Sentencia Penal Nº 87/201...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 87/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 281/2019 de 14 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RAMOS ALMENARA, PEDRO

Nº de sentencia: 87/2019

Núm. Cendoj: 18087370022020100135

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:318

Núm. Roj: SAP GR 318:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

GRANADA

ROLLO DE APELACIÓN nº 281/2019

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 80/2016

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 1 DE GRANADA

JUZGADO DE LO PENAL nº 6 DE GRANADA (Rollo 203-19)

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciadoEN NOMBRE DEL REYla siguiente:

SENTENCIA nº 87/2019

ILMOS. SRES MAGISTRADOS:

D. José María Sánchez Jiménez.

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

D. Pedro Ramos Almenara.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada a 14 de febrero de 2020.-

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el procedimiento Abreviado nº 80/2016, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Granada y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Granada, Juicio Oral nº 203/2019, por un delitos continuados de injurias y calumnias, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante Primitivo, representado por el Procurador don Carlos Carvajal Ballesteros y defendido por el letrado don Rafael Revelles Suarez; como impugnantes Felicisima representada por la procuradora Doña Dolores Mateo García y defendida por el letrado don Fernando Rodríguez Morillas; Roque y Angelina representados por la Procuradora Doña María Ángeles Barrionuevo Gómez y defendidos por el letrado don Cesar Fernández Bustos; Sixto representado por la Procuradora Doña Dolores Mateo García y defendido el letrado a don Luis Emilio Romero García; y Candidarepresentada por la Procuradora Doña Dolores Mateo García y defendido por el letrado don Vicente Sánchez Sierra; actuando como ponente el Ilmo. Sr. Don Pedro Ramos Almenara, que expresa el parecer de esta Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Granada se dictó sentencia con fecha 2 de octubre de 2019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos:

Que en el mes de julio del año 2014 se presentó en nombre y representación de Primitivo querella criminal contra Roque, Edurne, Esperanza, Sixto, Candida, Felicisima, y Angelina, entendiéndose, en síntesis, que los acusados de forma continuada desde julio del 2013 habían venido injuriando y calumniando al querellante que era funcionario público en el ejercicio de sus funciones, calificando la conducta de los mismos como constitutiva de un delito de injurias y calumnias contra funcionario público en el ejercicio de sus funciones y como constitutivos de un delito de falsedad en documento público mediante abuso de firma en blanco. Por auto de fecha 29 de octubre de 2014 se admitió a trámite la querella. En fecha 4 de diciembre de 2018 por Primitivo a través de su representación procesal se presentó escrito de acusación contra los anteriores citados por entender que los hechos cometidos por los mismos eran constitutivos de un delito continuado de injurias y calumnias graves a funcionario público con publicidad sobre hechos concernientes al ejercicio de su cargo, e interesó para cada uno de ellos una pena de 20 meses de multa con cuota diaria de 12 € y una responsabilidad civil por daños morales de 18.000 €, interesándose además en dicho escrito se asegurase una fianza bastante para la responsabilidades pecuniarias por un importe total de 25.133 €. Por diligencia de ordenación dictada por el Juzgado de lo Penal número seis de Granada se señaló como fecha de juicio oral el martes día 1 de octubre de 2019. En la tarde del día 27 de septiembre viernes se remitió al Juzgado de lo Penal número seis de Granada escrito por la acusación particular manifestando retirar la acusación que venía sosteniendo frente a la totalidad de los acusados, acordándose por diligencia de ordenación de 30 de septiembre lunes mantenerse el señalamiento que venía acordado. Abierto el acto de juicio oral el día 1 de octubre la acusación particular reiteró su retirada de acusación frente a la totalidad de los acusados y todas las defensas interesaron la expresa imposición de costas a la acusación particular.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

' Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a los acusados Roque, Edurne, Esperanza, Sixto, Candida, Felicisima, y Angelina de los delitos de calumnias e injurias continuadas que les imputaba con carácter provisional y en exclusiva la acusación particular, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la acusación particular que venía constituida en las presente actuaciones.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Primitivo por improcedencia de la condena en costas procesales impuesta.

CUARTO.-Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 790.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 14 de enero del corriente año, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.

SEXTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-El único motivo alegado por el apelante, es la improcedencia de la condena en costas procesales impuestas por el Juzgado a la acusación particular ante la ausencia de temeridad o mala fe, exteriorizando las conclusiones de varias sentencias de nuestro más alto Tribunal. Por su parte los impugnantes del recurso en síntesis reflejan los siguientes motivos:

1) El Ministerio Fiscal presentó un muy fundamentado escrito solicitando la absolución de todos los acusados, al no concurrir los requisitos de los tipos penales de injurias y calumnias, con remisión a las diligencias de prueba practicadas en fase de instrucción.

