Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 87/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 27/2019 de 12 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO
Nº de sentencia: 87/2019
Núm. Cendoj: 13034370022019100232
Núm. Ecli: ES:APCR:2019:471
Núm. Roj: SAP CR 471/2019
Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00087/2019
Rollo Apelación Juicio Rápido 27/2.019
J.R. 514/2.018 Juzgado de lo Penal Número Dos de Ciudad Real
En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres.
mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español
le otorgan, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A N º 87/19
==================================
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.
MAGISTRADOS
Don Ignacio Escribano Cobo.
Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.
Don José María Tapia Chinchón.
Doña Almudena Buzón Cervantes.
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En Ciudad Real, a doce de abril de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Rápido Procedimiento Abreviado Número
516/2.019 del Juzgado de lo Penal Número Dos de esta ciudad, seguido por un delito de amenazas en el ámbito
familiar (violencia sobre la mujer) contra Don Avelino , representado por la Procuradora de los Tribunales
Doña Susana Beatriz Cano Aranguez y defendido por la Letrada Doña Rocío Martín Lanza, siendo parte el
Ministerio Fiscal en la representación que por ley tiene reconocida; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta, quién expresa el parecer de los componentes de esta
Sección, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el referido Juzgado de lo Penal Número Dos de esta ciudad se dictó por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Juez Don José Ruiz Peces, sentencia con fecha veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho , cuyos hechos probados son los siguientes ' Queda probado, y así expresamente se declara que el acusado D. Avelino , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Dª. Pura , mantienen relación sentimental y el día 23-11-2018, el acusado con evidente ánimo de atemorizar a aquella le envió a través de la aplicación WhatsApp el siguiente mensaje de texto: 'Hoy te mato'. Con fecha 27- 11-2018, se practicó por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Almagro, diligencia de Cotejo del móvil de Dª. Pura , a fin de examinar el registro de mensajes de WhatsApp recibidos en el móvil desde el teléfono del denunciado, dando fe de que se corresponden. A dicha diligencia asistieron el letrado del acusado y de la acusación particular, no constando impugnación de la misma. Con fecha 27-11-2018 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Almagro, se dictó auto imponiendo al acusado la prohibición de acercamiento a Dª. Pura , a su domicilio y lugar de trabajo a menos de 200 metros y prohibición de comunicación con ella. El día 20-12-2018, se citó a las partes a la celebración del Juicio Oral por los hechos referidos, en el Juzgado de lo Penal Nº2 de Ciudad Real, acogiéndose el acusado D. Avelino , a su derecho a no declarar e igualmente Dª. Pura , se acogió a la dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no queriendo declarar ' y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a D. Avelino ya circunstanciado, como autor responsable de UN DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR (VIOLENCIA DE GÉNERO), ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 40 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS y de conformidad con lo establecido en el artículo 48 y 57 del código penal , se le impone igualmente la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Dª. Pura , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre por tiempo de SIETE MESES, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, directo in directo, oral u escrito por tiempo de SIETE MESES, y al pago de las costas procesales '.
SEGUNDO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la defensa del acusado, en el que exponía las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido y la libre absolución del mismo.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes por el término de diez días, impugnándolo el ministerio fiscal conforme a los términos que constan en su escrito en el que solicitaba la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO. - Elevadas las actuaciones a esta Audiencia, se turnó a esta Sección, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución el día de la fecha.
QUINTO. - Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
H E C H O S P R O B A D O S Se acepta el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.
Fundamentos
PRIMERO. - El recurso se funda en un solo motivo de impugnación: vulneración del derecho a la presunción de inocencia, así como nulidad de actuaciones por falta de traslado de pruebas practicadas. En su desarrollo argumental el apelante insiste en que se acogió a su derecho a no declarar y a no confesarse culpable lo que unido a que también la presunta víctima usó la prerrogativa que le confiere el artículo 416 de la LECr lo que unido a que no intervino en la diligencia de cotejo provocan que no exista prueba de cargo capaz de enervar la citada presunción.
SEGUNDO.- El análisis del recurso de apelación -por el modo en que ha sido articulado en su contenido general y en sus manifestaciones particulares- exige recordar cuál es el ámbito de nuestro enjuiciamiento y los criterios a que ha de sujetarse a la hora de verificar si el juez a quo ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, por insuficiencia de la prueba de cargo y/o irracional o errada valoración de la misma.
La jurisprudencia de los Tribunales Constitucional y Supremo considera que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada -lo que incluye su licitud- y, de otra, su suficiencia. La prueba lícita es, además, adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales -oralidad, contradicción e inmediación-. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, el juez de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de duda que el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal de apelación; el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia... ( STS nº 70/2011, de 9 de febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).
