Sentencia Penal Nº 87/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 87/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 209/2018 de 01 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Marzo de 2018

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: GIL CORREDERA, MARIA JOSEFA ANGELES

Nº de sentencia: 87/2018

Núm. Cendoj: 50297370032018100113

Núm. Ecli: ES:APZ:2018:554

Núm. Roj: SAP Z 554/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00087/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81 Fax: 976208383
Equipo/usuario: PUY
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2015 0428669
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000209 /2018
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000390 /2016
RECURRENTE: Ernesto
Procurador/a: ISABEL GRACIA ADAN
Abogado/a: ALBERTO ARGUEDAS IZQUIERDO
RECURRIDO/A: Julia
Procurador/a: MIGUEL ANGEL CUEVA RUESCA
Abogado/a: RAMON CAMPOS GARCIA
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
DªMªJOSEFA GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a uno de marzo de dos mil dieciocho.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 390/2016
procedentes del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Zaragoza, Rollo número 209/2018 seguidas por un
delito de lesiones, contra Ernesto , representado por la Procuradora Isabel Gracia Adan, y defendido por el
Letrado Alberto Arguedas Izquierdo. Ejerce la acusación particular Amalia representada por el Procurador
Juan Fernando Terroba Mela y defendida por el Letrado Sr. Rodanas Gurria. Es parte acusadora pública el
Ministerio Fiscal y es Ponente en esta apelación la Ilma. Sra. Dª DªMªJOSEFA GIL CORREDERA, quien previa
deliberación expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 7 de diciembre de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ernesto , como autor responsable de un delito de lesiones previsto y tipificado en el artículo 147.1 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de ocho meses de multa a razón de ocho euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como a indemnizar a Amalia , en la suma de 1.330 Euros (MIL TRESCIENTOS TREINTA EUROS), que devengará los intereses legales correspondientes y costas que incluyen las de la acusación particular.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a Jose Carlos de los hechos inicialmente objeto de acusación, declarando de oficio las costas causadas en el ejercicio de la acción contra el mismo'.



SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- Apreciando las pruebas practicadas en el acto del juicio oral conforme al artículo 741 de la L.E.Cr ., se declaran expresamente como hechos probados los siguientes: Unico.- El día 3 de julio de 2015, siendo aproximadamente las 09:30 horas, Amalia se personó en el establecimiento donde se encuentra instalado el negocio de su propiedad, 'Peluquería Bernadaus', sito en el número 99 de la Calle San José de Zaragoza, donde se encontraba Ernesto , mayor de edad, en compañía de su primo, haciendo una reparación para la comunidad de propietarios del inmueble, suscitándose una discusión entre ellos y la propietaria por el estado de limpieza del local estando éste próximo a la hora de su apertura al público. Consecuencia del desencuentro, los escayolistas decidieron salir del local y, cuando Amalia les indicó que iba a dar aviso al Presidente de la Comunidad, Ernesto , con intención de salir del local, empujó a Amalia contra la puerta de salida que se encontraba a espaldas de ésta, abriéndose la puerta y cayendo la mujer a la acera. A consecuencia de esta acción Amalia sufrió lesiones consistentes en cervicalgia postraumática, dolor en muñeca derecha y dolor en pie izquierdo, que requirieron para su sanidad de primera asistencia facultativa y tratamiento médico necesario consistente en collarín cervical, vendaje compresivo de muñeca, tratamiento farmacológico y rehabilitador, requiriendo de 23 días de estabilización lesional, de los que 19 fueron impeditivos para su ocupación habitual sin que le resten secuelas. El coste del tratamiento rehabilitador asciende a la suma de 70 Euros'.



TERCERO .- Por la Procuradora Isabel Gracia Adan en representación de Ernesto , se interpuso recurso de Apelación contra la sentencia referida expresando como motivos de los recursos los que señala en su escrito, y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, nombrándose Ponente a la Magistrada DªMªJOSEFA GIL CORREDERA, quien previa deliberación expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada que se dan por reproducidos
PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Isabel Gracia Adan en representación de Ernesto , se alegan como motivos, primero, error en la valoración de la prueba, ya que el acusado como su primo que tambien estaba acusado mantuvieron que la perjudicada cerró con llave por dentro a la espera de que se personara el administrador de la finca, para impedirles a los primeros la salida, y que el primo del acusado logró dar la vuelta a la llave, y salió a la calle con su intrumental hacia su furgoneta, y la perjudicada salió detrás y al volver a entrar se golpeó fortuitamente con la puerta de la misma, y segundo, aplicación indebida del articulo 147.1 del Código Penal , ya que en ningún momento hubo animo de lesionar ni ningún tipo de conducta dolosa por parte del acusado, por lo que solicita que se le absuelva del delito de lesiones con toda clase de pronunciamientos favorables.



