Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 87/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 17/2019 de 20 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 87/2019
Núm. Cendoj: 09059370012019100082
Núm. Ecli: ES:APBU:2019:189
Núm. Roj: SAP BU 189/2019
Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 17/19.
JUZGADO DE PENAL Nº 2 DE BURGOS.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 118/16.
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.
Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
S E N T E N C I A NUM. 00087/2019
En la ciudad de Burgos, a veinte de Marzo del año dos mil diecinueve.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra.
Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA, la causa procedente del Juzgado de Penal nº 2 de Burgos, seguida
por un DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA, contra Bartolomé cuyas circunstancias y datos
requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por el Procurador Dº Eusebio Gutiérrez
Gómez y defendido por el Letrado Dº Pablo Antolín Huelin; y Braulio cuyas circunstancias y datos requeridos
constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª Ana Mª Jabato Dehesa y
defendido por el Letrado Dº Manuel Fernández Garrido; como Acusación Particular Delfina representada
por el Procurador Dº Enrique Sedano Ronda y asistida por el Letrado Dº Francisco Javier Alonso Duran;
como Actor Civil LA GERENCIA REGIONAL DE SALUD representada por el Letrado de la Comunidad de
Castilla y León; responsable civil directa ALLIANZ SEGUROS representada por el Procurador Dº Eusebio
Gutiérrez Gómez y asistida por Joaquín Sáez Fernández; como responsable civil directo SEGUROS SANTA
LUCÍA representado por el Procurador Dº José Mª Manero de Pereda y asistido por el Letrado Dº Julián
Luque Soriano; responsable civil subsidiario CONSTRUCCIONES RUIZ CALLEJA S.L representado por el
Procurador Dº Eusebio Gutiérrez Gómez y asistido por el Letrado Dº Pablo Antolín Huelin; en virtud de
recurso de apelación interpuesto por LA GERENCIA REGIONAL DE SALUD representada por el Letrado de
la Comunidad de Castilla y León; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Penal nº 2 del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 199/18 en fecha 3 de Julio de 2.018 , en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes : HECHOS PROBADOS.
'ÚNICO.- En fecha no determinada, pero en todo caso anterior al mes de septiembre de 2013, Feliciano y Antonia , propietarios de la vivienda sita en la CALLE000 nº piso NUM000 puerta NUM001 de la localidad de Burgos decidieron realizar una reforma integral del citado inmueble. A tal efecto contrataron los servicios de la arquitecta Candelaria para la realización del proyecto, así como a la mercantil 'Construcciones Calleja S.L.' como constructora encargada de realizar la ejecución principal de la obra, siendo el acusado Bartolomé , con D.N.I. NUM002 , mayor de edad, cuyos antecedentes penales no obran en la causa, el gerente y máximo responsable de la mercantil en la ejecución material de la obra quien en fecha 3 de septiembre de 2013 contrató con el también acusado Braulio con D.N.I. NUM003 , mayor de edad, cuyos antecedentes penales no obran en la causa, la ejecución de las principales labores de albañilería de la vivienda. No obstante la entidad de la obra que se iba a realizar, se solicitó por los promotores, y se concedió a tal efecto por el Ayuntamiento de Burgos en fecha 23 de septiembre de 2013, una licencia de obra menor cuyo objeto era exclusivamente la retirada de carpintería de aluminio y sustitución por otra nueva así como el arreglo de baños y cocina.
Así, a pesar de tener los acusados pleno conocimiento de la entidad de la obra a realizar, teniendo ambos plena experiencia en la ejecución de obras civiles, y sabiendo de la inexistencia de un plan de seguridad en la obra o en su caso de una evolución de riesgos de la obra, obligaciones que les correspondían como contratista principal y subcontratista respectivamente, permitieron que las obrar se llevaran a cabo sin adoptar las mínimas medidas de seguridad en orden a evitar que pudieran caer objetos al exterior de la vivienda con el consiguiente riesgo para los viandantes que en esos momentos pudieran transitar por los exteriores del inmueble.