2) Si en aquel momento no se hubiese continuado con el proceso las partes no hubieran reprochado la retirada de acusación, pero esperar al último momento aumentado el malestar personal no es de recibo, a más de dejar inconclusa la posibilidad de acreditar la inconsistencia de su imputación.

3) El origen de las actuaciones se remontan al 31-7-2014 con la querella criminal interpuesta por Primitivo, conducida con temeridad y mala fe. Indican que el primer hecho fue un escrito con fecha de entrada en la Subdelegación del Gobierno de Granada, el 29 de julio de 2013 suscrito por 189 ciudadanos entre los que estaban ellos, pero solo a ellos los selecciona el querellante, y ello principalmente por la enemistad entre aquel y los querellados.

4) La participación de varios de los querellados en una manifestación cuyo objeto era la 'protesta mala-praxis de Secretaría-Intervención del Ayuntamiento de Cogollos Vega' es objeto también de acusación, así como la petición de 18.000 euros por daños morales, limitando la capacidad de disposición de su patrimonio por parte de todos los investigados e indebidamente acusados.

SEGUNDO.-En el presente caso habiéndose revelado que la actuación procesal de la acusación particular se ha dirigido con evidente temeridad o mala fe poniendo el proceso penal a su exclusivo servicio sin concluirlo con el correspondiente juicio oral, corresponde a quien así se ha conducido sufragar sus consecuencias, que no son otras que las costas causadas.

Dice el Juzgador de Instancia que la justificación ofrecida por la acusación particular para tratar de evitar la imposición de costas, consistente en que en la actualidad Primitivo había sido trasladado a otro puesto de trabajo y habían cesado los problemas, resulta absolutamente insuficiente para evitar la condena en costas y ello por varias razones. En el caso que nos ocupa la actividad acusatoria de la parte, la querella fue presentada en el mes de julio del año 2014, ha permitido una imputación formal, una investigación, que no solamente alcanzó a siete personas sino que se ha mantenido constante durante más de cinco años, con variados escritos, recursos, peticiones de práctica de prueba, presentación formal de escrito de acusación ......... llegando a consentir que se señalase por el órgano de enjuiciamiento fecha de juicio, sosteniendo hasta última hora la acusación en tanto que la retirada de la misma se efectuó un viernes por la tarde cuando el juicio estaba señalado para el martes siguiente, sin aviso previo o puesta en contacto con el resto de partes. Y no solamente eso, es que además la acusación se ejercía de forma exclusiva, no existía dada la naturaleza de los delitos intervención por parte del Ministerio Fiscal, de ahí que haya sido la actividad de la parte la única que permitió la apertura de juicio oral contra la totalidad de los acusados. Pero es que, incluso, existía ya en las actuaciones un escrito del Ministerio Fiscal, de fecha 8 de enero del año 2019, en el que se explicitaban las razones por las que se entendía que los hechos no eran constitutivos de infracción penal alguna. A lo expuesto añadir que no solamente existía ejercicio de acción penal, sino que incluso se solicitaba en concepto de responsabilidad civil una cantidad importante de dinero. El hecho, además, de que se retirase la acusación con carácter previo al acto del juicio propiamente dicho en los términos antes dichos, y la consecuente consecuencia de que no se practicase prueba alguna, impidió además con su conducta que se pudiese comprobar la consistencia de su imputación pues su conducta procesal ha impedido entrar sobre el fondo de la cuestión, de ahí que ni siquiera se sabe cual era el material probatorio que existía contra los acusados pues no se celebró el juicio oral por falta de acusación.

TERCERO.- Esta Sala en sentencias entre otras de 12-1-2015 y 16-7-2015 siguiendo la Jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, ha expuesto: Como se sabe, el artículo 240 de la L.E.Cr., en su párrafo 3º, fija la condena al querellante al pago de las costas '...cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe'.

Aunque no hay un concepto o definición legal de temeridad o mala fe, se suele entender por la Jurisprudencia como pauta general, que tales circunstancias han concurrido cuando la pretensión ejercida carezca de toda consistencia y que la injusticia de su reclamación sea tan patente que deba ser conocida por quien la ejercitó, de ahí que tenga que responder por los gastos y perjuicios económicos causados con su temeraria actuación. La cuestión esencial para resolver reside en determinar si ha concurrido temeridad o mala fe en la acusación particular que permita la imposición de las costas como respuesta a una actuación maliciosa o abusiva en el ejercicio de la acción penal. En principio y a falta de otros datos, se ha considerado como temerarias aquellas pretensiones penales ejercitadas por las acusaciones particulares, que carezcan de una cierta consistencia, apareciendo clara la improcedencia de la reclamación.

