Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 87/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 8/2017 de 05 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES
Nº de sentencia: 87/2019
Núm. Cendoj: 08019370092019100145
Núm. Ecli: ES:APB:2019:5424
Núm. Roj: SAP B 5424/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
ROLLO DE SALA Nº DE ORDEN PROCEDIMIENTO ABREVIADO : 8/2017
DILIGENCIAS PREVIAS 1586/2014
JUZGADO INSTRUCCION N 6 DE BARCELONA
SENTENCIA Nº
Ilmos. Srs.:
D. ANDRES SALCEDO VELASCO
D. JOSE MARIA TORRAS COLL
D. JOSE ALBERTO COLOMA CHICOT
En Barcelona, a 5.2.2019
VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público, ante la SECCIÓN NOVENA de esta Audiencia
Provincial de Barcelona, la presente causa, 8/2017 de orden tramitada por el Procedimiento abreviado de
la L.O. 7/1988, correspondiente a las Diligencias Previas nº, Nº 1586-2014 Juz gado de Instrucción nº 18
de Barcelona , seguida por un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA contra Matías , Eloisa Onesimo
Pascual defendidos respectivamente todos por los Srs. Letrados D. Carlos Saez Calzado los dos primeros
excepto el Sr. Onesimo que lo es por el Sr. Letrado D. Fermin Morales Prat y representados los dos primeros
por el Sr Procurador D. Angel Joaniquet, el tercero por la Sra. Procuradora Dª Maria del Carmen Fuentes
sustituída en el acto del juicio por el Sr. Procurador D Javier Pérez Moreno y el último por la Sra. Procuradora
Dª Carmen Vazquez Monjardin
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ANDRES SALCEDO VELASCO, quien expresa la decisión unánime
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO :- Las presentes diligencias se incoaron en virtud de atestado-denuncia en las que, tras la instrucción pertinente, se dictó auto ordenando seguir los trámites del Procedimiento Abreviado. Formulada acusación provisional por el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado se dictó auto de apertura de juicio oral, cumpliéndose posteriormente el trámite de calificación por la defensa del acusado. Remitidos los autos a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial, se formó el presente Rollo en el que se señaló fecha para la celebración de la vista que ha tenido lugar con la asistencia de las partes,
SEGUNDO. - Al inicio del plenario las acusaciones Fiscalía y Abogacía del Estado, manifestaron que al modificar sus conclusiones provisionales retiraban la acusación contra D! Eloisa por lo que el Tribunal dispuso que abandonara el estrado de los acusados.
Las acusaciones , primero el Fiscal y luego con plena adhesión a ello la Abogacía del estado, modificaron sus conclusiones provisionales en lo relativo a la acusación manetnida respecto de los acusados Matías , Onesimo y Pascual que quedaron como sigue: En el relato fáctico se retiran las referencias de hechos vinculadas a Eloisa por haber retirado la acusación respecto de ella. Se adiciona lo siguiente :' El acusado Matías consignó el 4.11.2016 el importe íntegro de la cuota defraudada y asimismo en el 5.2.2019 se ha procedido por dicho acusado ingresar el importe de los intereses de demora y finalmente en el día de 5.2.2019 costa ingresado el importe de las costas procesales incluidas las de la Abogacía del Estado. Se añade que en la tramitación del presente procedimiento se ha incurrido en dilaciones no justiciadas por su complejidad ni por la conducta procesal de los acusados siendo el PA de 2017.
y en la que se ha producido conformidad de las personas acusadas con el resultado que consta en el soporte videograbado de la vista autorizado por la Ilma. Sra. Letrada de la Administración de Justicia de este Tribunal.
SEGUNDO :- El Ministerio Fiscal, y la Abogacía del Estado modificaron en el trámite inicial sus conclusiones provisionales .