En estas circunstancias, el 31 de octubre de 2013, sobre las 12:30 horas, el acusado Braulio , ordenó a su trabajador Martin , que carecía de contrato de trabajo, no estaba dado de alta en la seguridad social y se encontraba de manera irregular en España, que procediera a cargar varias contraventanas en el montacargas exterior que se había instalado. Una vez cargado el montacargas Martin bajó de la vivienda y se dirigió al exterior donde se encontraba el cuadro de mandos y una vez inició la maniobra de descenso del montacargas, palizada conjuntamente con el acusado Braulio , se abrió de manera súbita una de las puertas o cartolas cayendo parte del material al vacío aplastando a Delfina , de 54 años de edad, que en esos momentos había salido del vehículo de su propiedad con placa de matrícula PA-....-G , vehículo que sufrió desperfectos que hasta el momento no han sido tasados.
El accidente tuvo lugar por cuanto la carga no fue correctamente colocada por el trabajador Martin al sobresalir de la estructura del montacargas lo que provocó, al iniciarse la maniobra descenso, que las puertas se abrieran proyectando hacia el exterior parte de la carga. No obstante, Martin siguió las instrucciones del acusado Braulio quien, en todo caso, se encontraba en la obra y sabía las tareas desarrolladas por su trabajador pudiendo supervisar las mismas, no proporcionándole la debida formación para tales labores. En todo caso, ninguno de los acusados, a pesar de tener conocimiento de la entidad de la obra, no adoptaron ninguna medida de seguridad en orden a prevenir la presencia de personas en las inmediaciones de la zona de carga y descarga de material, lo que coadyuvó a la producción del fatal accidente.
Como consecuencia de estos hechos Delfina sufrió lesiones consistentes en facturas vértebras L1 y L5, fractura costal 9º derecha, derrame pleural, erosión y contusión de muñeca, HIC rodilla derecha y capsulitas retráctil hombro derecho, lesiones que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico quirúrgico tardando en curar 485 días impeditivos para sus ocupaciones habituales de los que 13 permaneció hospitalizado, quedándole como secuela: -Limitación movilidad hombro derecho (5 puntos).
-Artrosis postraumática columna vertebral (8 puntos).
-Fractura inferior 50% vértebras L1 y L5 (5 puntos).
-Cicatrices que suponen un perjuicio estético ligero (4 puntos).
-Gonalgia postraumática en rodilla izquierda (2 puntos).
Se generaron unos gastos acreditados a Doña Delfina por importe de 7.903,36 euros y a la Gerencia de Salud de la Junta de Castilla y León por importe de 6.818,79 euros.
A fecha del siniestro ambos acusados tenían sus pólizas de seguro de responsabilidad civil en Allianz Seguros. '
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 1 de Marzo de 2.017, acuerda textualmente lo que sigue: 'FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO, por conformidad de las partes, al acusado Bartolomé como autor responsable de un delito de LESIONES POR IMPRUDENCIA del art. 152.1. 1º C.P . a la pena de 6 meses de MULTA a razón de 3 € día con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del código penal en caso de impago.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO, por conformidad de las partes, al acusado Braulio como autor responsable de un delito de LESIONES POR IMPRUDENCIA del art. 152.1. 1º C.P . a la pena de 6 meses de MULTA a razón de 3 € día con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del código penal en caso de impago.
Por vía de responsabilidad civil, ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS, en su calidad de responsable civil directo indemnizara a Delfina en la cantidad de 77.638,74 € por las lesiones y secuelas padecidas a raíz del accidente, así como a 7.903,36 € de gastos acreditados. Todo ello con el interés legal del art. 20 de la LGS . Además, indemnizara a la gerencia Regional de Salud en la cantidad de 6.818,79 €.
Así mismo, DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO a CONSTRUCCIONES RUIZ CALLEJA S.L.
Se imponen los acusados las costas del procedimiento.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas (con adhesión parcial al recurso de Apelación por parte de la aseguradora Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., solicitando la declaración de responsabilidad civil de los acusados), fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.
II.- HECHOS PROBADOS.
ÚNICO .- No se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia en lo relativo a los gastos, que como consecuencia de los hechos, se generaron a la Gerencia de Salud de la Junta de Castilla y León.
