Sentencia Penal Nº 87/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 87/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 96/2019 de 12 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HERRERA PUENTES, PEDRO JOAQUIN

Nº de sentencia: 87/2019

Núm. Cendoj: 35016370012019100107

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:354

Núm. Roj: SAP GC 354/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000096/2019
NIG: 3502341220180000665
Resolución:Sentencia 000087/2019
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000281/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de DIRECCION000 de Gran Canaria
Denunciante: Urbano
Apelante: María Inés ; Abogado: Yaiza Maria Quesada Santana; Procurador: Margarita Nuez Sanchez
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de marzo de 2019
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Pedro Joaquín Herrera Puentes, Magistrado de la Audiencia Provincial de
Las Palmas, adscrito al orden penal (Sección Primera), actuando como órgano unipersonal y en grado de
apelación, los autos de Juicio por delito leve más arriba referenciado, sobre lesiones y coacciones entre
partes y como apelante Doña María Inés , (denunciada), quien actúa representada por la Procuradora Doña
Margarita Nuez Sánchez y asistida por la Abogada Doña Yaiza María Quesada Santana; siendo asimismo
parte el Ministerio Fiscal, en la concreta representación que la ley le asigna

Antecedentes


PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida y que a continuación se transcribe: ÚNICO.- El día 25 de marzo de 2018, sobre las 23:30 horas, Dña María Inés comenzó a amontonar ramas en la puerta de acceso del domicilio del denunciante, con la intención de impedir y/o obstaculizar el paso al denunciante y a su familia por dicho lugar.

Minutos después se dirigió a un parque cercano donde se encontraba el hijo del denunciante. Pablo Jesús , y se dirigió a él portando un bloque de piedra en la mano, agarrándole de una riñonera que portaba el menor colgada del cuello, causándole lesiones de las que tardó en sanar 2 días durante los cuales no estuvo impedido para desempeñar sus tareas habituales.



SEGUNDO: Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 29 de Junio de 2018, con el siguiente fallo: Que debo CONDENAR y CONDENO a Dña María Inés , como autora criminalmente responsable de un delito leve de coacciones del art 172.3 CP , a la pena de 2 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, y a retirar los escombros y rastrojos que impiden y obstaculizan el acceso a la vivienda del denunciante reflejados en el folio 26 de las actuaciones, así como al pago de las costas. Que debo CONDENAR y CONDENO a Dña María Inés , como autora criminalmente responsable de un delito leve de lesiones del art 147.2 CP , a la pena de 2 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, y a abonar al denunciante la cantidad de 70 euros en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas a su hijo menor Pablo Jesús ., así como al pago de las costas.



TERCERO: Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo por el Ministerio Fiscal, sin que se considerara necesario la práctica de prueba en esta alzada, ni la celebración de vista.



CUARTO: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que el derecho de defensa, incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24 de la Constitución Española , garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en el procedimiento, en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, lo que sin duda impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la relación de los actos de comunicación procesal que asegure en lo posible su recepción por los interesados, dándoles así la oportunidad de comparecer y que se defiendan, ( sentencia del T.C. 242/91 y 108/94 entre otras), analizando en caso las causas que motiven su falta de asistencia.

Dicho esto, es de destacar que el órgano judicial a quo ha puesto de manifiesto ese especial deber de diligencia a la hora de practicar los actos de comunicación y que, a pesar de haber sido citada en debida forma, (ver folios 52 y 53 d ellas actuaciones), la denunciada no compareció. Ésta pretende ahora en esta alzada justificar su ausencia, pero no lo consigue en modo alguno, a pesar del énfasis que pone en su interés en comparecer al juicio. En consecuencia, la ausencia de la denunciada no supone infracción procesal alguna, más aun, cuando se cita con la advertencia de que el juicio podrá celebrarse aunque no asista, art. 964.3 de la LE Criminal).

Por otro lado, es de resaltar que carece de consistencia el alegato relativo a la excepción de cosa juzgada. Cierto es que la denunciada también denuncia al menor y la lógica procesal condujo a que tal denuncia se tramitases ante la jurisdicción competente y por los trámites establecidos en la vigente Ley de Responsabilidad Penal de los menores (LO5/200).

Para concluir este apartado de cuestiones previas de carácter procesal, es de significar, como nos recuerda la STS, Sala Segunda, 1.107/2011, de 28 de Octubre , que conforme a la doctrina del TC, (Sentencia 126/2011, de 18 de Julio ), el derecho a la prueba previsto en el art. 24 CE es un derecho de configuración legal, correspondiendo al legislador establecer las normas reguladoras de su ejercicio en cada orden jurisdiccional.

Por lo tanto, para entenderlo vulnerado será preciso que la prueba no admitida, o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecido, sin que este derecho faculte para exigir la admisión de todas las pruebas propuestas, sino sólo de aquéllas que sean pertinentes para la resolución del caso.