Así introdujeron en sus escritos las siguientes modificaciones Se retiran las referencias de hechos vinculadas a Eloisa y se retira la acusación respecto de ella Se adiciona a la primera lo siguiente -El acusado Matías consigno el 4.11.2016 consignó el importe íntegro de la cuota defraudada asimismo en el día de hoy se ha procedido por dicho acusado ingresar el importe de los intereses de demora y finalmente en el día de hoy constan ingresado el importe de las costas procesales incluidas las de la Abogacía del Estado. Se añade que en la tramitación del presente procedimiento se ha incurrido en dilaciones no justificadas por su complejidad ni por la conducta procesal de los acusados .
En la cuarta se adiciona que concurren en los tres acusados la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6 como ordinaria y concurre en el acusado Matías la atenuante de reparación del daño del art 21.5 CP y finalmente es de apreciar en los acusados Onesimo y Pascual la circunstancia del art 65.3 CP en su condición de cooperadores necesarios.
En la quinta procede imponer a los acusados A Matías la pena de seis meses de prisión y multa de 205.579,22 euros con 40 días de rps y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de beneficios incentivos fiscales por 18 meses.
A Onesimo y Pascual ,cooperadores, la pena de seis meses de prisión multa de 158.137,86 euros con 30 rps pérdida de la posibilidad de atener subvencionas y del derecho a gozar de beneficios incentivos fiscales por 18 meses.
Se interesa que en sentencia se acuerde la suspensión de la condena respecto de los tres acusados por el tiempo de dos años.
Se retira la petición de responsabilidad civil formulada en el sentido de instar que la condena lo sea a responsabilidad civil pro la cuota y solicitando que se acuerde que la cuota consignada se transfiera a la Agencia Tributaria retirando en lo demás la petición de intereses y costas.
Las Abogacía del Estado se adhiere en todo a las modificaciones de los escritos de acusación del Fiscal y lo hace propio instando la unión al expediente de la carta de pago de los intereses y del ingreso de los dos tercios de costas de la Abogacía del Estado En ese momento la defensa de Matías entrega la carta de pago por el importe de los intereses de demora y el pago de los 2/3 de las costas de la Abogacía del Estado y por Onesimo se acredita el pago de 1/3 de los restante qwe se unen al rollo.
TERCERO.- A la vista de estas modificaciones de las conclusiones por las acusaciones de consuno, las defensas de Matías , Onesimo y Pascual manifestaron su total conformidad con los escritos de acusdación modificados.
CUARTO.- Los acusados Matías , Onesimo y Pascual informados de la acusación y de sus derechos reconocieron los mismos y mostraron conformidad con la acusación.
No interesando las defensas la prosecución de la vista por lo que se anticipó el Fallo de conformidad, mostrando las partes su voluntad de no recurrirlo, por lo que se declaró firme.
En el mismo se incorporó una vez declarado firme, el pronunciamiento sobre la concesión y otorgamiento de la suspensión ordinaria como venía solicitada de consuno por las partes.
En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
HECHOS PROBADOS Se declara probado por conformidad de las partes PRIMERA.- Los acusados Matías , amb mayor de edad y sin antecedentes penales en las fechas de los hechos, presentó, en relación al ejercicio de 2008, declaración conjunta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), en la que se consignaron, entre otros datos que no son objetados, unos ingresos derivados del trabajo para dicho ejercicio por importe total de 69.256,93 € y unos ingresos derivados de rentas y capital inmobiliario por importe de 2.938,61 € , 1 que determinó (deducidos los gastos correspondientes) una Base Liquidable General sometida a gravarnen por importe de 56.795,54 €, de la, añadiendo una Base Liquidable del Ahorro por importe de 11,9.946,33 €, resultó una cuota líquida total por importe de 37.672,50 €, de modo que (tras la detracción de las correspondientes deducciones y retenciones previamente realizadas), no supuso ingreso alguno en favor del Erario Público por resultar negativo ci importe de la autoliquidación (-5.431,30 4 Sin embargo la 'actuación investigadora desplegada por la AEAT, y, singularmente, por su Inspección de Tributos, ha permitido acreditar que en fecha 4 de febrero de 2008 se ingresaron en cuenta de la titularidad del acusado Matías en la entidad Cajamadrid (actualmente BANK(A) cuatro cheques (dos de BSCII de fechas 31 y 30/1/08 y dos de La Caixa de fechas 31/1/08) por un importe total de 735.524,93 €.
