Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 87/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 388/2018 de 05 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALVAREZ RIVERO, MANUEL
Nº de sentencia: 87/2019
Núm. Cendoj: 08019370202019100194
Núm. Ecli: ES:APB:2019:8100
Núm. Roj: SAP B 8100/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VIGESIMA
ROLLO DE APELACION Nº 388/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 57/18
JUZGADO DE LO PENAL 3 DE TERRASSA
SENTENCIA Nº 87/2019
TRIBUNAL
Dña Maria del carmen ZABALEGUI MUÑOZ
D.Jose Emilio PIRLA GOMEZ
D.Manuel ALVAREZ RIVERO
En la Ciudad de Barcelona a 5 de febrero de 2019
VISTA, en grado de apelación, por los Magistrados referenciados de esta Sección Vigesima de la
Audiencia Provincial de Barcelona, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal número
3 de Terrassa, seguida por delito de maltrato, contra D. Blas ; los cuales penden ante esta Sala en virtud
de recurso de apelación interpuesto por el citado contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de
Septiembre de 2018 por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a DON Blas como autor crimi¬nalmente responsable del delito de LESIONESen el ámbito familiar, violencia contra la mujer , del art. 153.1 del Código Penal ya defi¬nido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS años; y la prohibición de aproximación, a menos de MIL metros, a la víctima, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, por tiempo de DOS años, así como la prohibición de comunicación, por cualquier medio, durante idéntico período de tiempo'.
SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia y mediante escrito de 19 de Octubre de 2018 se interpuso por D. Blas recurso de apelación, que fue admitido, siguiéndose los trámites legales con el resultado que obra en autos, habiendo sido ponente D.Manuel ALVAREZ RIVERO quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de la Sentencia apelada que se expresa en los siguientes términos: 'El Acusado, DON Blas , mayor de edad, con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y DOÑA Concepción , mantenían una relación sentimental desde hacía tres meses en el momento de los hechos.Sobre las 03.30 horas del día 24 de junio de 2018, el acusado en el transcurso de una discusión con DOÑA Concepción , de camino a la parada del autobús que hay delante de los ferrocarriles de la localidad de Rubí, con ánimo de menoscabar su integridad física, la cogió fuertemente del brazo y luego del cuello provocando que tuvieran que intervenir varios ciudadanos que se encontraban en las inmediaciones, a continuación el acusado después de conseguir zafarse de aquéllos que lo sujetaban para evitar que agrediera a la Sra. Concepción , con el mismo ánimo, la volvió a agredir propinándole varios golpes en los brazos y un golpe en la rodilla que provocó que se cayese al suelo.Como consecuencia de los hechos la Sra. Concepción sufrió lesiones consistentes en 'hematoma en el brazo izquierdo y un dolor a nivel del músculo extensor del antebrazo derecho' respecto de los cuales no constan los días de curación por no ser ésta visitada por el médico forense, quien tampoco reclama por las mismas'.
Fundamentos
PRIMERO.- El principal motivo del recurso de apelación se refiere al error en la valoración de la prueba interesando la recurrente la nulidad de la sentencia.
Sobre este particular debe decirse que si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario inmediación de la que carece el Tribunal, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo' , formada además con base en lo alegado por el Ministerio Fiscal, las partes y sus defensores (789 de la LECrim en relacion a su articulo 741 ) con la única excepción , en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia. Asi las cosas de acuerdo con la doctrina anterior, u na vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al articulo 741 de la LECrim ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran, si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
La credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
El recurrente en el legítimo uso de su derecho argumenta en su recurso la discrepancia en orden al resultado de la valoración de la prueba con la finalidad de que se valore de forma favorable a sus intereses y diferente al juez a quo dicha prueba, algo que ya se ha dicho en la fundamentación jurídica precedente que queda vedado en esta alzada salvo que la valoración efectuada por el órgano de enjuiciamiento sea arbitraria o irracional algo que en el presente caso no sucede. Dicha propuesta valorativa diferente, sesgada y parcial exonera al que suscribe de efectuar otras consideraciones que no sean aquellas que mínimamente sirvan de base para entender que se comparte el criterio mantenido y la solución alcanzada por el órgano de enjuiciamiento.
Así las cosas, la sentencia basa la condena del recurrente en las declaraciones testificales de los testigos presenciales D. Landelino y D. Leandro asi como de los agentes de Policia Local de Rubi números NUM001 y NUM002 .
Los testigos presenciales ya referidos quienes no consta tengan interés alguno en la causa ni relación previa con el acusado, observaron como el hoy recurrente golpeaba a la Sra Concepción . Por si ello no fuera poco, los agentes de Policia Local NUM001 y NUM002 fueron testigos presenciales de la agresividad del recurrente hacia su pareja a la que dirigía expresiones como 'te voy a matar hija de puta' 'me has arruinado la vida' 'todas sois unas putas'.
Por lo anteriormente expuesto la conclusión condenatoria respecto al recurrente a la que llega el juez a quo una vez valorada la prueba se considera técnicamente adecuada y jurídicamente irreprochable.
SEGUNDO.- Vulneración del principio de presunción de inocencia ex artículo 24 CE .
Dicho motivo debe ser desestimado por las siguientes consideraciones:De acuerdo a la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia conlleva constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, con análisis de aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Pues bien, examinada la sentencia se vislumbra fácilmente que se ha practicado prueba suficiente, que dicha prueba resulta constitucionalmente adecuada y legalmente practicada, resultando que el recurrente realmente discrepa de la valoración efectuada en cuanto a la adecuación de dicha valoración con el relato de hechos probados y la consiguiente consecuencia condenatoria, lo que realmente constituye un motivo basado en el error en la valoración de la prueba que ya ha sido objeto de análisis en la fundamentación jurídica precedente.
TERCERO.- Infracción de los artículos 153.1 del cpenal y 57 del CPenal Alega el recurrente vulneración de los preceptos referenciados dada la falta de proporcionalidad de la pena principal impuesta por tiempo de doce meses asi como de las penas accesorias de prohibición de acercamiento y comunicación por tiempo de dos años.
Pues bien ambas penas se ajustan a las prevenciones legales. En cuanto a la pena de prisión de doce meses ciertamente en el margen punitivo más elevado que prevé el artículo 153.1 del Cpenal , el juez a quo razona su imposición teniendo en cuenta la brutalidad y la persistencia en la agresión a su pareja que requirió la intervención de terceros. En cuanto a las penas accesorias se trata de un plazo de duración en un perfil bajo teniendo en cuenta las prevenciones que a tal fin dispone el apartado 2 del artículo 57 del cpenal .
CUARTO.- Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser declaradas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Blas contra la Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2018, dictada por el Juez del Juzgado de lo Penal 3 de Terrassa, en el procedimiento 92/18 de dicho Juzgado y, en consecuencia CONFIRMAR INTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN .Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la misma y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1.b de la LECrim cabe interponer Recurso de casación por el motivo a que se refiere el artículo 849 (1º) de la LECrim .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, que pronunciamos, mandamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por el Tribunal, celebrando audiencia pública. Doy fe.