En este punto tampoco está de más recordar -pues con frecuencia es olvidado- que desde su más temprana jurisprudencia -v.gr., SS. 31/1981 y 174/1985 - y sin solución de continuidad hasta el presente el Tribunal Constitucional ha establecido que 'para desvirtuar la presunción de inocencia no basta que se haya practicado prueba, e incluso que se haya practicado con gran amplitud... El resultado de la prueba ha de ser tal que pueda racionalmente considerarse de cargo, es decir, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada acrediten la culpabilidad del acusado' -v.gr., STC 49/1996 , FJ 2).
Para que una prueba pueda reputarse de cargo es preciso que su interpretación, que fija lo que podría llamarse el contenido objetivo de la prueba (v.gr., lo que dice un testigo), dé lugar a un resultado objetivamente incriminatorio, es decir, de la prueba ha de resultar un hecho que pueda considerarse directamente determinante de la responsabilidad criminal del acusado o, cuando menos, constitutivo de un indicio de dicha responsabilidad. Y ello más allá de que pueda confiarse en que dicho resultado resulte creíble o responda a la verdad, terreno en el que se mueve propiamente la valoración de la prueba y que en exclusiva compete al Tribunal que presencia la prueba. Es incuestionado, pues, que ' la prueba ha de confirmar alguno de los hechos subsumibles en la previsión del tipo penal ' ( STC 101/1985 ), pues, de lo contrario, adolecería de contenido incriminatorio, ' lo que determina su ineptitud para servir de fundamento a la condena'.
Resume la anterior doctrina con toda claridad la STS 712/2015, de 20 de noviembre -ROJ STS 4819/2015 - cuando dice (FJ 1º): 'El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE ... supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas '.
En los mismos términos, más recientemente, la STS 176/2016, de 2 de marzo (FJ 1, ROJ STS 832/2016 ), ATS 1183/2016, de 30 de junio (FJ Único, ROJ ATS 7735/2016 ), STS 397/2017 , de 1 de junio (FJ 3, ROJ STS 2230/2017 ), STS 454/2017 , de 21 de junio (FJ 4, ROJ STS 2445/2017 ) y STS 524/2017, de 7 de julio (FJ 11, ROJ STS 2763/2017 ).
Nueva valoración de pruebas personales por Tribunal que no las haya presenciado con la debida inmediación vedada por reiteradísima jurisprudencia del TEDH -entre las más recientes, STEDH 13.06.2017, asunto Atutxa Mendiola c. España , §§ 38 a 46- y de los Tribunales Constitucional y Supremo (v.gr., entre muchas, SSTS 3/2016 , FJ 2 º; 892/2016, de 25 de noviembre , FJ 2º -roj STS 5182/2016 ; 497/2017, de 20 de junio , FJ 5º -roj STS 2584/2017 -, particularmente, con copiosa cita de precedentes, el FJ 2 de la STS 457/2017, de 21 de junio -roj STS 2526/2017 ) y más recientemente las SSTS 373/2018, de 19 de julio (FJ 1º, roj STS 2966/2018 ) y 390/2018, de 25 de julio(FJ 1º, roj STS 3067/2018 ). Cfr., asimismo, SSTC 36/2018, de 23 de abril ; 146/2017, de 14 de diciembre ; 172/2016 (FFJJ 7 º y 8º), 105/2016 ( FJ 5 º), 191/2014 ( FFJJ 3º a 5 º), 105/2014 ( FFJJ 2º a 4 º), 205/2013 (FJ 7 º) y 157/2013 (FJ 5º), y ATC 27/2017 (FJ 3º).
No obsta a lo que antecede que recursos de apelación como el presente gocen de una mayor amplitud en su objeto -no limitación de motivos- y ámbito de enjuiciamiento -v.gr., posibilidades de práctica probatoria- que el recurso de casación. Tal disimilitud objetiva no puede ir en detrimento de la garantía de la inmediación, que lo es de la recta formación de la convicción judicial con independencia del sentido de la decisión que haya de adoptar el Tribunal, pero que ha de extremarse, en particular, a la hora de confirmar y no digamos de imponer o de agravar una condena- ; garantía de la inmediación que lo es también del derecho a un proceso justo - arts. 24.2 CE y 6.1 CEDH -, de modo que, con carácter general, en esta sede -no habiéndose propuesto ni practicado prueba personal de ninguna clase-, sólo cabrá estudiar la estructura racional de los juicios valorativos y comprobar que el Tribunal de instancia no ha conferido credibilidad y veracidad a una declaración personal (acusado, víctima, testigos y manifestaciones de peritos) contraria a razón o a las máximas de la experiencia.