Con tales fondos en 7/2/08 se efectuó una transferencia de 335.000 € a otra cuenta bancaria titularidad del indicado acusado y una imposición a plazo por 400.000 € también a su nombre. Con relación al origen de tales abultados ingresos el obligado tributario manifestó a la Inspección de tributos de la AEAT que los mismos provenían del cobro de premios obtenidos en apuestas de quinielas de fútbol correspondientes a la jornada n° 25 dci campeonato de Liga, celebrada en 13/1/08.
Es así que por parte de la SOCIEDAD ESTATAL DE LOTERÍAS Y APUESTAS DEL ESTADO (en adelante SELAE) se informó que en fecha 30/1/08 el acusado Matías presentó ante la oficina de la entidad en Tarragona el resguardo de dos boletos de quiniela premiados en la jornada u° 25 de la temporada de fútbol 2007-2008, siendo que tales resguardos habían sido validados en el pinito dc venta 0 NUM004 , titularidad de María Milagros , y sito en e/ Muralla u° 15 de Reus (Tarragona). Los dos resguardos de los premios contenían 8.008 y 7.450 apuestas respectivamente y fueron confeccionados a través del sistema en soporte magnético ASM, siendo el coste de su sellado de 4.004 € y de 3.725 C respectivamente y correspondiendo a los mismos unos premios por importes de 557.863,03 € y de 177.661,90€.
Las actuaciones de comprobación verificadas por la Inspección de Tributos acreditan que los dos boletos premiados, que el acusado Matías afirmó que eran suyos, no pueden en modo alguno corresponder a un apostante individual, sino que los mismos fueron en realidad presentados por el acusado Onesimo , mayor de edad y sin antecedentes penales, en calidad de gestor de las peñas quinielísticas EUROQU1NIELAS, S.L.
(sucedida por EUROQUINIELAS 2008, S.L.) y QUTNJELUM, S.L.
En efecto, por parte de SELAE fue aportado el listado de apuestas que se presentaron el día 12/1/08 mediante el sistema de soporte magnético ASM en el punto de venta NUM004 en Reus, lo que permite observar que en tal fecha se validaron una serie de apuestas consecutivas mediante el sistema ASM, las cuales van numeradas con las secuencias 13 a 863, correspondiendo las secuencias de los boletos premiados cobrados por el acusado Matías a los números NUM000 y NUM001 , y siendo que respecto a las numeradas como NUM002 y NUM003 los boletos correspondientes, también premiados, fueron cobrados por el acusado Onesimo .
Por otra parte el. punto de venta NUM004 era donde este acusado validaba generalmente las apuestas de las peñas que eran por él mismo gestionadas (en definitiva el titular del puesto de sellado de las apuestas pacta una comisión pecuniaria con el representante de la peña a cuenta de la suma que la SELAE le abona por sus servicios y como consecuencia de aportarle un elevadísimo número de apuestas), siendo además que en 4/2/08 por el acusado Onesimo fue emitida factura a María Milagros (titular del establecimiento) por la comisión que tenía pactada por las apuestas que llevaba a sellar, y calculada la misma por un total de 329.506 apuestas, número de apuestas que coincide exactamente con las incluidas en las secuencias citadas, desde la 813 hasta la S63 (incluyendo así las que el acusado Matías afirma son exclusivamente suyas).
A las 329.506 apuestas efectuadas correspondieron premios por importe de 84.210,90 €. Los dos cheques de la entidad La Caixa ingresados en la cuenta de Cajamadrid titularidad del acusado Matías , correspondientes a premios menores, tenían su origen en cuenta de la titularidad de la Sra. María Milagros , en cuanto titular del punto de venta NUM004 de Reus.
De tal modo los legítimos ganadores de los boletos premiados fueron los peñisstas de EUROQUINIELAS y de QUINTELUM, siendo que el acusado Matías compró los resguardos con posterioridad a que supiera que estaban premiados.