La interpretación del precepto citado ha de ser restrictiva, pero sin olvidar también que el absuelto/s ha podido ser injustificadamente sometido a un proceso penal que le ha causado no solo unas evidentes molestias e incertidumbres, sino también unos gastos que no es justo que corran de su cuenta .

En el Rollo de Sala nº 154/2013, sentencia de 12 de enero de 2015, ya dijimos '...no existe un principio objetivo que determine la imposición de las costas del proceso a la Acusación Particular, sino que la regla general será la no imposición aun cuando la sentencia haya sido absolutoria y contraria a sus pretensiones, excepto si está acreditada una conducta procesal temeraria o de mala fe a juicio del Tribunal sentenciador que deberá motivar suficientemente. Siendo equivalentes en la práctica los conceptos 'temeridad' y 'mala fe' que utiliza la norma, habrá que estar en cada caso concreto a lo que resulte de la propia consistencia o sustento de la pretensión deducida por la acusación, su incidencia perturbadora a lo largo del proceso y su confrontación con las tesis mantenidas por el Misterio Fiscal; y estima la jurisprudencia que la pretensión carece de consistencia cuando se pueda deducir a la vista de las circunstancias que quien formuló acusación no podía dejar de conocer lo infundado de su pretensión y, por ende, la injusticia de la misma, siendo sólo en este caso cuando esa parte deberá pechar con todos los gastos ocasionados a los acusados con tan injustificada actuación, sometiéndoles no sólo a la incertidumbre y angustia de verse implicados en un proceso penal sino también a unos gastos que no es justo que corran por su cuenta. También precisó otra interesante sentencia del Tribunal Supremo (de 13 de febrero de 1997), en su intento por distinguir entre temeridad y mala fe propiamente dichos, que la mala fe corresponde al que a sabiendas de que es injusta su pretensión, la mantiene no obstante en el proceso, y la temeridad a quien, si hubiese obrado con la debida diligencia, pudo haberse enterado de que no le asistía la razón para formular y sostener la acusación, a la vista de lo cual, la temeridad y la mala fe no han de enjuiciarse de forma estática y limitándolas al escrito de querella o de acusación o calificación según sea el procedimiento penal, sino a la actuación seguida por la parte en todo el iter procesal.'

Y respecto de la sentencia de 16-7-2015, la Sala 2ª del T.S dictó auto el 11 de febrero de 2016 inadmitiendo el recurso de apelación y confirmando la condena en costas a la acusación particular, enunciando: 'como indica esta Sala en su sentencia 87/2014, de 11 de febrero, 'resulta insuficiente para apreciar ( la condena de las costas procesales a la acusación particular ) el simple dato de la disparidad jurídica entre la calificación de la acusación y la del Ministerio Público. Cabe entender que existe temeridad y mala fe cuando la pretensión de la acusación particular carezca de la menor consistencia de marera que pueda deducirse que la parte acusadora no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sin razón de su posición.

La STS nº 1132/2011 (Sala 2ª), de 27 de octubre, sobre los presupuestos exigidos para la condena en costas de la acusación particular, expresa que 'el artículo 240.3 de la LECrim asocia la condena de las costas a la acusación particular al hecho de que resulte de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe. No es tarea fácil la fijación de un criterio seguro para discernir cuándo puede estimarse la existencia de temeridad o mala fe. La doctrina de esta Sala ha declarado reiteradamente que no existe un concepto o definición de la temeridad la mala fe, por lo que ha de reconocerse un cierto margen de valoración subjetiva en cada supuesto concreto. No obstante lo cual debe entenderse que tales circunstancias han concurrido cuando carezca de consistencia la pretensión de la acusación particular en tal medida que puede deducirse que quien ejerció la acción penal no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción. Del mismo modo que se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal, mediante querella, a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa' ( SSTS 46/2007, 30 de mayo, 899/2007, 31 de octubre y 37/2006, 25 de enero).

Y desde este punto de vista, esta Sala no tiene otra opción que apreciar la temeridad en la postura acusatoria de la querellante atendiendo a los datos y consideraciones que se han expuesto más arriba, en resumen: la formulación de una acusación basada en hechos obvios controvertidos, y mantenidos contra el criterio del Ministerio Fiscal durante largo tiempo y que excluían la antijuridicidad de la conducta, la cual era perfectamente conocida por el querellante, hasta el punto de en el último momento renunció a la acción penal, con una endeble excusa que refuerza la inconsistencia de su acusación y la endeble de la prueba de cargo presentada para sostenerla, e incluso, para 'defenderse' del planteamiento exculpatorio de la propia defensa.