Corresponde a los órganos judiciales la decisión sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas propuestas, que podrán rechazar de forma motivada cuando estimen que las mismas no son relevantes para la resolución judicial del asunto litigioso. En consecuencia, debe ser imputable al órgano judicial la falta de la prueba admitida o la inadmisión de pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o con una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria e irrazonable, debiendo establecerse que, fuera de estos supuestos, corresponde a la jurisdicción ordinaria el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas en ejercicio de la potestad jurisdiccional otorgada por el art. 117 CE , así como su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia. Finalmente, es necesario que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente por ser aquélla decisiva en términos de defensa, lo que exige que el recurrente haya alegado su indefensión material en la demanda de amparo, o en este caso, en el recurso de casación. Esta exigencia se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente debe razonar en esta vía la relación entre los hechos que quisieron probar y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas; por otro lado, debe argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso 'a quo' podía haber sido favorable a sus pretensiones de haberse aceptado y practicada la prueba propuesta ( STS 26/2000, de 31-3 ; 165/2001, de 16-7 ; 133/2003, de 30-6 ; 129/2005, de 23-5 ; 244/2005, de 10-10 ; 308/2005, de 11-12 ; 42/2007, de 26-2 ).

En esa línea la citada STS destaca que el respeto a la justicia eficaz y eficiente sin indefensión que la Constitución proclama exige que la contradicción, la publicidad y la oralidad se impongan frente a cualquier irregularidad formal en el proceso y la omisión de estos requisitos no impedirá, sin embargo, el análisis del motivo cuando la pertenencia y necesidad de la prueba se desprende fácilmente de su propia naturaleza y características.

Ahora bien, aunque se prescindieran de estos requisitos o exigencias formales habría que constatar si concurren los materiales o de fondo, que podemos concretar en: 1- que la prueba sea necesaria en el doble sentido de su relevancia y su no redundancia es decir que tenga utilidad para los intereses de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión STS de 5 de marzo de 1999 ).

2- que sea relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del Fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone, SSTS. 24 de Mayo de.2002 y 10 de Diciembre de 2001 , o como dice la STS de 29 de enero de 1993 en la práctica 'habría que evaluar cada caso teniendo en cuenta el resto del material probatorio de que dispuso y la incidencia que la prueba denegada tuviese en la formación de la convicción del órgano decisor para configurar la resolución definitiva del proceso'.

En efecto, es doctrina jurisprudencial reiterada que 'la formulación en tiempo y forma de una proposición de prueba no es bastante, aun siendo necesario, para originar en caso de inadmisión, el quebrantamiento de forma que se denuncia. Es preciso además que la prueba merezca la calificación de 'pertinente'. Como ha recordado esta Sala en Sentencia de 16 de abril de 1998 , la constitucionalidad, por virtud del artículo 24 de la Constitución Española del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba como inseparable del derecho mismo a la defensa no se configura como un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ya que como señala la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar, en cuanto a su admisión, la pertinencia de las propuestas 'rechazando las demás' (artículos 659 y concordantes de la LE Criminal), y en cuanto a su práctica la necesidad de las admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o dilaciones indebidas ( Sentencias del Tribunal Supremo 1661/2000 de 27 de Noviembre ). No existe para el tribunal la obligación de admitir toda diligencia de prueba propuesta, o, en su caso, a suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Es necesario que el Tribunal de instancia realice una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad. Ha de valorarse, como se ha dicho, los intereses en juego: el derecho de defensa, la pertinencia de la prueba propuesta y, en su caso, la necesidad de realizar el enjuiciamiento impidiendo su demora.

Por ello, para una adecuada valoración del conflicto, la jurisprudencia ha proporcionado dos criterios, el de la pertinencia y el de la relevancia. Por la primera se exige una relación entre las pruebas y el objeto del proceso. La relevancia presenta un doble aspecto, el funcional, relativo a los requisitos formales necesarios para la práctica y desarrollo de la prueba y de la impugnación; y el material, relativo a la potencialidad de la prueba denegada con relación a una alteración del fallo de la sentencia ( STS 136/2000 de enero). Así pues, para que tenga éxito un recurso basado en este motivo, es preciso que 'el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante merecen la calificación de 'pertinentes', porque no está obligado el Juez a admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa 'sino los que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales'. Y dos son los elementos a valorar al respecto: la pertinencia, propiamente dicha, y la relevancia de la prueba propuesta: 'pertinencia' es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye 'thema decidendi'; 'relevancia' existe cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la Sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta.

En resumen, es preciso que la prueba no practicada haya sido propuesta en tiempo y en forma y que el no haberse llevado a efecto haya producido indefensión, demostrando, de un lado, la relación existente entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar por la prueba no practicada y, de otro lado, se ha de argumentar convincentemente que la resolución final del proceso a quo podría haber sido favorable de haberse aceptado la prueba objeto de controversia.