Fundamentos
PRIMERO. - Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, con referencia entre sus alegaciones: .- Se interpone el presente recurso de apelación con objeto de obtener la nulidad de la Sentencia impugnada , por infracción del ordenamiento jurídico que se produce en la resolución recurrida y que perjudica claramente el interés económico como actor civil de la Gerencia de Salud de Castilla y León. Con referencia a su posición procesal, actor civil, personada mediante escrito de 11 de Agosto de 2.014 (teniéndoles por personados por Diligencia de Ordenación de 25 de Agosto como actores civiles), y que se acompañó a los efectos probatorios, las liquidaciones expedidas por el HUBU (folios 228 a 231 de autos); con posterior escrito de 28 de Abril de 2015 (el cual, se tuvo por presentado mediante Diligencia de Ordenación de 8 de Mayo de 2015), por el que se añaden las liquidaciones (folios 499 y 500 de autos); Escrito de acusación de 9 de Noviembre de 2.015 solicitando apertura de juicio oral y reclamando el pago de 8.092,52 €, (indicándose existir un error material, dado que la suma de las cantidades anteriores es de 100 € más, resultando 8.192,52 €); Acto de la vista , donde la parte recurrente en cuanto parte procesal interesó como cuestión previa, la aportación de dos liquidaciones más relativas a la misma paciente. Fueron admitidas por el Juzgado y se dio copia a las partes personadas, (liquidación NUM004 de 1.564,73€, y liquidación NUM005 de 374,70 €), y en el mismo acto se modificó el escrito de conclusiones de manera verbal en el sentido de introducir todas las facturas presentadas.
Si bien, se añade que en la sentencia recurrida se produce ausencia total de referencia a la Gerencia de Salud de Castilla y León como parte personada en el encabezamiento, aunque condena a la responsable civil al pago de los gastos médicos hasta Mayo de 2.015, según las facturas aportadas.
Indicándose a continuación por esta parte recurrente centrar la pretensión anulatoria sobre la fundamentación la infracción del ordenamiento jurídico, en que la única referencia que se encuentra en todo el texto de la Sentencia a las liquidaciones de la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León, son las siguientes: - En Hechos Probados: ' Se generaron unos gastos a Doña Delfina (...) y a la Gerencia de Salud de la Junta de Castilla y León por importe de 6.818,79 €. ' - Fundamentos de Derecho, punto tercero: ' Además habrá de indemnizar a la Gerencia de Salud de Castilla y León por los gastos médicos hasta mayo de 2015, según las facturas aportadas' .
- Fallo: 'Además, indemnizará a la Gerencia Regional de Salud en la cantidad de 6.818,79 €', (cuando se indica por esta parte recurrente que las facturas aportadas y admitidas ascienden a 10.131'95 €).
Así como que en su escrito de acusación presentado por esta parte procesal señalaba como responsables civiles a Braulio y Bartolomé respondiendo conjunta y solidariamente de lo adeudado a la Gerencia. También se establecía que respondían solidariamente con Bartolomé las compañías aseguradoras Allianz Seguros y Reaseguros y Seguros Santa Lucía.
Sosteniéndose que esta acusación al respecto fue mantenida en el acto de la vista, si bien, la Sentencia condena por conformidad de las partes a Bartolomé y a Braulio en lo que se refiere al ámbito penal; y en lo relativo a la responsabilidad civil, hace recaer toda la indemnización sobre Allianz Compañía de Seguros, exonerando a Seguros Santa Lucía. Versando la vista únicamente de la responsabilidad civil, no incluida en la conformidad y sobre la que se propusieron y practicaron pruebas, entre ellas, las documentales consistentes en las liquidaciones reseñadas por esta parte recurrente, (así como con referencia a que una de las aseguradoras hizo referencia a la limitación temporal de los gastos sanitarios a resarcir teniendo en cuenta que el alta hospitalaria se dio en Mayo de 2015; mientras que Delfina afirmó en el acto de juicio que los cuidados médicos directamente derivados de los hechos que se enjuician, han continuado hasta la actualidad, más allá de Mayo de 2.015).
.- Subsidiariamente, se alega que la responsabilidad civil no se reduce por el hecho de que el responsable criminal tenga seguro, sosteniéndose que el resto de la indemnización que no esté cubierta por el seguro, no desparece, sino que corresponderá su pago solidariamente a Bartolomé y a Braulio .
E insistiendo que todo ello, sin perjuicio de poner de manifiesto, una vez más, la falta absoluta de referencia en la Sentencia a la participación en el proceso de este actor civil.