Por lo demás, conviene también recordar, antes de verificar lo acaecido en el caso, qué requisitos ha de reunir la prueba indiciaria para desvirtuar, sin lesión constitucional alguna, el derecho a la presunción de inocencia de un acusado.
Es jurisprudencia conteste -v.gr., FJ 1.3) STS, 2ª, nº 877/2014, de 22 de diciembre - la que señala: 'A falta de prueba directa hemos dicho en SSTS. 209/2014 de 20 de marzo que, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados. 2) Los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados. 3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia. 4) Y, finalmente, que éste razonamiento éste asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, de 16 de octubre , (FJ. 2) 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ).
El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en éste último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en éste ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003 de 18.12 , FJ. 24). En éste sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 189/1998 y 204/2007 , partiendo de que además de los supuestos de inferencias ilógicas o inconsecuentes, deben considerarse asimismo insuficientes las inferencias no concluyentes, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial, ha señalado que un mayor riesgo de una debilidad de éste tipo en el razonamiento judicial se produce en el ámbito de la denominada prueba de indicios que es la caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia. En el análisis de la razonabilidad de esa regla que relaciona los indicios y el hecho probado hemos de precisar ahora que solo podemos considerarla insuficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos... no cabrá estimar como razonable bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente ('más allá de toda duda razonable'), bien la convicción en si ( SSTC. 145/2003 de 6.6 , 70/2007 de 16.4 ). En definitiva el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia - se dice en la STS 1373/2009 de 28-12 - se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena'.
En esta misma línea la STS 33/2016, de 2 de febrero -FJ 2- y la STC 146/2014 , de 22 de septiembre , con remisión al FJ 8 de la Sentencia de Pleno 133/2014 , dice en su Fundamento 3º: '...según venimos sosteniendo desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre , a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; 3) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre (FJ 2), 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12 ; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 4)' (FJ 23).
Por su parte, también resulta preciso recordar que en la STC 15/2014, de 30 de enero , se afirma 'que nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo ' ( STC220/1998, de 16 de noviembre , FJ 3) y, de otro, que ' entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos ' ( STC 124/2001, de 4 de junio , FJ 13)' (FJ 6). E, igualmente, que en la STC 1/2009, de 12 de enero , se establece que nuestro parámetro de control 'respetuoso con el ámbito reservado a la jurisdicción ordinaria en orden a la fijación de los hechos, sólo considera 'insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ' (por todas STC 123/2006, de 24 de abril , FJ 5)' (FJ 4), lo que es posteriormente reiterado en la ya citada STC126/2011 , FJ 25, en que también se mencionan las SSTC 209/2007, de 24 de septiembre ; 70/2007, de 16 de abril ; 104/2006, de 3 de abril ; 296/2005, de 21 de noviembre ; 263/2005, de 24 de octubre ; y 145/2005, de 6 de junio .
De este planteamiento conteste de la doctrina constitucional es expresión del todo congruente con ella la STS 120/2018, de 16 de marzo , cuando, en sintonía con su criterio más habitual - perfectamente armonizable con el expresado, con carácter aún más exigente, entre otras, por las Sentencias de la Sala Segunda números 902/2014 y 151/2018 -, vierte estas ilustrativas y precisas palabras (FJ 5º): Las inferencias deben ser descartadas cuando sean dudosas, vagas, contradictorias o tan débiles que no permitan la proclamación del hecho a probar. Sin embargo, es perfectamente posible que la prueba se obtenga cuando las inferencias formuladas sean lo suficientemente seguras e intensas como para reducir el margen de error y de inaceptabilidad del razonamiento presuntivo. Y la seguridad de una inferencia, su precisión, se produce cuando aquélla genera la conclusión más probable sobre el hecho a probar. En el fondo, esta idea no es ajena a una probabilidad estadística que se presenta como la probabilidad prevaleciente. En suma, resultará probada la hipótesis sobre el hecho que se fundamente sobre diversas inferencias presuntivas convergentes cuando esa hipótesis esté dotada de un grado de confirmación prevaleciente respecto de otras hipótesis a las que se refieren otras inferencias presuntivas, mucho más débiles y por tanto incapaces de alterar la firmeza de aquella que se proclama como predominante.
Pero conviene insistir en que la validez de unos indicios y la prevalencia de la inferencia obtenida de ellos, no puede hacerse depender de que no existan indicios que actúen en dirección contraria. En términos generales, la suficiencia de unos indicios no exige como presupuesto la exclusión total y absoluta de la hipótesis contraria. La concordancia de las inferencias puede no ser necesaria. Incluso si uno o varios juicios de inferencia son suficientes por sí solos para justificar las hipótesis sobre el hecho, mientras que otras presunciones se refieren a hipótesis distintas pero les atribuyen grados débiles o insuficientes de confirmación, es siempre posible una elección racional a favor de la hipótesis que goza de una probabilidad lógica prevalente, aunque exista la posibilidad de otras inferencias presuntivas, incapaces por sí solas de cuestionar la validez probatoria de aquella que permite, más allá de cualquier duda razonable, respaldar la que se impone como dominante'.