En definitiva, traer a un proceso penal desavenencias particulares durante tantos años y retirar la acusación en el último momento, en un claro abuso del procedimiento con el consiguiente perjuicio para Administración de Justicia, y por la mala fe y temeridad habida contra los acusados, no lleva a confirmar la condena en costas del proceso a la acusación particular.-

Véase la enemistad manifiesta que rezuma entre querellante y querellados, de años atrás y que culmina con los hechos denunciados de 29-7-2013 y 10-4-2014, ( excluyendo a todos los demás que firmaron dichos documentos) que dió lugar a la presentación de la querella el dia 31 de julio de 2014, incoada el 1-8-2014 y turnada al Juzgado de Instrucción nº 1 de Granada, que incoó diligencias previas, y requirió a la querellante a que concretara la participación de cada uno de los querellados, ya que incluso alguno de ellos no suscribe el escrito del apartado A (escrito a Subdelegación del Gobierno de 29-7-2013) . Posteriormente el querellante pidió pericial caligráfica de los querellados que fue denegada por auto de 2-3-2015 y contra el que se formuló recurso de reforma y subsidiario de apelación, pese a haberse dictado el 9-3-2015 auto de pase a procedimiento abreviado, recogiéndose: ' todos los imputados declararon con asistencia letrada. Ninguno de ellos negó la autenticidad de su firma en el escrito en cuestión.'No obstante el querellante con fecha 1-4-2015, presentó escrito de acusación contra aquellos interesando nuevamente la pericial. Pericial a la que se opuso el Ministerio Fiscal, así como a formular escrito de acusación en un excelente examen de los hechos imputados, que analizados de forma aislada pero también complementaria concluía con la inexistencia de indicios del delito imputado.

Admitida la pericial y anulado el pase de las actuaciones a Procedimiento abreviado volviendo a su fase de instrucción, el querellante interesó que se requiriera al Ayuntamiento de Cogollos para que remitiera al Juzgado documentos firmados por los querellados de cara a tener en autos firmas indubitadas; la perito calígrafo interesó el documento original y la parte pidió al Juzgado que lo pidiese al Notario, quien dijo que lo que tenia era una reproducción por fotocopia de dichos documentos, lo que imposibilita el cotejo de firmas, y encima el querellante presenta escrito al Juzgado manifestando el incumplimiento y extralimitación del Notario, (lo que fue recurrido y desestimado con fundado criterio por la Sección 1ª de esta Audiencia) y nuevamente ante esto el Fiscal insta el sobreseimiento provisional de la causa.

Y sin mas el Instructor dicta AUTO el 20-5-2016 calcado del 9-3-2015, prosiguiendo por los tramites del Procedimiento Abreviado.

Reiterando nuevamente la querellante su escrito acusatorio, con multitud de diligencias de prueba, unas anticipadamente y testificales y documentales, que pueden ser tachadas de superfluas e inútiles para la causa, pues mas que acusar pretenden demostrar la valía del Secretario ( como así lo entendió el Juzgador a quo; vease que el Juzgado de lo Penal en auto de 16 de mayo de 2019, declaró pertinentes todas las pruebas propuestas por las partes, con excepción de las siguientes pruebas propuestas por la acusación particular: No se admite el requerimiento al Notario Justo Navarro Chinchilla. No se admite requerimiento de aportación del original del escrito testimoniado. No se admite pericial caligráfica de acusados. No se admiten los testigos Diego, ni el Representante legal del Grupo Compulsa S.L., ni Regina y tampoco el policía local NUM000. No se admiten ninguno de los oficios solicitados en el apartado H) Mas documental.) y ademas de las penas, interesaba fianza bastante para asegurar las responsabilidades pecuniarias, decretándose el embargo caso de no prestar fianza por: Multas.- 50.400 euros

Responsabilidad civil .-18.000 euros

Costas.- 7.000 euros

Y en el suplico pedía la prestación de de FIANZA POR RESPONSABILIDAD CIVIL, MULTA Y COSTAS en la cantidad de 100.533 euros, y de forma solidaria.

EL Mº FISCAL en 7 folios de conclusiones provisionales, nuevamente dijo que los hechos no eran constitutivos de infracción penal alguna y procedía la libre absolución.

CUARTO.-Por todo lo expuesto, al no darse infracción de precepto constitucional o legal, el recurso de apelación no puede prosperar, y por consiguiente la sentencia de instancia debe ser confirmada por sus propios motivos y fundamentos, sin hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Carlos Carvajal Ballesteros en nombre y representación de Primitivo, contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2019 dictada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Penal nº 6 de Granada dimanante del Procedimiento Abreviado nº 80/2016, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Granada, del que este rollo trae causa, la cual confirmamos, sin hacer declaración de condena de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a la parte apelante y al Ministerio Fiscal, así como a las demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución. -

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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