Sentencia Penal Nº 87/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 87/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 31/2019 de 05 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA

Nº de sentencia: 87/2019

Núm. Cendoj: 04013370032019100033

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:35

Núm. Roj: SAP AL 35/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 31/19
SENTENCIA Nº 87/19.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
D. LUIS DURBÁN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a cinco de Marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 31/19, el
Procedimiento Abreviado número 179/17, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por un posible
delito de hurto, siendo APELANTE Marcos , representado por el Procurador D. Pascual Sánchez Larios y
defendido por la Letrada Dª. Margarita Alonso Jiménez.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO .- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 31 de julio de 2018 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Se declara probado que el acusado Marcos , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, sobre las 21:00 horas del día 17 de septiembre de 2013, en el establecimiento Maui sito en el Paseo del Mediterráneo de la localidad de Mojácar, guiado por ánimo de ilícito enriquecimiento, aprovechando un descuido, se apoderó del bolso de Rodolfo , que contenía dos teléfonos móviles, unas gafas de sol marca 'Police', tres juegos de llaves, una cartera de Carolina Herrera con documentación personal y 440 euros en efectivo, efectos que han sido tasados en 1.110,95 euros.

El acusado entregó el bolso sustraído con los teléfonos móviles, que ha sido recuperados por su propietario, que reclama por las gafas, las llaves y la cartera con su documentación, efectos que han sido tasados en 123,95 euros y por el metálico sustraído, que asciende a 440 euros. '

TERCERO . En el Fallo de dicha sentencia se establece: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Marcos como autor criminalmente responsable de un DELITO DE HURTO a la pena de 3 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y a indemnizar a Rodolfo en la cantidad de 563,95 euros; todo ello, con expresa condena del acusado al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación.

Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Juzgado.

Firme que sea la presente resolución, procédase a su ejecución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia la pronuncio, mando y firmo. '

CUARTO.- Por la representación procesal del citado Marcos , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en sentido absolutorio, por las razones expuestas en dicho escrito.



QUINTO . El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución recurrida.



SEXTO . Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se repartió a su Sección Tercera, donde se formó Rollo de Sala con el nº 31/19, turnándose de ponencia, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló para deliberación, votación y resolución el día 20 de febrero de 2019.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La esencial y principal petición del apelante es el dictado de un pronunciamiento absolutorio en esta alzada, del delito de hurto por el que se le ha condenado en primera instancia, y ello por la concurrencia de varias circunstancias que conducirían a ese pronunciamiento absolutorio, invocando en su escrito de recurso la intoxicación alcohólica, las dilaciones indebidas y la reparación del daño.



SEGUNDO.- Como se desprende del anterior fundamento jurídico y de la petición contenida en el recurso, sólo podría ser aquí absuelto el apelante del delito objeto de acusación, por la concurrencia de alguna de las circunstancias que contempla el art. 20 del CP , y ninguna de ellas, de manera específica, ha sido indicada en el mencionado recurso.

Se insiste por el recurrente en la ingesta de bebidas alcohólicas, al haberse cometido los hechos en un 'contexto festivo', que puede justificar su comportamiento ilícito.

Sin embargo, la circunstancia eximente de la responsabilidad penal, determinada en el nº 2 del citado art. 20, exige una intoxicación plena; intoxicación que, efectivamente, por su gravedad e intensidad, anule las facultades intelectivas y volitivas del sujeto que comete la infracción; y esta plena intoxicación, esta concreta circunstancia 2ª del art. 20, no ha quedado acreditada.

Como resulta obvio, las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, sean de la naturaleza que sean, para su apreciación han de quedar tan acreditadas como el hecho mismo, y en este caso, y por lo que respecta a la referida eximente de intoxicación etílica, sólo ha sido alegada tanto en el escrito de defensa como en el escrito de recurso, pero no ha contado con prueba alguna que la acredite, pues no se ha aportado a la causa ningún informe o documento que ponga de manifiesto que, al cometer los hechos, el acusado se hallaba afectado, ni siquiera parcialmente, en su inteligencia y voluntad, por un excesivo consumo de alcohol.

Por tanto, esta alegación debe ser rechazada.



TERCERO.- En orden a la también alegada circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6ª CP ), es cierto que los hechos ocurrieron en el año 2013, pero, precisamente por ello, esta circunstancia ya ha sido tenida en cuenta por la Juez 'a quo' en su sentencia, como también ha sido apreciada la concurrencia de reparación del daño, del art. 21.5ª del CP , y ello pese a que no todos los efectos sustraídos fueron devueltos por el acusado a su propietario.

En virtud de la concurrencia de estas dos circunstancias atenuantes es por lo que la Juzgadora de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 66.1.2ª del CP , ha impuesto la pena inferior en grado a la pena tipo prevista en el art. 234 del CP .

Por tanto, a la vista de lo apreciado en la resolución recurrida, las alegaciones que en este sentido efectúa el apelante, han de considerarse como simples alegaciones o reiteraciones de lo acogido en primera instancia, que ninguna trascendencia a efectos de modificación en esta alzada del pronunciamiento impugnado.

En definitiva, la petición principal del recurrente, que es su absolución, no puede ser acogida, puesto que ni consta debidamente acreditada la concurrencia de una circunstancia eximente de la responsabilidad penal, como hemos visto, que excluya cualquier pronunciamiento condenatorio, ni la concurrencia de dos, o más circunstancias atenuantes, pueden dar lugar, tampoco, a esa pretendida absolución.



CUARTO.- Por último, y por lo que respecta al pronunciamiento sobre responsabilidad civil también combatido, el apelante realiza una petición subsidiaria para el caso de que sea mantenida su condena, insistiendo en que todos los efectos por él sustraídos los devolvió voluntariamente a su propietario, no constando acreditada la preexistencia de esos otros objetos que el perjudicado también dice que le fueron sustraídos y que no ha recuperado.

Es cierto que no hay constancia documental de la preexistencia de las gafas de sol, las llaves, la cartera con documentación y el dinero -440 euros- que igualmente portaba el denunciante en el bolso sustraído, en el que igualmente llevaba dos teléfonos móviles que sí fueron devueltos, pero, por un lado, se trata de efectos comunes cuya existencia anterior resulta difícil de acreditar mediante recibos o facturas, lo que no resulta para nada ilógico y, por otro lado, nada hace duda de la veracidad del testimonio del perjudicado, quien desde el primer momento ha sostenido una coincidente declaración en torno al contenido del bolso que, en un descuido, le quitó el acusado, no apareciendo motivo alguno en la causa del que pudiera deducirse que falta a la verdad el propietario de ese bolso y de sus efectos, que sí reconoció que llevaba los dos concretos móviles que le fueron devueltos.

En conclusión, la declaración del perjudicado es creíble en su totalidad y, por tanto, la petición subsidiaria del recurrente, como ya hemos adelantado, no puede ser acogida.



QUINTO.- Por todo lo expuesto, ha de rechazarse la apelación deducida, debiendo confirmarse la resolución recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Marcos , contra la sentencia dictada con fecha 31 de julio de 2018, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería , en las actuaciones de Procedimiento Abreviado nº 179/17, de las que deriva el presente Rollo nº 31/19, debemos CONFIRMARY CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio, no obstante, las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

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