TERCERO.- Partiendo de lo expuesto, auditado el soporte videográfico del juicio y examinado el material probatorio desplegado en el mismo, la conclusión a la que se llega por esta Sala no es otra que a la íntegra desestimación del recurso, habida cuenta de la existencia de prueba de cargo que se estima bastante para sustentar la condena del recurrente como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar.
El único elemento probatorio de cargo en contra del acusado, que en la sentencia de instancia se considera suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, es la documental, que obra a los folios 38 y 39 de las actuaciones, consistentes en la diligencia de cotejo de los mensajes de whatshApp del teléfono móvil de la perjudicada ( NUM001 ) donde se reflejan las capturas de pantalla, así como aquellos otros que se transcriben en el acto correspondientes al día de antes, comprobando el Letrado de la Administración de Justicia que todos coinciden en su literalidad, fecha y hora de recepción con los registrados, haciendo constar que fueron recibidos en el móvil que la perjudicada procedentes del denunciado grabado en el teléfono de aquella como Avelino y número NUM002 .
Constando esta documental en las actuaciones desde el 27 de noviembre de 2018, fecha en la que presta declaración la perjudicada y a cuyo acto asiste la letrada de la defensa, quién sin embargo no estuvo en la diligencia de cotejo, en ningún momento fue impugnada por el investigado, dándose, además, la circunstancia de que el número de teléfono desde el que aparecen remitidos los mensajes es el que consta como del denunciado en las base de datos policiales, pese a que no facilitó ninguno al ser informado de sus derechos, entiende esta Sala, que la prueba de cargo practicada es bastante y suficiente para enervar la presunción de inocencia descartando las objeciones que se realizan al respecto.
Como indiscutido es el contenido de los mensajes y el terminal de procedencia, el debate se sitúa en la autoría de los mismos, aspecto que se despeja tanto por lo ya reflejado en el diligencia (así aparece en el móvil de la perjudicada como titularidad de Avelino , nombre del acusado) como por ser éste el número de teléfono titularidad del acusado, hecho acreditado por el atestado policial.
Respecto al hecho de no haber tenido constancia de los mensajes ni de la diligencia y no haber podido impugnarlos baste indicar que constando en autos la misma y solicitada como prueba documental su incorporación no se verificó su impugnación en tiempo y forma al igual que tampoco se adujo que hubiesen sido manipulados. Ante un documento con apariencia de veraz debe ser la parte a quien perjudique, quien la impugne en tiempo oportuno con el fin de dar la posibilidad de practicar las diligencias oportunas sobre su validez, no siendo ese momento ni el informe final, una vez practicada toda la prueba, ni el recurso de apelación.
En términos similares, en relación con los mensajes de whatsapp, se manifiesta la STS 754/2015, de 27 de noviembre al indicar que 'No es posible entender, como se deduce del recurso, que estas resoluciones establezcan una presunción iuris tantum de falsedad de estas modalidades de mensajería, que debe ser destruida mediante prueba pericial que ratifique su autenticidad y que se debe practicar en todo caso; sino que, en el caso de una impugnación (no meramente retórica y en términos generales) de su autenticidad - por la existencia de sospechas o indicios de manipulación- se debe realizar tal pericia acerca del verdadero emisor de los mensajes y su contenido. Ahora bien, tal pericia no será precisa cuando no exista duda al respecto mediante la valoración de otros elementos de la causa o la práctica de otros medios de prueba' y en el presente caso no hay razones para mantener una duda al respecto en primer lugar, porque la propia víctima pone a disposición del Juez de Instrucción su teléfono móvil, del que directamente se consultan y transcriben los mensajes por el Letrado de la Administración de Justicia, en los términos ya expuestos; y en segundo lugar, porque la alegación ni siquiera materializada ni justificada en tiempo y forma se apoya en un argumento puramente retórico sin indicio mínimo objetivo que la ampare.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales originadas en la tramitación del recurso de apelación contra ella interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación legal de Don Avelino contra la sentencia dictada con fecha 24 de diciembre de 2.018 en el Procedimiento Abreviado Juicio Rápido 514/2.018 seguido en el Juzgado de lo Penal Número Dos de esta capital , CONFIRMAMOS dicha resolución y todo ello declarando de oficio las costas causadas.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública el día de su fecha; Doy fe.

