Sentencia Penal Nº 87/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 87/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 146/2019 de 15 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MARCELLO RUIZ, MANUEL IGNACIO

Nº de sentencia: 87/2019

Núm. Cendoj: 17079370032019100049

Núm. Ecli: ES:APGI:2019:573

Núm. Roj: SAP GI 573/2019


Encabezamiento


APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 146/2019
CAUSA P.A. Nº219/2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 87/2019
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. JUAN MORA LUCAS
MAGISTRADOS:
D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA
En Girona a quince de febrero de 2019.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en
fecha 29-11-2018 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona, en la Causa nº 219- 2018, seguida por un
presunto delito de robo con fuerza en establecimiento abierto al público, habiendo sido parte recurrente D.
Abelardo , representado por la procuradora Dª. ANNA ROMAGUERA COLOM, y asistidos por el letrado D.
JORDI GONCE MELLGREM, y parte recurrida EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: 'Que debo condenar y condeno a , DON Abelardo , con DNI NUM000 , como autor responsable de un delito de robo con intimidación, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, del artículo 22.8 CP , a la pena de 2 AÑOS, 7 MESES Y 15 DÍAS DE PRISIÓN , e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.

Se imponen al condenado las costas procesales que hubiere.

Se mantiene al penado en la situación de prisión '.



SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D.

Abelardo , con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



CUARTO: Se acepta el 'factum' de la sentencia.



QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a D. Abelardo , como autor de un delito de robo con fuerza en establecimiento abierto al público, se alza su representación procesal alegando como motivos de impugnación: 1º la infracción del principio de presunción de inocencia y el error en la apreciación de las pruebas, y 2º Inaplicación de la eximente completa del artículo 20.5 del CP de estado de necesidad, y 3º infracción en relación al grado y extensión de la pena impuesta.



SEGUNDO.- El primer motivo de recurso precedentemente expuesto no puede ser acogido en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes: Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.

Examinadas las actuaciones, se comprueba que el Juzgador de Instancia ha contado para formar su convicción condenatoria con relación al acusado con suficiente prueba de cargo, obtenida con respeto a los derechos fundamentales y practicada en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, contradicción, inmediación, concentración y publicidad.

El cuerpo del recurso se sustenta en negar la participación del acusado reprochando un error en la identificación del mismo por parte de los testigos que depusieron en el acto.

Examinadas las actuaciones se constata que si bien se advierten imprecisiones respecto de la vestimenta que portaba el acusado y si se la cambió la segunda vez que retornó al comercio tras consumar el acto depredatorio, lo cierto es que las mismas se conjuran de manera diáfana desde el momento en que la víctima del ilícito le conoce del pueblo por haber acudido otras ocasiones al establecimiento en compañía de su madre, aportando además que en la localidad se le conoce como el 'fiti'. Aun cuando dicho testimonio goza de entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia contra el acusado, se cuenta además con la testifical de la agente de policía local, quien igualmente fue rotunda en plenario respecto de no albergar duda sobre la identidad del recurrente a quien vio a escasos cinco metros del local depredado llevando en su mano una rama gruesa coincidiendo con las declaraciones vertidas en plenario por la víctima.

Por lo anteriormente razonado podemos afirmar que las conclusiones que el Juzgador de Instancia ha obtenido, dotando de credibilidad a las declaraciones de los testigos en detrimento de las manifestaciones del denunciado, resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr .).



TERCERO.- El segundo motivo tampoco merece ser acogido. Se propugna la aplicación de la eximente completa de estado de necesidad.

La base del estado de necesidad (como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26-10-1998 ) está constituida por la colisión de bienes o deberes, es decir, por el peligro inminente de pérdida de un bien jurídico y la posibilidad de su salvación sacrificando otro bien o deber jurídico de menor o igual valor. Se requiere que la acción sea necesaria. A la inevitabilidad se refiere la doctrina de esta Sala en el sentido de que no exista otra solución o alternativa que evite el conflicto. Este enfoque global podemos pormenorizarlo a través de la Sentencia de 26-3-1998 que, recogiendo la doctrina sentada por las de 29-5-1997 y 14-10-1996, enumera de forma más detallada los requisitos de la eximente que son: a) Pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción pueda apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo. b) Necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro. c) Que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que 'a posteriori' corresponderá formular a los Tribunales de Justicia. d) Que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación. e) Que ese mismo sujeto, en razón de su cargo u oficio, no esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual.

En el caso de autos no podemos apreciar la concurrencia en el acusado de la circunstancia de estado de necesidad en ninguno de sus grados. Véase en tal sentido: La existencia de dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal requiere igual probanza que los elementos constitutivos del tipo y que la acreditación de la misma corresponde a quien la alega. A mayor abundamiento, la naturaleza de los efectos depredados, a saber, un llavero, dos botes de colonia, ocho pulseras de bisutería y dos chaquetas, no se cohonestan como las propias de un 'hurto famélico' tendente a la satisfacción de las necesidades alimenticias vitales del acusado.



CUARTO.- El tercero de los cauces impugnatorios sí debe ser acogido. Se castiga al acusado a la pena de 2 años, 7 meses y 15 días de prisión, '...en aplicación de los artículos 66.3 , 237 , 242. 1 , 2 y 4 del CP , a la vista de las circunstancias expresadas en sentencia y la consideración de la cantidad sustraída de 78 euros..'.

En el presente supuesto la Sala considera en congruencia con los razonamientos explicitados en el fundamento de derecho segundo de la resolución combatida, atendida la menor entidad del ilícito cometido, la ausencia de violencia, el leve tenor conminatorio de las expresiones proferidas y la cuantía de lo sustraído, que procede la rebaja en un grado de la pena correspondiente al delito (de 2 a 5 años) debiendo imponerse en su mitad superior por la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, estimando por ello ajustada a derecho la de 1 año y 8 meses de prisión.



QUINTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Abelardo , contra la sentencia dictada en fecha 17-12-2018 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona en la Causa nº 29-11-2018, de la que este Rollo dimana, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la resolución recurrida en el único sentido de fijar la pena de prisión en 1 año y ocho meses , manteniendo incólumes el resto de pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

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