Sentencia Penal Nº 87/201...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 87/2019, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 200/2019 de 09 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Avila

Ponente: ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO

Nº de sentencia: 87/2019

Núm. Cendoj: 05019370012019100525

Núm. Ecli: ES:APAV:2019:527

Núm. Roj: SAP AV 527/2019

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00087/2019
-
PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Teléfono: 920-21.11.23
Correo electrónico:
Equipo/usuario: BBC
Modelo: SE0200
N.I.G.: 05019 41 2 2017 0003043
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000200 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000019 /2018
Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: Norberto
Procurador/a: D/Dª ESTHER ARAUJO HERRANZ
Abogado/a: D/Dª MOISÉS JIMÉNEZ BLANCO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Inés
Procurador/a: D/Dª , MARIA TERESA JIMENEZ HERRERO
Abogado/a: D/Dª , JUAN CARLOS SOTO DEL VALLE
SENTENCIA NÚM. 87/2.019
Ilmos. Sres:
Presidente
DON JAVIER GARCIA ENCINAR
Magistrados:
DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO
DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ
Ávila, a nueve del mes de octubre del año 2.019.

Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa registrada con el número 19/2.018
en grado de apelación dimanante del procedimiento abreviado registrado con el número 55/2.017 del Juzgado
de Instrucción número cuatro de Ávila, Rollo número 200/2.019, por delito de maltrato en el ámbito de la
violencia doméstica, siendo parte apelante D. Norberto representado por la Procuradora Dª. Esther Araujo
Herranz y defendido por el Letrado D. Moisés Jiménez Blanco y parte apelada Dª. Inés representada por
la Procuradora Dª. María Teresa Jiménez Herrero y defendida por el Letrado D. Juan Carlos Soto del Valle,
así como el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Magistrado Ponente D. ANTONIO DUEÑAS CAMPO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Ávila se dictó sentencia el veinticinco del mes de febrero del año 2.019 declarando probados los siguientes hechos: 'Se declara probado que el acusado Norberto , provisto con D.N.I. número NUM000 , nacido en Ávila el NUM001 de 1.958, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 17 de septiembre de 2.017 sobre las 22#15 horas, llegó al domicilio común -sito en la CALLE000 número NUM002 de Ávila- muy enfadado porque acababa de recibir un burofax de un abogado comunicándole a abandonar el domicilio en un plazo de 72 horas, ya que aunque se halla divorciado de su esposa, doña Inés , desde hace dos años y medio, continúa viviendo en el domicilio común.

Por tal motivo comenzó a discutir con doña Inés y a insultarla diciéndole: 'hija de puta cabrona, ¿qué te hecho desgraciada?, ¿qué os he hecho yo? Vamos a los Juzgados, a mí no me hechas de casa, ya hablará mi abogado con tu abogado el lunes'. En ese momento, intervino el hijo de ambos, don Horacio , que convive también en el domicilio familiar y le pidió a su padre que se callase; pero éste comenzó a insultar a también a su hijo, llegando a propinarle un empujón, por lo que Horacio agarró a su padre y entonces el acusado cogió a su hijo del cuello.

Como consecuencia de esta agresión, don Horacio sufrió una lesión erosiva en cara lateral derecha del cuello, habiendo tardado en sanar siete días.' Y cuyo fallo dice lo siguiente: ' Primero.- Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO A Norberto como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia doméstica, previsto y penado en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a LA PENA DE NUEVE MESES DE PRISIÓN, CON LA IMPOSICIÓN DE LA PENA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO AL SUFRAGIO PASIVO, QUE DURARÁ EL TIEMPO DE LA CONDENA, de conformidad con el artículo 56 del Código Penal ; con la imposición de la PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS y con la imposición de la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A LA PERSONA DE Horacio , EN UNA DISTANCIA NO INFERIOR A UN RADIO DE 300 METROS DE CUALQUIER LUGAR QUE FREDUENTE POR TIEMPO DE UN AÑO, Y, LA PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN POR CUALQUIER MEDIO CON LA MISMA PERSONA, POR EL MISMO TIEMPO .

Por lo que respecta a la responsabilidad civil, el acusado deberá de indemnizar a Horacio en la cantidad de TEESCIENTOS CINCUENTA EUROS (350 EUROS) por las lesiones sufridas , cantidad que devengará el interés legal del dinero y que se calculará en fase de ejecución de sentencia.

Segundo.- Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO A Norberto como autor criminalmente responsable de un delito leve de injurias, previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a LA PENA DE VEINTE DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, con la imposición de la PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS y con la imposición de la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A LA PERSONA DE Inés , EN UNA DISTANCIA NO INFERIOR A UN RADIO DE 300 METROS DE CUALQUIER LUGAR QUE FREQUENTE POR TIEMPO DE SEIS MESES Y LA PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN POR CUALQUIER MEDIO CON LA MISMA PERSONA, POR EL MISMO TIEMPO.

