Sentencia Penal Nº 87/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 87/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 187/2018 de 14 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 87/2018

Núm. Cendoj: 46250370032018100052

Núm. Ecli: ES:APV:2018:418

Núm. Roj: SAP V 418/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO APELACIÓN JUICIO DELITO LEVE NÚM. 187/2018
Juicio Delito Leve Núm. 139/2016
Jgdo. Instrucción Nº 1 de Picassent
SENTENCIA Nº 87/2018
En la Ciudad de Valencia, a catorce de febrero de dos mil dieciocho.
La Iltma. Sra. Doña Mª del Carmen Melero Villacañas Lagranja, Magistrada de la Audiencia Provincial
de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio
por delito leve, procedentes del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Picassent (Valencia) y registrados en el
mismo con el número 139/2016, sobre estafa, correspondiéndose con el rollo número 187/2018.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante Roque , representado por la Procuradora Dña.
Elena Ramírez Martínez y defendido por el Letrado D. Vicente Portalés de Nalda y en calidad de apelado el
Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Fiscal Dña. Belén Sánchez Quintana.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' ... Jose Manuel recogió con su taxi el día 15 de septiembre de 2016, por la mañana, a Roque y a su acompañante Aida en la playa de las Arenas de Valencia, y, por orden de Roque los transportó hasta la localidad de Picassent, cuando al llegar allí, y a petición de Roque , detuvo el taxi en la calle Diputación de la referida localidad, apeándose del mismo los dos viajeros quienes, con ánimo de lucro, abandonaron el lugar sin abonar la carrera, de 25 euros de importe, y dejando una billetera sin dinero, y con documentación personal de Aida en el asiento del copiloto '.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' Debo condenar y condeno a Roque , como auto penalmente responsable de un delito leve de estafa, previsto y penado en el artículo 248 y 249.1 del Código Penal , a la pena de multa de 2 meses a razón de 6 euros diarios, quedando sujeto en caso de impago de la misma, a la una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que por vía de responsabilidad civil, abone a Jose Manuel la cantidad de 25 euros, imponiéndole el pago así mismo de las costas causadas en el juicio '.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Roque se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, la Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia turnó el presente juicio a la Magistrada que ahora resuelve y se remitió a la Secretaria de la Sección Tercera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Esencialmente se alega en el recurso de apelación interpuesto por Roque la existencia de un error en la valoración de la prueba que lleva a la Juez a condenarle indebidamente sin haber considerado que el acusado dejó en prenda una cartera de su acompañante en la que había un papel con su nombre de lo que no puede deducirse que no quisiera pagar la carrera.

Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo número 107/2017, de fecha 21 de febrero dispone que 'En el recurso de apelación ... el Tribunal que lo resuelve puede rectificar la calificación jurídica de los hechos que se han declarado probados, cuando lo que se alega es infracción de ley penal sustantiva.

También puede revisar la validez y la regularidad de las pruebas y la racionalidad del proceso valorativo, cuando la parte recurrente alega vulneración de la presunción de inocencia. No le compete, sin embargo, valorar nuevamente unas pruebas cuya práctica no ha presenciado. ... No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica, por lo tanto, que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente ... La existencia de límites en la revisión no quiere decir que no sea posible rectificar la valoración de la prueba efectuada en la instancia cuando se trate de una Sentencia condenatoria para acordar la absolución sobre la base de la presunción de inocencia. Dejando a un lado los casos de prueba ilícita y de inexistencia absoluta de pruebas de cargo, tal cosa puede suceder, entre otros casos, cuando el razonamiento sobre la prueba presente fallos lógicos que conduzcan a un insuperable vacío argumental en la justificación probatoria de la condena, haciendo irracional el proceso valorativo y su conclusión. ... no es lícito que el Tribunal de apelación proceda a una nueva valoración de las pruebas '. Y la Sentencia número 426/2016, de fecha 30 de junio del pasado año 2016, de esta misma Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia reiteró que ' Como ya es sabido, la valoración de la prueba practicada en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Y también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el cauce de la apelación no está destinado a suplantar la valoración realizada por el Juez sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad '.

