Citroën ....-BRC conducido por Rosana , que circulando previamente por el carril izquierdo de la CALLE000 se había introducido en el carril interior de la rotonda con intención de continuar de frente por la CALLE000 , en dirección a PLAZA000 , impactando levemente con dicho vehículo cuando casi salía de la rotonda y acudiendo conductor, ocupantes y Lorenza , quien no viajaba en el vehículo ....-GLY , puestos previamente de acuerdo, a un centro médico fingiendo haber resultado lesionados en esa colisión y formulando tanto Olegario , como Ángela , Jose Manuel y Lorenza , denuncia, haciendo constar tanto que Lorenza viajaba en el vehículo, como que todos ellos habían resultado lesionados, siguiéndose el JF 3387/2013, suspendido hasta la resolución de este procedimiento, pero habiéndose hecho cargo la aseguradora Mapfre de las 4 facturas de asistencia sanitaria y de los desperfectos del vehículo conducido por Olegario , con base en la declaración de la conductora del vehículo Citroën, Rosana , que relata tanto la dinámica del accidente , distinta a la del conductor y ocupantes del vehículo contrario, inexistencia de lesionados y quienes ocupaban el vehículo, y a la que otorga credibilidad, y se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22- 91992 y 30- 3- 1993) Ello es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al Tribunal acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él, aunque debe basarse expresamente en aspectos objetivos, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida ( s. T.S 1549 / 2004 de 23 de diciembre ), y sin que en este caso se aprecie error valorativo manifiesto alguno, pues no se ha acreditado siquiera la existencia de algún motivo espurio que pudiese llevarla a mentir a fin de perjudicar a los hoy recurrentes, a quienes no conocía, no alegándose tampoco razón alguna que pudiese llevarla a mentir al señalar que en el vehículo en la parte trasera viajaba un chico, un bebé y como piloto una chica, no haciéndolo, por tanto, Lorenza , reforzando la credibilidad de la testigo al respecto no solo los detalles que ofrece las explicaciones que da, la seguridad de sus afirmaciones, sino también el hecho de que no negase la presencia del resto de los ocupantes del vehículo a los que además se les diagnosticaron lesiones de similar entidad. No excluye esta apreciación el hecho de que Lorenza se hubiese presentado en el centro médico de forma inmediata al accidente, y el hecho de que el resto de acusados negase la presencia del bebé, pues lo primero vendría explicado por el concierto previo con el conductor y ocupantes del vehículo, que se considera probado, y lo segundo es totalmente lógico al estar de acuerdo en una versión de los hechos que afirma la presencia de Lorenza en el vehículo. Respecto a la contractura de trapecio, que se dice por la apelante Lorenza que se trata de una lesión objetiva que acreditaría su presencia en el vehículo en el momento del siniestro, no puede compartirse esta valoración, habida cuenta que también los médicos forenses señalaron de modo rotundo que la contractura puede tener múltiples causas distintas de una colisión, de ahí que no pueda establecerse, como se hace por los recurrentes, un nexo causal cierto e indubitado entre la colisión y la contractura . Prueba de ello es que en el presente caso Lorenza no viajaba en el vehículo conducido por Olegario cuando se produjo la colisión, de ahí que la contractura que se le diagnostica no es debida al accidente.

En lo que respecta a que no se ha acreditado la participación de Encarnacion y Lorenza en los hechos, pues no se ha probado que conociesen la existencia de un plan previo, ni que posteriormente al mismo actuasen fraudulentamente para provocar una indemnización indebida, en relación a Lorenza , habida cuenta que se considera probado que no viajaba en el vehículo en el momento de la colisión y, acude al Centro médico fingiendo unas lesiones derivadas de la misma, no hay nada más que decir, pues el previo acuerdo deriva indudable de esos datos.