Y todo ello, con imposición de las costas del presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Dicha sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Norberto , elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

I I - HECHOS PROBADOS Se tienen por reproducidos los hechos declarados probados por el juzgado de lo penal número uno de Ávila.

Fundamentos


PRIMERO.- Por el juzgado de lo penal número uno de esta ciudad se dictó sentencia con fecha de veinticinco del mes de febrero del año 2.019, por la cual se condenaba al acusado Norberto como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia doméstica, previsto y penado en el artículo 153.2 y 153.3 del código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de dos años, a la pena de prohibición de aproximarse a la persona de Horacio en una distancia no inferior a un radio de trescientos metros de cualquier lugar que frecuente por el tiempo de un año y a la pena de prohibición de comunicarse por cualquier medio con la misma persona y por el mismo tiempo y a indemnizar a Horacio en la suma de trescientos cincuenta euros más intereses legales desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago y como autor responsable de un delito leve de injurias, previsto y penado en el artículo 173.4 del código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de veinte días de localización permanente, a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de dos años, a la pena de prohibición de aproximarse a la persona de Inés en una distancia no inferior a un radio de trescientos metros de cualquier lugar que frecuente por el tiempo de seis y a la pena de prohibición de comunicarse por cualquier medio con la misma persona y por el mismo tiempo.

Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del citado acusado Norberto , por el que se interesa la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se lo absuelva del citado delito con todos los pronunciamientos favorables por las siguientes causas o motivos: A.- Error de hecho y de derecho derivado de calificar los hechos declarados probados como delito de maltrato en el ámbito de la violencia doméstica respecto de Horacio .

B.- Error de hecho y de derecho derivado de calificar los hechos declarados probados como delito leve de injurias respecto de Inés .



SEGUNDO.- Entrando a conocer sobre la primera causa o motivo del presente recurso de apelación relativa a un supuesto error de hecho y de derecho derivado de calificar los hechos declarados probados como delito de maltrato en el ámbito de la violencia doméstica respecto de Horacio , se debe indicar desde ya que procede la confirmación de la sentencia del juzgado de lo penal objeto del presente recurso por cuanto, teniendo en cuenta los hechos declarados probados, los cuales no son discutidos por la parte condenada y apelante, se cumplen todos los elementos del tipo de los artículos 153.2 y 153.3 del código penal, sin que se alcance a comprender cuál puede ser el elemento del tipo que pudiera ser que no existe en este caso.

Así los elementos del tipo de los artículos 153.2 y 153.3 del código penal, en su modalidad de malos tratos de obra, son: a.- Una acción violenta: así el condenado en un primer momento empuja a su hijo, ya sea con mayor o ya sea con menor fuerza o intensidad, y luego en un segundo momento le agarra por el cuello, ya sea en este caso también con mayor o con menor de intensidad; en todo caso estamos en presencia de una conducta violenta consistente primero en empujar y luego en agarrar por el cuello.

b.- Tal acción está dirigida contra una persona a la que el autor se halle vinculado por alguna de las relaciones que define el precepto en sus apartados primero o segundo: en este caso el acusado y la víctima son padre e hijo.

c.- Tal acción ha de realizarse con ánimo de causarle un daño, que se evidencia por el propio comportamiento del acusado, que ejerció violencia contra su hijo.

d.- En el momento de la ejecución de los hechos el padre y el hijo residían en el mismo domicilio.

Por tanto es evidente que en este caso concurren todos los elementos del tipo de un delito de malos tratos en el ámbito familiar sin que tales acciones de empujar o de agarrar por el cuello por parte de un padre respecto de su hijo puedan dejar de estar tipificadas, como pretende la parte recurrente, por el hecho de que el condenado haya recibido un burofax de un abogado, por el hecho de que el hijo tenga un trabajo, por el hecho de que el padre se encuentre en situación de desempleo, por el hecho de que previamente el padre y condenado haya discutido también con la madre y perjudicada y el hijo interceda en favor de su madre, por el hecho de que el padre pueda estar más o menos enfadado o por cuestiones similares; tales circunstancias en modo alguno pueden significar que un hecho cometido por cualquier persona que sea constitutivo de delito, al darse todos los elementos del tipo, deje de ser constitutivos de delito, pese a darse todos los elementos del tipo.



TERCERO.- Entrando a conocer sobre la segunda causa o motivo del presente recurso de apelación relativa a un supuesto error de hecho y de derecho derivado de calificar los hechos declarados probados como delito leve de injurias respecto de Inés , se debe indicar que los elementos del delito o del delito leve de injurias son los siguientes: A.- Objetivo. Este elemento viene representado por las expresiones proferidas, los términos injuriosos o las acciones de carácter vejatorio contra la dignidad de otro, que menoscaban la fama de éste, esto es, la reputación que una persona tiene ante los demás, o que suponen un ataque a su propia estimación, o sea, el juicio que una persona tiene de su propia valía.