Y dentro de los límites expuestos para la resolución del recurso de apelación, comprobamos que la prueba se ha practicado conforme a las disposiciones legales y garantías procesales establecidas, y que el criterio de la Juzgadora afirmando que los hechos son constitutivos de infracción penal se fundamenta en dicha pruebas, que revelan la racionalidad del proceso argumentativo. En concreto se afirma que por parte del denunciante ha existido una reiteración coherente de los hechos acontecidos a lo largo del procedimiento; constando en su denuncia que estuvo esperando a que saliera el denunciado y su acompañante de un inmueble donde habían entrado tras dejarle una cartera. Tales hechos se han visto corroborados por datos objetivos como el abandono de la referida cartera que contenía documentación identificativa de la acompañante del denunciado, el recibo justificativo del importe del servicio de transporte prestado (folio 19 bis). El recurrente no cuestiona otra circunstancia que su intención de no pagar la carrera, lo que resulta totalmente incoherente con su conducta, ya que no ha satisfecho la deuda aún y resulta acreditado que viajó en el taxi sabiendo que no iba a pagar la carrera, simulando luego que iba a volver pero desaparece con su acompañante, dando lugar incluso a la intervención de la Policía Local, que trató de localizarlos sin éxito.

En consecuencia, se ha practicado prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia en el presente caso, de forma que los acontecimientos probados revelan la veracidad del relato de la denuncia inicial de las actuaciones y que se acogieron por la Juzgador penal en la sentencia ahora apelada, sin que pueda cuestionarse su valoración para sustituirla por la que pretende la parte; es decir, limitarnos sencillamente a sustituir un criterio por otro, concretamente el preconizado por el recurso, al deber en todo caso dar preferencia a la labor profesional e imparcial llevada a cabo por el Juzgador. No se ha dejado constancia de una o varias razones suficientemente objetivadas que nos permitan afirmar que el Juez ha incurrido en un error, ha desconocido algún medio probatorio, o sencillamente ha llegado a conclusiones contrarias a la lógica y al sentido común, por lo que procede desestimar el recurso de apelación formulado; siendo la motivación de la condena idónea, suficiente y coherente con el resultado probatorio.

Concurren todos los elementos constitutivos del delito leve de estafa por el que ha sido condenado Roque porque simuló desde un principio, al requerir los servicios de taxi, que contaba con medios para pagar la carrera, y tal simulación es suficiente e idónea cuando lo usual en estos casos no es necesaria la demostración previa de capacidad económica por parte del usuario del taxi y es de conocimiento general que su precio se paga al final de la carrera. El sujeto activo se prevale de la presunción del taxista de que dicho pago se va a producir al final, y en el caso enjuiciado la intención defraudatoria previa se deduce igualmente de la conducta llevada a cabo por el denunciado, una vez concluido el viaje, cuando simula que va a volver a recuperar la cartera que le ha dejado previo pago del servicio.

Es por ello que debe calificarse la sentencia objeto de recurso como totalmente correcta, tanto por lo que se refiere a la valoración que efectúa de la prueba obrante en la causa, de la cual obtiene unas conclusiones que en modo alguno se nos muestran como contrarias a las reglas de la lógica y el sentido común, tras su análisis conjunto sobre la base de una práctica de la misma bajo el principio de inmediación, que sitúa al Juez de instancia en una especial posición a fin de valorarla adecuadamente de conformidad a las reglas de la sana critica; como son igualmente aceptables, las consecuencias de índole jurídico que liga a los hechos previamente aceptados como probados, tal como en ella misma se desarrolla, procediendo su integra confirmación, en la medida que estas consideraciones en modo alguno quedan desvirtuadas ni afectadas por las razones en que se funda el recurso.



SEGUNDO.- Procede declarar de oficio el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Roque contra la sentencia núm.

39 de 30 de marzo dictada en el Juicio por delito leve número 139/2016 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Picassent.



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.



TERCERO: No se impone el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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