Dicha adquisición vino facilitada por el acusado Pascual , mayor de edad y sin antecedentes penales, titular en las fechas de los hechos de una administración de lotería en la ciudad de Barcelona, quien, por su propia experiencia en la tramitación y gestión de apuestas deportivas, fue la persona que puso en contacto a los otros dos anteriormente citados.
Por el acusado Onesimo se aportó a la Inspección de Tributos de la AEAT un listado de tales eventuales apostantes individuales, entre los que no figuraba el acusado Matías , así como fotocopias del NIF de tales apostantes individuales, entre las que sí se hallaba el del Sr. Matías , si bien dicha fotocopia consta enviada mediante fax desde la empresa de la titularidad de éste JIJVENT CAMP, S.A. en fecha 25/1/08 (es decir: con posterioridad al sellado de los boletos por parte de las peñas apostantes y 12 días después de que la quiniela en cuestión resultara premiada -el domingo 13 de enero-).
Las actuaciones investigadoras de la Inspección de Tributos acreditan igualmente que el acusado Matías en ningún momento ha justificado su pertenencia las peñas quinielísticas gestionadas por el acusado Onesimo , no existiendo tampoco constancia de que ni antes ni después del premio en cuestión, percibiese ningún otro premio por su pertenencia a las mismas, ni tan siquiera en su eventual consideración de 'apostante individual' por cuenta de las mismas, no acreditando la verificación de pago alguno por la confección de sus apuestas en particular y siendo, además, que el premio percibido por el mismo en dicha concreta jornada (735.524 € )multiplicaría por siete el resto de premios cobrados en la misma por el acusado Onesimo .
Todo lo anterior permite inferir sin género de dudas que los legítimos ganadores de los boletos premiados fueron los peñistas de EUROQUINTELAS y de QUINIELUM, de modo que el acusado Matías , por intermediación o asesoramiento del también acusado Pascual compró los resguardos con posterioridad a que supiera que estaban premiados.
Por otra parte, analizada, la cuenta bancaria donde se ingresaron los cuatro cheques bancarios correspondientes a los premios percibidos, constan en la misma hasta seis transferencias (entre el 12/2/08 al 7/10/08) por un importe global de 23.020,50 € en favor del acusado Pascual .
Dicha forma de actuar respondería al interés del acusado Matías para posibilitar el afloramiento de rentas ocultas derivadas de sus actividades empresariales (consta así como administrador y autorizado en cuentas de múltiples empresas dedicadas a la promoción inmobiliaria, discotecas, alquiler de inmuebles, etc.), eludiendo su debida tributación en beneficio propio.
De lo anteriormente expuesto, así como del análisis de la documentación recabada a lo largo del procedimiento administrativo, concluye la Inspección de Tributos que procede atribuir a los 735.524,93 E, que los obligados tributarios declararon corresponder a premios de apuestas deportivas, la formal consideración de 'incremento de patrimonio no justificado', procediendo, en consecuencia, a practicar la propuesta de liquidación correspondiente al tributo eludido, de forma que, siendo correctas las restantes sumas consignadas por los obligados tributarios, da lugar a una Base Liquidable General sometida a gravamen por importe de 792.320,47 € (frente a los inicialmente declarados 56.795,54 E), de la que resultaría, por aplicación de los tipos impositivos correspondientes, una Cuota líquida total de 353.948,22 €, lo cual descontadas las retenciones del trabajo y del capital mobiliario y pagos a cuenta, supone una Cuota Defraudada IRPF ejercicio 2008 por importe de 316.275472
Fundamentos
PRIMERO. - Este Tribunal, atendida la conformidad de la persona acusada y su reconocimiento de los hechos imputados y de sus circunstancias, a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes y entendiendo que la calificación es correcta procede a dictar sentencia de conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estadoa la que se ha adherido las defensas de los acusados , toda vez que no hay nada que haga dudar de que dicho consentimiento y aceptación ha sido prestado de forma regular.
El artículo 787 de la LECRIM así lo permite , al señalar que antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.