Así las cosas, no cabe ahora entrar en la utilidad o no que hubiese tenido la prueba propuesta en esta alzada por la denunciada, pues la misma se propone ahora por primera vez y por ende se hace de manera extemporánea y fuera del marco procesal legalmente previsto. Se debió interponer ante el juez de instrucción y no se hizo, sin que la incomparecencia de la denunciada, ahora apelante, al acto del juicio pueda servir de excusa para justificar su planteamiento en esta segunda instancia, más cuando su acreditada ausencia fue injustificada. No cabe ahora aprovechar esta alzada para hacer valer aquello que debió postularse en la primera instancia y no se hizo por causa imputable a la apelante. Sabido es que la admisión y práctica de prueba en segunda instancia es algo excepcional y en modo alguno ampara la cobertura de carencias imputables a quien ahora tardíamente pretende suplirlas en momento procesal inoportuno.



SEGUNDO.- Se alega también lo que se considera que ha sido un error en la valoración de la prueba y una indebida aplicación de los art. 147.2 (delito leve de lesiones9 y 172.3 (delito leve de coacciones), conectando ambos con una violación de la presunción de inocencia y la falta de prueba de cargo suficiente para desvirtuarlo.

En cuanto a este motivo de impugnación, debe tenerse en cuenta que, según la STS de 31 de marzo de 2006 , -la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios. El Juez -a quo- analiza los testimonios de cargo y le lleva a la convicción establecida en el relato de hechos. Como decía la STS de 31-10-2000 , en el proceso penal, el testigo se limita a participar al Tribunal unos hechos desprovistos de cualquier valoración que puede realizar y su testimonio será eficaz o no para el enjuiciamiento y meditación de los hechos en función de lo que haya visto y presenciado y lo comunique al Tribunal de enjuiciamiento que lo valorará teniendo en cuenta la capacidad de percepción y convicción del testigo-.

Igualmente, es de tener presente el contenido de la STS, Sala 2ª, de 24 de Febrero del año 2009, (número 139/2009 ), en cuyo fundamento tercero se recoge lo que sigue: . el derecho a la presunción de inocencia se configura. como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que como declara la STC 189/98, de 28 de Septiembre , -solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de aquella valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce a la prueba del hecho probado-. Así pues, y como bien resume la STS, Sala 2ª, de 25 de Noviembre de 2.008, (número 745/2008 ), cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia la labor del órgano ad quem queda delimitada por tres aspectos: 1º.- La comprobación si el juez de instancia contó con suficiente prueba de cargo, aunque fuese mínima, para dictar el pronunciamiento condenatorio recurrido. Ello integra la afirmación de que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde en exclusiva a la parte acusadora, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. 2º.- La comprobación de que tales pruebas se han obtenido sin violar los derechos fundamentales, lo que las haría invalidas a efectos probatorios, debiendo estar incorporadas dichas pruebas con respeto a los principios de inmediación y contradicción, a salvo de lo previsto en la prueba preconstituida en los casos permitidos en la ley. 3º.- Constatación de racionalidad de las declaraciones y conclusiones alcanzadas por el Tribunal Sentenciador.

Por otro lado, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: -inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

En el presente caso se la valoración que hace la jueza a quo en su conjunto de los elementos probatorios es razonable y lógica evidenciando la existencia de prueba de cargo lícita, válida y suficiente para trocar y desvirtuar la presunción de inocencia en certeza de culpabilidad contra la ahora apelante. Y así concreta cual ha sido la dinámica comisiva y el resultado que de la misma ha derivado, sin que los argumentos esgrimidos en el recurso desvirtúen tal conclusión. Ante lo cual nada que objetar a los claros y solventes fundamentos valorativos esgrimidos en la sentencia recurrida y que sirven de base para el pronunciamiento condenatorio que nos ocupa, sin que quepa ahora ser sustituidos por los subjetivos esgrimidos por la denunciada apelante.

En este concreto caso, queda constancia que la denunciada ha amontando ramas a la entrada de la vivienda del denunciante y su familia qy que ello impide el legítimo derecho de acceso a su casa. Y en este caso, al haberse ejecutado tal acto obstativo con esa concreta finalidad y conseguirla, no cabe más que incardinarlo en el delito leve de coacciones del art. 172.3 del C. Penal .

Para concluir solo resta por decir que la calificación jurídica como delito leve de lesiones del art. 147.2 del C. Penal , es acorde con la dinámica comisiva descrita en los hechos probados, la cual tiene un claro resplado probatorio, avalado por vía testifical e informe médico forense existente.



TERCERO.-Al derivarse de cuanto antecede una desestimación, del recurso, las costas procesales derivadas de esta alzada, si las hubiere, se imponen a las partes apelantes.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de Junio de 2018 del Juzgado de Instrucción Número Tres de los de DIRECCION000 dictada en el Juicio por delito leve a que se contrae el presente Rollo, que confirmo en todos sus extremos. Las costas procesales de esta alzada se imponen a la parte apelante.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronuncio, mando y firmo.

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