Respecto a Encarnacion , novia del acusado, la prueba indiciaria expuesta por la Juzgadora a quo es contundente, pues tanto Encarnacion como el resto de ocupantes y conductor del Opel Astra ....-GLY narran una dinámica del accidente rotundamente contradicha por la declaración de la testigo Dª Rosana (esa dinámica respecto de la mecánica del accidente coincide con la narrada por los conductores de los vehículos implicados con el conducido por Olegario los días 8-1-2012 y 31-10-2012); la naturaleza de las lesiones sufridas por conductor y ocupantes, leves y subjetivas, y el hecho de que todos presenten lesiones de la misma naturaleza y entidad, cuando la conductora del vehículo contrario resultó ilesa (como también ilesos resultaron conductor y ocupantes de los vehículos Citroën HI-....-KZ y BMW ....HKR en los accidentes de 8-1-2012 y 31-10-2012), así como que, como se infiere de la declaración de Dª Rosana en el lugar del siniestro, ninguno de los acusados manifestó la existencia de lesiones; Además, en contra de lo manifestado por Dª Rosana , tanto Encarnacion como Olegario y Jose Manuel niegan la presencia de un bebé en el vehículo, afirmando que en el mismo viajaba Lorenza , lo que no responde a la realidad: Así como la levedad de los daños que presentaban los dos vehículos, pues el conducido por el acusado, presenta simples rascazos, ascendiendo la reparación a 550 € más IVA, y en ella el importe de las piezas ya ascendió a 248,90 €; Y la del conducido por Dª Rosana , tal y como reflejan las fotografías obrantes a los folios 85 y 86 y el informe pericial del F.

316, ha sido estimada en 230 €, haciéndose ya constar en dicho informe pericial, (F. 316) '...por los daños que presenta el vehículo asegurado consideró que en el siniestro que nos ocupa las lesiones son 'dudosas', valoración estimada de daños: 230 €'.

Todos estos datos nos llevan a la conclusión de la indudable participación de Encarnacion y Lorenza en los hechos por los que han sido condenadas, no advirtiéndose ni error en la valoración de la prueba, ni infracción del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del art. 248 C.P ., ni del principio in dubio pro reo, que no resulta de aplicación, al no resultar de las pruebas practicadas dudas razonables acerca de la participación de los dos recurrentes en los hechos por los que han sido condenados.



TERCERO.- Por su parte Olegario formula recurso de apelación alegando como primer motivo el de error en la valoración de la prueba. Se afirma en primer lugar por el apelante que el único hecho objetivo que daría lugar a entender de la intencionalidad de los accidentes es la coincidencia en el espacio en que se producen. Afirmación que no puede compartirse pues además de ser el recurrente el conductor en las tres colisiones descritas en los hechos probados, en dos de ellas conduciendo el mismo vehículo, y acaecidas todas ellas en la misma rotonda, en las tres la mecánica de la colisión es idéntica, y en las tres los conductores de los vehículos contrarios, desconocidos entre sí, mantienen la misma versión de la dinámica del accidente, contraria a la sostenida por Olegario , los daños ocasionados a los vehículos en las tres colisiones fueron mínimos y en ninguna de ellas los ocupantes de los vehículos contrarios al del acusado Olegario resultaron lesionados, mientras que en las tres colisiones el conductor Olegario y los ocupantes del vehículo por él conducido resultaron con lesiones, y todas ellas de la misma entidad y de carácter subjetivo, e incluso en una de las colisiones una de las personas que dice ir de ocupante y haber sufrido lesiones no viajaba en el mismo.

En consecuencia, no puede decirse que la única prueba de que las colisiones fuesen provocadas de modo intencionado por Olegario con intención de obtener un ilícito beneficio económico cobrando de las compañías de seguros fuese el hecho de que las tres colisiones hubiesen acaecido en una rotonda.



