Sentencia Penal Nº 87/201...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 87/2019, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 56/2019 de 03 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Soria

Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 87/2019

Núm. Cendoj: 42173370012019100259

Núm. Ecli: ES:APSO:2019:259

Núm. Roj: SAP SO 259/2019

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00087/2019
-
AGUIRRE, 3
Teléfono: 975.21.16.78
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MHM
Modelo: 213100
N.I.G.: 42173 41 2 2017 0001481
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000056 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000313 /2018
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Primitivo
Procurador/a: D/Dª ESPERANZA GALLEGO LOPEZ
Abogado/a: D/Dª SONIA VALER HERNANDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Pilar , Reyes
Procurador/a: D/Dª , NELIDA MURO SANZ , MARIA DE LAS NIEVES EUSTAQUIA ALCALDE RUIZ
Abogado/a: D/Dª , ELOY MARQUES DE BONIFAZ , JOSE ALBERTO MATEO SORIA
DPA 264/17 Juzgado de Instrucción nº3
SENTENCIA Nº 87/19
Tribunal.
Magistrados,
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).
Dª María Belén Pérez Flecha Díaz
Dª. Blanca Isabel Subiñas Castro
En Soria, a 3 de octubre de 2019.-

Visto ante esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Primitivo , representado
por la Procuradora Sra. Gallego López y defendido por la Letrada Sra. Valer Hernández, contra la Sentencia
de fecha 23/05/19 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Soria en el Juicio Oral nº. 313/18 seguido
por delito de Amenazas, en el que figuran como apelados, Pilar , representada por la Procuradora Sra. Muro
Sanz y asistida por el Letrado Sr. Marqués de Bonifaz, Reyes ; representada por la Procuradora Sra. Alcalde
Ruiz y asistida por el Letrado Sr. Mateo Soria, y el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.
Ha sido ponente la Magistrada Dª. María Belén Pérez Flecha Díaz.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
PRIMERO: Primitivo , español, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, ha mantenido una relación sentimental con convivencia con Reyes durante 13 años que finalizó entorno al mes de abril de 2017.

En fecha 22 de junio de 2017, Primitivo en compañía de terceras personas se dirigió al establecimiento Mercadona sito en el Paseo Santa Bárbara, donde trabajaba Reyes , y una vez allí, con el propósito de alterar el desarrollo normal de su jornada laboral, la buscó en el interior del local con una actitud provocativa, obligando a Reyes a refugiarse en una de las oficinas ante el temor de posibles altercados.

Unos días después, pero en todo caso en el mes de junio de 2017, Primitivo , con la intención de ocasionar un menoscabo psíquico y humillar a Reyes , le envió mensajes desde su teléfono móvil donde le decía: '...lava tus bragas... eres una bragas sucias...'.

Además, en fecha tres de mayo de 2017, Primitivo con el propósito de amedrentar a la madre de Reyes , Pilar , le envió un mensaje de whatsapp donde le decía 'zorra asquerosa preocúpate de ti yonki, que si te ocurre decir algo te kito la poca vida que te queda'.

En virtud de Auto de fecha 5 de julio de 2017 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Soria se acordó imponer al encausado la medida cautelar de prohibición de acercarse Reyes a una distancia inferior de 300 metros, de su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento.

Segundo: Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno a D. Primitivo 1.- como autor de un delito de coacciones, previsto y penado en el art. 172.1 del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, un año de privación del derecho de tenencia y porte de armas y dos años de prohibición de acercarse a menos de 300 metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo de D.

Reyes , y de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento ; 2.- como autor de un delito leve de vejaciones injustas, previsto y penado en el art. 173.4 del Código Penal, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de diez euros, o en caso de impago a la pena sustitutoria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y seis meses de prohibición de acercarse a menos de 300 metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo de D. Reyes , y de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento ; 3.- y como autor de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el art. 171.4 del Código Penal, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de diez euros, o en caso de impago a la pena sustitutoria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y seis meses de prohibición de acercarse a menos de 300 metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo de D. Pilar , y de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento y al pago de las tres quintas partes de las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las causadas por la acusación particular.

Que debo absolver y absuelvo a D. Primitivo de un delito de injurias, previsto y penado en el art. 208 y 209 del Código Penal, de un delito de violencia habitual, previsto y penado en el art. 173.2 del Código Penal y de un delito de maltrato, previsto y penado en el art. 153 del Código Penal, declarando las costas de oficio.

Tercero.- Contra dicha sentencia se interpuso recuso de apelación por Primitivo , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso, se dio traslado al resto de las partes personadas, remitiéndose dichas actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria.

HECHOS PROBADOS No se acepta en su integridad el relato de hechos probados de la sentencia apelada, suprimiéndose los párrafos segundo, tercero y cuarto de dicho relato, que se sustituyen por el siguiente texto: 'No ha resultado acreditado que D. Primitivo acudiera el día 22 de junio de 2017 al establecimiento 'Mercadona' donde trabajaba Dª. Reyes , ni que fuera el autor de los mensajes que recibió Dª. Reyes en junio de 2017, ni de los que recibió Dª. Pilar , madre de Dª. Reyes , el 3 de mayo del mismo año'.