Ante el conjunto de tales alegaciones, a fin de resolver el presente recurso de Apelación, por esta Sala se contrasta en relación con la argumentación a la que se ha ido haciendo referencia a lo largo del escrito de recurso, por esta parte recurrente en su condición procesal de Actor Civil, Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, que se llevaron a cabo las siguientes actuaciones procesales: .- En fecha 11 de Agosto de 2.014 se presentó escrito por la Letrada de la Comunidad de Castilla y León y de la Gerencia Regional de Salud, personándose en las presentes actuaciones, a la vez que aportada cuatro facturas, (por un importe total de 6.542'81 €), indicando que por los gastos derivados de los servicios médicos prestados en el Hospital Universitario de Burgos a Delfina , (folios nº 227 a 231).
Por diligencia de ordenación de fecha 25 de Agosto de 2.014 se tuvo por personado al SACYL, (folio nº 242).
.- En fecha 29 de Abril de 2.015 se presentó un nuevo escrito, adjuntando otras dos facturas correspondientes igualmente a gastos de asistencia sanitaria, por importe total de 1.649'71 €, (folios nº 498 a 500).
.- El 10 de Noviembre de 2.015 se presentó escrito de conclusiones provisionales en cuanto Actor Civil, donde en concepto de responsabilidad civil se solicitaba 'que Braulio y Bartolomé responderán conjunta y solidariamente de al cantidad de 8.092'52 €, en favor de la Gerencia de Salud, Hospital Universitario de Burgos. Así como responderán solidariamente con Bartolomé la compañías aseguradoras Allianz Seguros y Reaseguros y Santa Lucia, y subsidiariamente Construcciones Ruiz Calleja S.L.. Y, con Braulio responderá solidariamente la compañía aseguradora con quien tuviese concertado el seguro de responsabilidad civil en el momento de la comisión de los hechos', (folios nº 538 y 539).
.- A su vez, por Auto de fecha 30 de Noviembre de 2.015 : 1.- SE DECRETA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL, en el presente procedimiento y se tiene por formulada la acusación contra Braulio y Bartolomé por delito de LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE del art. 152.1.3º en relación con el 147 del CP , con la responsabilidad civil subsidiaria de CONSTRUCCIONES RUIZ CALLEJA SL, y directa de ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS Y SANTA LUCÍA, (folios nº 572 a 576).
.- En el acto de juicio se constata, a través de la correspondiente grabación, el acuerdo de conformidad alcanzado por las partes en relación con la responsabilidad penal, (modificándose las conclusiones provisionales en tal sentido), pasando a continuación a la celebración del juicio, con la práctica de prueba en relación con la responsabilidad civil, donde por el Letrado del SACYL con carácter previo se indica aportar dos nuevas facturas, (respecto de que las que el Letrado de una de las aseguradora como responsable civil directa manifestó, minuto 10'48 de la grabación, no oponerse a su incorporación- también con respecto a las reclamadas por la Acusación Particular-, pero si a su admisión al sostener que la mayor parte de ellas se refieren a gastos posteriores a la fecha de alta de sanidad, siendo por ello gastos sin fin curativo sino paliativo, y sosteniéndose que no incluibles en la posible indemnización a satisfacer a Delfina o al SACYL).
Por lo que tras la conformidad manifestada por los dos acusados en cuanto a la responsabilidad penal, en lo referente a la responsabilidad civil prestó declaración el acusado Bartolomé , como testigo la perjudicada Delfina , junto con la práctica de la prueba pericial Médico Forense; y en el trámite de conclusiones definitivas en lo que se refiere al SACYL como actor civil, (minuto 11'22), modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de sumar también el importe de las anteriores dos facturas aportadas con carácter previo, reclamando por lo tanto el total de 10.031'95 €.