CUARTO.- Se alega en segundo lugar respecto del accidente de 8-1-2012 las contradicciones en las que habría incurrido la conductora Dª Guadalupe entre lo manifestado a la compañía aseguradora y a la policía y lo afirmado en el plenario, que resulta contradictoria la sentencia al condenar a Olegario y absolver a los ocupantes, pues si el accidente es leve para que Olegario tenga lesiones, también lo sería para que las tuviesen ellos. No puede compartirse esta alegación habida cuenta que lo manifestado en el plenario por dicha testigo coincide plenamente con lo afirmado en Instrucción (F. 243) y no aparece desvirtuado por el hecho de la firma del parte amistoso, pues ya explica que lo hizo porque era una rotonda y la normativa no la amparaba, no advirtiéndose contradicción alguna con lo que se hace constar en el atestado (F. 298): 'La conductora del vehículo Citroën, manifiesta a los actuantes que circula por el carril izquierdo de los tres existentes en la CALLE000 (refiriéndose al más cercano al boulevar central), accediendo al carril interior de la rotonda y, con la intención de continuar recto en dirección a la PLAZA000 .- Cuando se dispone a abandonar el carril interior, un vehículo a su derecha, intercepta su trayectoria y se produce la colisión', pues, como ya precisa la Juzgadora a quo, en todo caso afirma que el vehículo a su derecha intercepta su trayectoria.

Y en lo que atañe a los ocupantes del vehículo conducido por Olegario , su absolución no viene determinada por la levedad del impacto y el hecho de que pese a ello sufriesen lesiones, elementos que precisamente (junto con el carácter subjetivo de éstas), pone de relieve la Juzgadora a quo, de inicio suscitaron la sospecha de una previa confabulación con el conductor, sino porque, en aplicación del principio in dubio pro reo, concurren una serie de datos que llevan a la Juzgadora a dudar de su previa confabulación e intención defraudatoria, como lo son el que ambos ignoren la dinámica del incidente, ambos afirman, en contra de lo mantenido por el acusado Olegario , que iban al HOSPITAL000 a visitar a un niño,(para lo cual no sería preciso girar a la izquierda, que según Olegario sería la causa del siniestro), ambas fueron trasladadas en una ambulancia de inmediato y se quedaron en el interior del vehículo hasta la llegada de ésta (lo que aparecería corroborado por Dª Guadalupe ), lo que justificaría que ignoraran los daños y demás circunstancias.

En relación con la colisión de 31-10-2012 se pone en duda la credibilidad del testigo D. Justo por el hecho de haber firmado el parte emitido, pero como ya se expone en la sentencia de instancia razonamientos que se hacen suyos por la Sala: 'Ya hemos señalado, con ocasión del anterior siniestro, que la ley de la rotonda, de tratarse de un accidente de circulación, en principio da la razón al conductor que circula por el carril exterior, y ya hemos señalado que lo que estamos enjuiciando es la intencionalidad de los acusados; pero además en este caso, el testigo justifica haber firmado el parte en el momento de los hechos porque 'él tenía el seguro a todo riesgo, y sus hijos, que estaban en el coche, estaban bien', por lo que no se planteó nada más. Explicación absolutamente creíble, por la franqueza y espontaneidad con la que se ofrece'.

Se indica, asimismo, por el recurrente su disconformidad con que pueda tacharse de leve la colisión dado el montante de los daños con que resultaron en la misma ambos vehículos, pero no puede olvidarse que, como resulta de la declaración del testigo Sr. Justo , la mayoría de los mismos no fueron consecuencia de ese siniestro, manifestando el testigo mencionado que el acusado al preguntarle sobre el frontal del vehículo, que lo tenía destrozado, manifestó que esos daños se los había causado al salir de su garaje, declaración del testigo que aparece apoyada por la incompatibilidad de los daños que presentaba el Peugeot 407 y los del vehículo BMW, incompatibilidad extensa y detalladamente explicada por la Juzgadora a quo al F. 14 de la sentencia apelada y cuyas apreciaciones y valoraciones se comparten íntegramente por esta Sala.