SEGUNDO.- Como recuerda la STS, Penal sección 1 del 12 de julio de 2006 ROJ: STS 4280/2006 - ECLI:ES:TS:2006:4280 ,'con independencia de las distintas posturas doctrinales sobre la naturaleza jurídica de la conformidad, en este sentido recordar que la STS. 17.6.91 , consideró la conformidad una institución que pone fin al proceso basándose en razones utilitarias o de economía procesal.
La conformidad significaría un allanamiento a las pretensiones de la acusación pero sin llegar a su equiparación total y a sus estrictas consecuencias, por cuanto hay que reconocer que en el proceso civil rige el principio dispositivo y la verdad formal, mientras que en el proceso penal prepondera el de legalidad y el indisponibilidad del objeto del proceso, siendo la búsqueda de la verdad material a la que se orienta este proceso, Otras opiniones entienden que la debatida figura pugna con el principio conforme al cual nadie puede ser condenado sin ser previamente oído y defendido, aunque lo cierto es que si pudo defenderse y ser oído, renunciando a ello porque quiso, admitiendo y confesando su culpabilidad; si bien la conformidad supone que el hecho sea 'aceptado' como existente ello no implica que se trate de una verdadera confesión y por tanto, de una actividad probatoria como seria el interrogatorio del acusado.
También se ha dicho que la conformidad no e un un s un acto de prueba, sino un medio para poner fin al proceso, es decir una situación de crisis del mismo, mediante la cual se llega a la sentencia, sin previo juicio oral y publico, y de modo acelerado, consecuente a la escasa gravedad de la pena solicitada por las acusaciones y el convenio o acuerdo habido entre acusadores y acusados, en el que han participado los defensores de estos últimos.
Finalmente se ha sostenido que la conformidad es una declaración de voluntad de la defensa, que no constituye confesión, porque lo contrario pugnaría con el art. 24.2 CE . que recoge el derecho a no confesarse culpable, y se considera que la conformidad constituye una clara consecuencia de la admisión del principio de oportunidad que podrá reportar al acusado substanciales ventajas materiales derivadas de una transacción penal, entendiéndose por ello que no debe hablarse de la existencia de un pacto subyacente entre las partes -dada la indisponibilidad del objeto del proceso penal- y lo que hay es una concurrencia de voluntades coincidentes. En definitiva, la conformidad no sería una institución que operase sobre el objeto del proceso, sino sobre el desarrollo del procedimiento, posibilitando obviar el trámite del juicio oral.
Y en cuanto a las razones de la existencia de esta institución -que no es nueva en nuestro proceso penal, pues su regulación básica se recoge en los arts. 655 y 688 LECrim ., en el sumario ordinario y a esa inicial normativa se han ido superponiendo otros preceptos que disciplinan la conformidad en modo no exactamente coincidente y que han ido introduciéndose sucesivamente por Leyes modificativas, como la LO.
7/1988 creadora del procedimiento abreviado, o complementarias como la LO. 5/1995 del Tribunal de Jurado, proceso que culmina, al menos de momento, con la Ley 38/2002 y la LO. 8/2002, ambas de 24.10 , introducen una nueva modalidad de conformidad para los juicios rápidos por delito- que a su vez ya ha sido objeto de una nueva modificación por la Disposición Final primera LO. 15/2003 de 25.11 , con la nueva redacción de los arts. 801 , 787.6 y 7 , y 795.1.2 LECrim . -que ha supuesto una autentica modificación por vía indirecta del Código Penal, al permitir a modo de atenuante privilegiada con una eficacia especial, la reducción de un tercio de la pena a la fijada por la acusación, lo que determinó la necesidad de conferir al art. 801 el rango de Ley Orgánica del que carecía el inicial Proyecto de Ley, en cuanto además confiere, la competencia al Juez de Instrucción de guardia-, se ha dicho que además de asegurar la celeridad procesal a niveles mínimos para la sociedad, la búsqueda del consenso es un imperativo ético-jurídico que puede venir apoyado por dos parámetros constitucionales: 1º que la obtención del consentimiento del acusado a someterse a una sanción implica una manifestación de la autonomía de la voluntad o ejercicio de la libertad y desarrollo de la propia personalidad proclamada en la Constitución, art. 10.1 .