De modo que, de lo actuado se desprende que una de las cuestiones controvertidas planteadas en el acto de la vista, en cuanto a la fijación de la cuantía en concepto de responsabilidad civil, lo fue si son indemnizables o no la totalidad de las facturas aportadas por el SACYL, incluidas las posteriores a la fecha del alta de sanidad que se sitia en Mayo de 2.015. Sin embargo, por lo que se refiere a la sentencia recurrida, (folios nº 1.057 a 1.060) en el apartado de Hechos Probados al respecto se recoge ' se generaron gastos acreditados... a la Gerencia de Salud de la Junta de Castilla y León por importe de 6.818'79 € '. Y, en el Tercer Fundamento de Derechos se limita a indicar ' además, habrá de indemnizar a la Gerencia de Salud de Castilla y León y por los gastos médicos hasta Mayo de 2.015, según facturas aportadas ', (sin detallar a que concretas facturas está haciendo referencia, puesto que la suma de todas las apartadas en fase de instrucción, exceden de dicha cantidad total recogida en el apartado de hechos probados: y además, considerando que queda sin respuesta, al omitirse igualmente toda argumentación sobre las otras dos facturas que el actor civil aportó al acto de juicio, y en base a las cuales modificó sus conclusiones provisionales).
Para a su vez, en el Fallo en cuanto al pronunciamiento sobre la responsabilidad civil, entre otros pronunciamientos se recoge ' Por vía de responsabilidad civil, ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS, en su calidad de responsable civil directo indemnizara a... Además, a la gerencia Regional de Salud en la cantidad de 6.818,79 €. Omitiéndose todo pronunciamiento de responsabilidad civil con respecto a los dos acusados.
Con condena tan solo del responsable civil directo Allianz Compañía de Seguros; mientras que desprendiéndose la absolución de la otra responsable civil directa Seguros Santa Lucia, (puesto que nada se recoge expresamente en el Fallo de la sentencia), y en relación a la cual también se acordó en dicho concepto la apertura de juicio, aunque exponiendo en el Fundamento de Derecho Cuarto los argumentos de la exclusión de su responsabilidad civil., Y con respecto al responsable civil subsidiario 'Construcciones Ruiz Calleja S.L.', (igualmente comprendido en este concepto en el Auto de apertura de juicio, en el Fallo de la sentencia recurrida se contiene un pronunciamiento absolutorio, pero sin contener en los Fundamentos de Derecho argumentación alguna por el que se llegó a tal pronunciamientos.
Es decir, se ha producido una ' incongruencia omisiva ', en relación con tales extremos que se han ido detallando, estableciendo al respecto la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que el vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales puede entrañar la vulneración del derecho fundamental de tutela judicial efectiva; consistiendo dicho vicio en el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido; siendo una modalidad del citado vicio de incongruencia, la llamada incongruencia omisiva, que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes , pero siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales; sin que los supuestos de incongruencia omisiva puedan resolverse de manera genérica, sino que debe hacerse tal resolución atendiendo a las circunstancias de cada caso; produciéndose tal vicio sólo en el caso de que la cuestión prejuzgada se haya planteado en el momento procesal oportuno; teniendo relevancia dicho vicio a los efectos de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la ausencia de contestación por parte del órgano judicial haya producido efectiva indefensión; por lo que, en conclusión, deben seguirse unas pautas generales para determinar en cada caso si la posible falta de respuesta se traduce en una incongruencia vulneradora del art. 24.1 de la Constitución , cuyos rasgos fundamentales podrían resumirse, sin pretensión de ser exhaustivos, en los siguientes términos: a) no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, sino que para apreciar esa lesión constitucional debe de distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita ; b) para que sea posible apreciar la existencia de una respuesta tácita a las pretensiones sobre las que se denuncia la omisión de pronunciamiento, es necesario que la motivación de la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión; c) y habrá igualmente de comprobarse que la pretensión omitida fuera efectivamente llevada a juicio en momento procesal oportuno para ello.
A su vez, el Tribunal Supremo sección 1 en Auto de fecha 31 de Enero de 2.019 indica ' Respecto a la incongruencia omisiva, de entrada hay que recordar que este vicio procesal exige que ni explícita ni implícitamente se haya dado respuesta a una cuestión jurídica oportuna y temporáneamente alegada por alguna de las partes del proceso ( STS 671/2012, de 25 de julio ). En efecto, esta Sala viene afirmando de forma constante (SSTS 603/2007, de 25-6 ; 54/2009, de 22-1 ; y 248/2010, de 9-3 ) que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio.
Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión .' Y, en sentencia del Tribunal Supremo 693/2012, de 19 de Septiembre : ' la incongruencia omisiva, o 'fallo corto', hace referencia al defecto procesal que se comete cuando es omitida toda respuesta a alguno de los puntos que hubieren sido objeto de acusación o defensa, siendo sus requisitos los siguientes: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aún acudiendo, incluso con motivo del Recurso de Casación (en este caso apelación), al contenido implícito de su resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del lícito enjuiciado , y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico. ' En el presente caso, por lo anteriormente expuesto, queda evidenciado que en la sentencia recurrida no se ha dado respuesta expresa, (ni se puede deducir una respuesta tácita), sobre la pretensión de la parte ahora recurrente en cuando a su solicitud del abono de la totalidad de las facturas aportadas, incluidas las posteriores a la fecha de Mayo de 2.015, (ni se expone argumento alguno que avale la cantidad fijada en el Fallo a favor del SACYL); ni tampoco se da respuesta a su solicitud de condena como responsables civiles de los dos acusados, para los que no se fija este tipo de responsabilidad, (sino tan solo con un pronunciamiento al respecto en relación con la aseguradora Allianz en cuanto responsable civil directa, según se recoge en la sentencia; con adhesión parcial al recurso de Apelación en relación con este extremo por parte de esta aseguradora Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A ., solicitando la condena también como responsables civiles de los acusados).
Y, si bien, no constar tampoco razonamiento alguno por el que se hace un pronunciamiento absolutorio para la responsable civil subsidiaria CONSTRUCCIONES RUIZ CALLEJA S.L., ( sin embargo, sobre esto último ninguna referencia se hace, ni se formula ninguna petición en el presenta recurso de Apelación ), por lo que la estimación del presente recurso no puede alcanzar a este extremo.
Mientras que en lo que respecta a la aseguradora Santa Lucía como responsable civil directa, aun cuando no se la cita en el Fallo de la sentencia, sin embargo, en los razonamientos jurídicos, si se indica ' por lo que la póliza de responsabilidad civil de Seguros Santa Lucia, debe de considerarse rescindida por falta de pago de la prima el 21 de Octubre de 2.013 en virtud del art. 15.2 de LGS en relación con la sentencia de T.S. de 13 de abril de 2011 y por lo tanto el único responsable civil directo del siniestro debe de ser ALLIANZ SEGUROS GENERALES '.
En consecuencia, dado que la incongruencia omisiva, implica un vicio procesal, que no es subsanable en la alzada (puesto que se vulneraría el principio de la doble instancia), sino únicamente a través de la declaración de nulidad de la referida sentencia. Nulidad que por lo que se refiere al presente supuesto, aun cuando no se recoge su solicitud expresamente en el Suplico del escrito de recurso, (tal como se indica por el Ministerio Fiscal), no obstante, si se hace expresa referencia a ella al inicio de la argumentación en la que se base su postura al recurrir, ' esta parte recurrente interpone el presente recurso de apelación con el objeto de obtener la nulidad de la sentencia impugnada...' Entendiéndose, en consecuencia, que procede declarar la nulidad de la sentencia recurrida a fin de que por la Magistrada 'a quo' se complete o subsane los defectos de motivación a los que nos venimos refiriendo, en cuanto a la totalidad de las facturas aportas por el SACYL, y sobre la responsabilidad civil de los acusados.
SEGUNDO. - Estimándose como se estima el recurso de apelación interpuesto por SACYL, procede declarar de oficio las costas procesales que se hubieren devengado, tanto en primera instancia a sensu contrario de lo previsto en el artículo 123 del Código Penal , como en la presente apelación, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a sensu contrario del criterio objetivo del vencimiento aplicable a la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Castilla y León por parte del SACYL (con adhesión parcial de la Aseguradora Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.), contar la sentencia nº 199/18 dictada en fecha 3 de Julio de 2.018 , por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Io Penal nº 2 de Burgos, en su causa núm. 118/16 y declaramos su NULIDAD con devolución de la causa al Juzgado de lo Penal, a fin de que la Magistrada- Juez que celebró el juicio, dé nueva redacción a la sentencia en el sentido de completar la misma, con la suficiente motivación y pronunciamientos congruentes en lo que se refiere a las pretensiones sobre responsabilidad civil formuladas por el SACYL, elevadas a definitivas en el acto de juicio, según se ha expuesto en los Fundamentos de Derecho de esta resolución, (en relación con la totalidad de las facturas aportadas y la declaración de responsabilidad civil de los acusados). Y, todo ello con declaración de las costas de oficio.Así por esta Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