En el artículo 208 del código penal, del que es tributario en este aspecto el artículo 173 apartado cuarto, se omite toda referencia a la intimidad, lo que permite obviar ciertos problemas interpretativos, estimándose que en la normativa actual el derecho a la intimidad sólo puede entenderse penalmente protegido a través del delito de injurias de forma indirecta, procediendo sancionar como injuriosas aquellas conductas que, siendo atentatorias contra la intimidad, constituyan al mismo tiempo una ofensa al honor, pues la lesión directa a la intimidad es en este ámbito en sí misma atípica.

B.- Subjetivo. Es el 'animus iniuriandi' o elemento subjetivo del injusto y que realmente es el vertebrador de tan específico delito. La doctrina jurisprudencial entiende este elemento subjetivo del injusto más que como tal elemento como la intención o dolo específico de causar y originar un perjuicio. Este sentimiento interno sabido es que escapa a toda observancia directa y ha de deducirse de una serie de circunstancias anteriores y coetáneas, pues el ilícito que nos ocupa tiene un carácter esencialmente circunstancial, que contribuirán a conocer los móviles que indujeron únicamente al sujeto activo, intención maliciosa que, sin embargo, desaparece cuando el injuriador o persona que ejecuta los actos presuntamente injuriosos se mueve a impulsos distintos, como pueden ser, el animus criticandi, la intención de defender con tal actuar unos derechos que estima vulnerados o la intención de aconsejar, relatar, corregir, de burla o difamación, 'iocandi causa', hasta alcanzar las cotas más polémicas que gravitan sobre los derechos de información y expresión (sentencia del tribunal supremo de nueve del mes de febrero del año 1.984).

C.- Cuantitativo. Se trata de la valoración determinante de la magnitud de la ofensa que sirve de mesura para su graduación a efectos punitivos (sentencias del tribunal supremo de diecinueve del mes de enero del año 1.982, veintitrés del mes de febrero del año 1.982, veintiséis del mes de noviembre del año 1.982, dieciocho del mes de diciembre del año 1.982, treinta y uno del mes de octubre del año 1.993 y treinta del mes de noviembre del año 1.983) de tal modo que es delito la injuria grave y no lo es la leve, señalando la ley como criterios para determinar la gravedad del elemento objetivo del tipo, la naturaleza, efectos y circunstancias de éste con relación a la mentalidad social.

Asimismo es criterio jurisprudencial, para distinguir la gravedad o no de las injurias, la potencia del animus iniurandi que concurre en el hecho objetivo, pues tal ánimo puede quedar sensiblemente atenuado cuando las frases proferidas responden en su utilización a un estado anímico de ira, de ofuscación o arrebato pasional que carece de trasfondo pleno de deshonra del ofendido, pues, sin dejar de ser sancionables, deben serlo mediante el delito leve y no mediante el delito. En esta línea la jurisprudencia distingue entre: 1.- Injurias imprecativas. Son aquellas constitutivas del insulto corriente, producto de la ofuscación o del enfado.

2.- Injurias ilativas. Que implican cálculo y meditación, que con carácter general son tenidas como graves (sentencia del tribunal supremo de cinco del mes de marzo del año 1.985).

En todo caso debe tenerse en cuenta el estado de ánimo del ofensor respecto del agredido, las circunstancias concurrentes, la situación sobre la que las expresiones se vierten, ya que todos estos factores son decisivos, pues, aunque sean importantes las expresiones insertas, en un estatus determinado, lo son más el conjunto de factores que puede acompañarlas (sentencia del tribunal supremo de siete del mes de julio del año 1.992).

Es más, como recuerda la sentencia de la audiencia provincial de Tarragona de veinticuatro del mes de abril del año 1.998, se excluye el ánimo de injuriar y no se considera cometido el delito de injurias, o el delito leve, si son leves, cuando queda patente que la finalidad principal no era desprestigiar a la persona frente a los demás, sino mostrar una situación de enojo, ofuscación, resentimiento o reclamación, de modo que, cuando las palabras o frases responden a una situación de enfrentamiento, quedan privadas de la intención difamatoria necesaria para que se dé esta infracción penal (sentencias del tribunal supremo de veintidós del mes de noviembre del año 1.989, dieciséis del mes de mayo del año 1.989 y doce del mes de abril del año 1.991). Por ello, cuando los insultos proferidos son en situación de riña y no hay público presente, aunque indudablemente molestan a quien van dirigidos como todos los malos tratos de palabra, no entrañan el descrédito y descalificación social que la injuria supone.