SEGUNDO .- Sobre el motivo citado de error valorativo o apreciativo del acervo probatorio deberá manifestarse que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Conviene asimismo recordar que no puede obviarse que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que se dice y cómo se dice, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de los testigos, salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia.

Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con sus recursos, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora del Juzgador de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, las valoraciones de la parte recurrente no debilitan, y mucho menos pueden sustituir, la expuesta por El Juez a quo en su sentencia.

La Juez 'a quo' ha fundado su sentencia condenatoria en las declaraciones testifícales, primero, de la perjudicada Amalia , en las actuaciones y en el acto de la vista oral, reconociendo en este ultimo acto al acusado Ernesto como el autor de la agresión, manifestando que estaba hablando con el compañero del acusado, y le decía que habían ensuciado la peluquería y tendrían que haber terminado a la hora, y de repente el acusado arremetió contra ella, con la intención de agredirle, la empujó, y la tiró al suelo, que estaba en la puerta de la peluquería, y cayó en la parte de la calle, por las declaraciones testificales de Gabino , en las actuaciones y en el acto de la vista oral, manifestando que estaba en una cafetería enfrente de la peluquería, y vió como un hombre sacaba a la perjudicada por los hombros, cogida del cuello, hacia el exterior, y se caía al suelo, y por las declaraciones testificales de Nicanor en las actuaciones y en el acto de la vista oral , manifestando que es vecino de la perjudicada, que se encontraba enfrente de la peluquería a unos 50 metros, que escuchó que había gente gritando, y vió como sacaban a Amalia empujándola, cayéndose al suelo, que había dos hombres, pero solo la empujaba uno de ellos.

Constan también partes médicos del Insalud e informe de la médico forense Doctora Camino , de fecha 28/10/2015, obrante al folio 34 de las actuaciones sobre la naturaleza de las lesiones sufridas y tiempo invertido en su curación.

Las declaraciones de los testigos reúnen todos los requisitos establecidos por la jurisprudencia para enervar la presunción de inocencia, es decir ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, y persistencia en la incriminación, así Sentencias del T.S., entre otras muchas, de 20 de octubre de 1999 , 9 de octubre de 1999 , 1 de octubre de 1999 , 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999 , asi las declaraciones de los dos testigos que observaron los hechos y de la perjudicada, son coherentes, y verosímiles.

El acusado Ernesto , y su primo Jose Carlos dicen que se produjo con la perjudicada una discusión por la limpieza, que estaba agachado recogiendo la taladradora, y el acusado salió por la puerta con una escalera hacia la furgoneta, y la perjudicada se cayó de una forma fortuita.

En primer lugar es irrelevante que los dos testigos imparciales hayan dicho en el acto de la vista oral que no saben quien fue el autor de los hechos, ya que tanto el acusado como su primo reconocieron que estaban allí, y que discutieron con Amalia , y esta si ha reconocido de forma contundente al acusado en el acto de la vista oral, pero los dos testigos, si están seguros, que lo que vieron fue una agresión, que sacaba el acusado a la perjudicada de su peluquería, empujándola, y a consecuencia de ello se cayó al suelo, por tanto no existe ni error en la valoración de la prueba , ni indebida aplicación del articulo 147 nº 1 del Código Penal , ya que como dice la medico forense precisó tratamiento facultativo después de la primera asistencia, y collarín cervical, vendaje compresivo de muñeca, farmacológico y rehabilitador.

La calificación jurídica es totalmente correcta al darse los requisitos del delito de lesiones que son: a) el objetivo de la lesión causada a la víctima, y b) el subjetivo, consistente en el dolo genérico de lesionar, tanto dolo directo, como dolo eventual, dándose todos los requisitos del delito tipificado en el nº 1 artículo 147 del Código Penal .

La pena se ha impuesto en una multa de 8 meses, es decir en la mitad inferior, que oscila entre 6 meses y 9 meses, no se ha impuesto en el mínimo dadas las circunstancias, y a razón de una cuota diaria de ocho euros.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de Noviembre de 2000 , establece que: 'La imposición de una cuota de multa de seis euros, hasta doce euros, es muy próxima al mínimo legal, e inferior al salario mínimo interprofesional'.

En cuanto a la responsabilidad civil, se ha impuesto a 60 días por cada día de los 19 días impeditivos y 30 días por cada día de los 4 no impeditivos, teniendo en cuenta que se trata de lesiones que no se han producido con vehículo de motor, aparte de los gastos por tratamiento rehabilitador de 70 euros, si bien dicho concepto no ha sido impugnado.

La sentencia es correcta en todos sus extremos y debe ser confirmada.

El recurso debe ser desestimado.



TERCERO .- Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que desestimando el recurso de Apelación formulado por la Procuradora Isabel Gracia Adan en representación de Ernesto , CONFIRMAMOS la sentencia dictada con fecha 7 de Diciembre de 2017, en el Procedimiento Abreviado número 390/2016, dictada por la Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Zaragoza .

Asimismo se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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