2º que el reconocimiento de la propia responsabilidad y la aceptación de la sanción implican una actitud resocializadora que facilita la reinserción social, proclamada como fin de la pena, art. 25.2 CE ., y que en lo posible no debe ser perturbada por la continuación del proceso y el estigma del juicio oral.
Tal y como ha recordado la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (así, entre otras, STS 752/2014, de 11/11/2014 ) 'Dicha conformidad, como dice la Sentencia de 1 de marzo de 1988 , resumiendo la doctrina de esta Sala, para que surta sus efectos, ha de ser necesariamente 'absoluta', es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de cosa alguna; 'personalísima', o, dimanante de los un propios acusados o ratificada por ellos personalmente y no por medio de mandatario, representante o intermediario; 'voluntaria', esto es, consciente y libre; 'formal', pues debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, las cuales son de estricta observancia e insubsanables; 'vinculante', tanto para el acusado o acusados como para las partes acusadoras, las cuales una vez formuladas, han de pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada ...'. Reuniendo la conformidad alcanzada en el juicio oral los anteriores requisitos, se procedió a dictar sentencia condenatoria para el acusado en los términos expuestos en el segundo de los Antecedentes de Hecho de la presente resolución'.
La conformidad, por la que el acusado reconoce los hechos y acepta la pena para ellos pedida por la acusación renunciando a la celebración de juicio y a la posibilidad de defenderse, produce en el proceso el efecto propio de una confesión y determina la inimpugnabilidad de las sentencias dictadas que no pueden ser destruidas en casación, ni por otra vía de impugnación, como ha declarado repetidamente la doctrina del TS .
Solo podrá recurrirse en casación, impugnando las conclusiones fácticas de la sentencia, por la vía de la presunción de inocencia, sí por no ajustarse las mismas a los términos de la acusación con los que se conformaron la defensa y el acusado, carecen de sustento probatorio, siempre que las discrepancias entre la narración histórica de la sentencia y la de la acusación aceptada por las partes tengan relevancia o trascendencia jurídica penal.
También podrá cuestionarse en casación la tipificación penal de las sentencias de conformidad si se apartasen de lo convenido estableciendo calificaciones y penas más graves que las aceptadas por las partes y si se desvían de la conformidad, llegando a conclusiones absolutorias (Podrán revisarse en casación también los pronunciamientos dictados al amparo de lo establecido en el párrafo segundo del apartado 3 del art. 793 de la L.E.Crim . por los que, apartándose de la conformidad, el Tribunal sentenciador estima atípicos los hechos o aprecia una eximente o una atenuante ( STS 15-11-01 ).También ha entendido esta Sala, así en la sentencia de 4.2.97 , que la admisión de los hechos por el acusado le impide a este invocar la presunción de inocencia ( STS 2-1-01 ).
En estos casos de sentencia de conformidad, el reconocimiento como ciertos, por parte del acusado, de los hechos afirmados en el relato correspondiente del escrito del Ministerio Fiscal del que se ha dado traslado previo a la otra parte, quedando así debidamente informada de la acusación contra él realizada, quedan sin practicar las pruebas admitidas y por razones de economía procesal se consideran acreditados los hechos punibles precisamente por ese asentimiento prestado por su autor. La no práctica de prueba alguna en estos casos, prevista en la ley para este trámite especial, no constituye vulneración alguna de ninguno de los derechos fundamentales del art. 24 CE , tampoco de los relativos a la tutela judicial efectiva o a la presunción de inocencia, ( STS 14-5-03 ).