D.- Condición objetiva de procedibilidad o perseguibilidad. Para proceder penalmente por este delito leve, de carácter privado, al igual que el delito, es precisa la concurrencia de la condición objetiva de procedibilidad consistente en la denuncia o querella del ofendido, sin que sea preciso en el ámbito del delito leve el acto de conciliación previa, que la mayor parte de la doctrina considera vigente respecto del delito.



CUARTO.- Respecto a si los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito leve de injurias del artículo 173 apartado cuarto conforme a la doctrina ya citada en el fundamento de derecho anterior de la presente resolución, conviene recordar la doctrina mantenida por el tribunal supremo, completando la seguida sobre animus iniuriandi, y según la cual ciertos vocablos o expresiones, por su propio contenido gramatical, son de tal modo insultantes e hirientes que el ánimo específico se encuentra ínsito en ellos, poniéndose al descubierto con su simple manifestación, de tal modo que, cuando los vocablos o expresiones son empleados, corresponde al presunto ofensor demostrar y acreditar otro ánimo (sentencias del tribunal supremo de diecisiete del mes de septiembre del año 1.981, doce del mes de mayo del año 1.987, dos del mes de diciembre del año 1.989 y doce del mes de febrero del año 1.991).

Pues bien, no cabe duda alguna que las expresiones 'hija de puta' o 'cabrona' se encuentran entre los referidos vocablos, sin que la persona condenada haya acreditado y demostrado que su ánimo no fuera injurioso.

Al respecto se ha de indicar, en primer lugar, que, si bien y respecto del tipo de injurias, en su vertiente de delito del artículo 208 del código penal o de delito leve del artículo 173 apartado cuarto del mismo cuerpo legal, una parte de la doctrina (entre la que se puede citar a Quintero Olivares y Morales Prats) entiende que no hay base legal alguna para exigir específico ánimo injuriandi, al no poder inferirse éste de los términos definitorios 'acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona', bastando con el dolo ordinario, o lo que es lo mismo la conciencia del carácter vejatorio de las acciones o expresiones y la voluntad de proferirlas, sin embargo, el tribunal supremo sigue exigiendo la específica intención de ofender como elemento subjetivo del tipo (así se deduce de la sentencia de veintiocho del mes de mayo del año 1.999), en la que se alude a la intención del sujeto activo de lesionar la dignidad del destinatario de la ofensa. Y así, perviviendo el carácter eminentemente intencional del tipo, no se puede obviar que dicha intencionalidad ha de ser medida o apreciada teniendo en cuenta no sólo la literalidad de las frases proferidas, sino también y sobre todo las circunstancias ambientales y de cualquier otro tipo que rodearon el caso concreto y que son determinativos, directa o remotamente, de las frases injuriosas, pues, como se ha pronunciado la jurisprudencia, este tipo delictivo, además de requerir un dolo específico y muy directo, es un delito que podría denominarse con el adjetivo de circunstancial, no pudiendo negarse que en el presente supuesto las circunstancias existentes en el momento de producirse el incidente confirman la concurrencia del ánimo declarado.

Así en los hechos declarados probados en la sentencia objeto del presente recurso de apelación se afirma que el condenado Norberto llegó a su domicilio muy enfadado por que acababa de recibir una burofax de un abogado en el que le comunicaba que tenía que abandonar la vivienda en la que residía en el plazo de setenta y dos horas, produciéndose una situación de discusión entre el propio Norberto y la perjudicada Inés , lo cual elimina la posible presencia de cualquier otro ánimo que no fuera el injuriandi.

Por tanto, si tenemos expresiones objetivamente por sí mismas injuriosas y ánimo acreditado de injurias, claramente estamos en presencia de un delito leve de injurias del artículo 173 apartado cuarto del código penal.



QUINTO.- Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la resolución de instancia, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad, entre otros, con el contenido de los artículos 239 y 240 de la ley de enjuiciamiento criminal, sin que haya méritos para imponérselas a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Norberto contra la sentencia de fecha veinticinco del mes de febrero del año 2.019 dictada por el juzgado de lo penal número uno de Ávila en la causa penal registrada con el número 19/2.018, de la que este recurso dimana, debemos confirmar y confirmamos esta resolución en todos sus particulares y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en los términos establecidos en el artículo 792.4 de la ley de enjuiciamiento criminal en relación con los artículos 847 y 849.1 del mismo texto legal, de conformidad con la interpretación que da el tribunal supremo a la admisibilidad del mismo de acuerdo con la disposición transitoria única de la ley 41/2.015 de cinco del mes de octubre de modificación de la ley de enjuiciamiento criminal y, una vez hecho, remítase certificación de la presente sentencia al juzgado de procedencia, junto con los autos al objeto de su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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