Respecto de la colisión de 18-6-2012 se pone en duda por el recurrente esencialmente la credibilidad de la testigo Dª Rosana . En lo atinente a esta cuestión nos remitimos a las consideraciones realizadas en el fundamento de derecho anterior al tratar del recurso formulado por Lorenza y Encarnacion , que se dan por reproducidas, al igual que las referentes a la alegada falta de acuerdo de los ocupantes de los vehículos y de Lorenza con el acusado Olegario , desprendiéndose de las pruebas practicadas, extensamente analizadas y valoradas en la sentencia de instancia, todos los elementos del delito de estafa continuado por el que ha sido condenado Olegario , pues el acusado provoca intencionadamente tres siniestros aprovechando, como señala la Juzgadora a quo, la confusión generada en la circulación en las rotondas y la normativa de tráfico que otorga preferencia al que circula por el exterior, situación que simulaba el acusado Olegario , para obtener una indemnización de las compañías de seguros.



QUINTO.- Como último motivo del recurso se alega la infracción de precepto legal, art. 240 al no haberse indicado en la sentencia la porción de costas que corresponde a cada persona, no siendo admisible una porción genérica.

En la sentencia de instancia se condena a los acusados condenados al pago de las # partes de las costas procesales, declarando de oficio una cuarta parte, y como ya indicamos en la sentencia de esta Sección nº-77/2017 dictada en el recurso nº-682/2016, de fecha 17-2-2017 : ' Y así la STS de fecha 16 de diciembre de 2010 refiere : 'Es doctrina de esta Sala (Cfr SSTS núm. 779/09, de 24 de junio EDJ 2009/165942 ; 11 de mayo y 5 de junio de 1991 ; 25 de junio de 1993 ; 7 de junio de 1994 ; 16 de febrero de 2001 ; 939/95, de 30 de septiembre EDJ 1995/4570 ; y 379/08, de 12 de junio EDJ 2008/111596) que, tal como cita el recurrente, el artículo 123 del Código Penal EDL 1995/16398, que se dice infringido, dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, y que esta Sala en aplicación de ese precepto, considera que el reparto de las costas deberá realizarse, en primer lugar, conforme al número de delitos enjuiciados, dividiendo luego la parte correspondiente entre los distintos condenados, declarándose de oficio la porción de costas relativa a los delitos o acusados que resultaren absueltos, todo ello en aplicación de los artículos 109 del Código Penal EDL 1995/16398 y artículos 240.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1'.

Por ello, en el presente caso en que son tres los delitos de estafa, en los que habría participado Olegario en los tres, en el primero de ellos se habría absuelto a Elvira y Ángela , en el segundo delito se habría condenado junto a Olegario a Jose Manuel , Encarnacion y Lorenza y en el tercero a Benjamín , Salvadora y Pedro Miguel junto con Olegario y se habría condenado también a Pedro Miguel por el delito de acusación y denuncia falsa, tendríamos cuatro delitos, correspondiendo a Olegario un 5/24 de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular, a Pedro Miguel 5/16 de las costas procesales totales (incluidas las de la acusación particular), al resto de los condenados 1/16 de las costas totales y 2/12 se declararían de oficio.

Estimándose por tanto el recurso en este punto.



SEXTO.- Al estimar en parte el recurso, no procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada.

En atención a lo expuesto:

Fallo

ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Olegario y DESESTIMAR íntegramente los formulados por Dª Encarnacion y Dª Lorenza , contra la Sentencia dictada con fecha quince de junio de dos mil diecisiete en el Procedimiento PA: 70 /2017 del JDO. DE LO PENAL nº: 1 de DIRECCION002 (Rollo de Apelación Nº- 155/18), que se revoca en el único extremo de que la condena en primera instancia en costas lo será en las proporciones fijadas en el fundamento de derecho 5º, confirmando el resto de sus pronunciamientos resolutorios y sin hacer expresa imposición de costas de esta alzada.

Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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