TERCERO.- Estimamos que a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Tribunal entiende que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, y por ello dictamos sentencia de conformidad una vez que hemos oído en todo caso a los acusados acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias, habiendo informado la Sala de su derechos previamente a prestarla y a continuación siendo requeridos a fin de que manifiesten si prestan su conformidad ,así lo manifestaron ,sin que el Tribunal albergue dudas sobre que se ha prestado libremente su conformidad. No existe sospecha alguna en cuanto a la consciente voluntad de su actitud procesal Las partes no consideraron necesario la continuación del juicio habiéndose anticipado oralmente el Fallo y su contenido sin perjuicio de su ulterior redacción. El fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaron su decisión de no recurrir, y el Tribunal , en el mismo acto, declaró oralmente la firmeza de la sentencia sin perjuicio de documentarla en esta ejecutoria que la contiene
CUARTO.- Los hechos declarados probados, con la conformidad de los acusados son constitutivos .De un delito contra la Hacienda Pública del art 305 CP en su versión vigente al momento de los hechos
QUINTO.- Del expresado delito aparece como responsable en concepto de autor Matías y como cooperadores necesarios Onesimo y Pascual .
Se estiman concurrentes y se aprecian las circunstancias la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6 como ordinaria y concurre en el acusado Matías la atenuante de reparación del daño del art 21.5 CP y finalmente es de apreciar en los acusados Onesimo y Pascual la circunstancia del art 65.3 cp en su condición de cooperadores necesarios.
SEXTO.- Procede atendida la conformidad expresada imponer las siguientes penas por los delitos cometidos : A Matías la pena de seis meses de prisión y multa de 205.579,22 euros con 40 días de rps y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de beneficios incentivos fiscales por 18 meses.
A Onesimo y Pascual ,cooperadores, la pena de seis meses de prisión multa de 158.137,86 euros con 30 rps pérdida de la posibilidad de atener subvencionas y del derecho a gozar de beneficios incentivos fiscales por 18 mese SEPTIMO.- El tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente por razón de la detención y , en su caso,la prisión provisional, se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la pena o penas impuestas.
OCTAVO .- La responsabilidad criminal comporta 'ope legis' la condena en costas( art . 123 CP ), en la proporción que señala el art . 240 L.E.Crim.
NOVENO.- la Fiscalía Abogacía del Estado y la defensa instaron la suspensión de las penas de prisión por entender que se daban los requisitos para ello al no tener antecedentes computables al momento de cometer los hechos al ser la pena no superior a dos años Apreciando la concurrencia de los requisitos establecidos en la vigente art. 80 del código penal se solicita la suspensión de la ejecución de las penas por periodo de dos años acordando el Tribunal otorgar la suspensión en dichos términos al concurrir sus presupuestos entendiendo que no concurren antecedentes penales computables de relevancia y estima la sala que la conformidad prestada hace razonable pensar que es razonable esperar que la ejecución de la pena no es precisa para evitar la comisión futura por los penados de nuevos delitos y en línea con la conformidad manifestada, se acuerda la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad por el plazo de dos años ex art 80 CP y 308 Bis.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Matías responsable en concepto de autor y a Onesimo y Pascual como cooperadores de un delito consumado contra la Hacienda Pública del art del art 305 CP en su versión vigente al momento de los hechos concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6 como ordinaria para todos los acusados y concurre en el acusado Matías la atenuante de reparación del daño del art 21.5 CP y en los acusados Onesimo y Pascual la circunstancia del art 65.3 cp en su condición de cooperadores necesarios. a: Matías la pena de seis meses de prisión y multa de 205.579,22 euros con 40 días de rps y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de beneficios incentivos fiscales por 18 meses.Onesimo y Pascual ,cooperadores, la pena de seis meses de prisión multa de 158.137,86 euros con 30 rps pérdida de la posibilidad de atener subvencionas y del derecho a gozar de beneficios incentivos fiscales por 18 meses.
Condenándoles conjunta y solidariamente a todos ellos al pago a la Hacienda Pública estatal en la cantidad de 316.275,72 que por hallarse depositada a tal fin en la cuentas del Tribunal, se dispone sea entregada la misma a la Hacienda Pública Estatal.
Se acuerda respecto de las penas de prisión la suspensión ordinaria de las mismas por el plazo de sos años.
Se acuerda alzar las medidas cautelares adoptadas para garantizar la celebración del juicio.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales , y personalmente a las personas condenadas, con expresión que la misma es firme en los términos previstos en la LECRIM para las sentencias dictadas de conformidad. Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/. PUBLICACIÓN.- Leída ,ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha conforme a lo legalmente previsto . Doy fe.