Se mantienen el resto de párrafos del apartado de Hechos Probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en fecha 23 de mayo de 2019, por la que se condenó a D. Primitivo , como autor criminalmente responsable de un delito leve de coacciones del artículo 172,1 del C.P., y de otro delito leve de vejaciones del artículo 173,4 del mismo texto legal, cometidos contra la persona de Dª. Reyes ; así como de otro delito leve de amenazas del artículo 171,4 del C.P., cometido contra Dª. Pilar , se interpuso por la defensa recurso de apelación, interesando la absolución del Sr. Primitivo , con fundamento en error en la apreciación de la prueba, por considerar que no se ha probado la existencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito de coacciones, ni vejaciones injustas, ni amenazas, ni tampoco la autoría de los mismos por parte del apelante. El Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares interesaron la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- En primer lugar y en relación a la alegación del recurso relativa al error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada Juez 'a quo', debemos recordar que las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo en primera instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos: a) que la convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.

b) que tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.

c) que las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.

d) que la valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.

En consecuencia, nuestro análisis debe centrarse en determinar si los citados elementos probatorios de contenido incriminador que se recogen en la fundamentación de la sentencia de instancia, revisten o no los requisitos necesarios para que puedan ser considerados como pruebas de cargo válidas, aptas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.

Teniendo en cuenta lo anterior y tras una nueva revisión de lo actuado, sobre todo el visionado de la grabación del Juicio Oral, haremos un nuevo análisis de los elementos probatorios que han sido tenidos en cuenta por la Juez de lo Penal para llegar a una conclusión condenatoria, y que en síntesis son la declaración del acusado, la de las denunciantes y la documentación de la causa.

Y así, comprobamos que la Magistrada Juez fundamenta su conclusión condenatoria, básicamente en las declaraciones de Dª. Reyes y Dª. Pilar , tras exponer los requisitos que deben concurrir para la valoración de su testimonio como víctimas, y que a su juicio se cumplen en el caso de autos.

Como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, la declaración incriminatoria de la víctima es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que dicha Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva. Tal corroboración aparece definida como la existencia de cualquier hecho, dato o circunstancia externos, aptos para avalar ese contenido en que consisten las declaraciones concretas de la víctima. Con el calificativo de 'externos' entendemos que tal hecho, dato o circunstancia se halle localizado fuera de esas declaraciones'.



TERCERO.- Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa, comprobamos que la sentencia considera como dato corroborador de las versiones de ambas víctimas el hecho de que el acusado, en su declaración en la Vista Oral, manifestara que conocía el apelativo 'bragas sucias' con el que los mensajes se referían a Dª. Reyes . Y que manifestó que fue Dª. Gracia la autora de los mensajes, lo que supone que conocía la existencia de éstos, pudiendo ser coautor de los mismos.

Y en esta alzada, tras un nuevo análisis de la prueba practicada y el visionado de la grabación de la Vista Oral, observamos que ni Dª. Reyes , ni Dª. Pilar pueden tener la certeza de quien era la persona que enviaba los mensajes, por más que estuvieran convencidas de que era el acusado, ya que al ser mensajes escritos los que se recogen en el relato de Hechos Probados, cualquiera pudo teclear aquellos en el móvil desde el que se enviaban. Además, el acusado ha negado haber enviado los mensajes, manifestando que fue su pareja sentimental de entonces, Dª. Gracia , la que los envió.

Por otra parte, el hecho de que el acusado conociera la existencia de los mensajes, no supone corroboración alguna de la versión de las víctimas, porque en efecto pudieron ser enviados por Dª. Gracia . Tampoco tenemos corroboración alguna de lo sucedido en el lugar de trabajo de Dª. Reyes , pues ningún dato externo corrobora que D. Primitivo acudiera ese día al establecimiento Mercadona, habiendo negado el citado acusado haber ido allí.

Todo lo anterior, supone que faltaría uno de los requisitos esenciales para considerar que la sola declaración de las víctimas es suficiente como para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste al acusado. Pero sobre todo, y como dato más importante, valoramos que, como manifestó la Juez de lo Penal en su sentencia, y se recoge en uno de los escritos de oposición al recurso de apelación, Dª. Gracia ya fue condenada en su día por estos mismos hechos, ya que el Titular del Juzgado de Instrucción nº 3 de Soria, inicial receptor del atestado por las denuncias de las víctimas, separó la causa en dos procedimientos, enviando a reparto el testimonio relativo a Dª. Gracia , que finalizó por sentencia condenatoria contra ella por estos mismos hechos.



CUARTO.- Por todo lo expuesto, concluimos que no podemos alcanzar la certeza, la plena seguridad que exige un fallo condenatorio, y en la tesitura expuesta lo procedente es dictar una sentencia absolutoria, por aplicación del principio de presunción de inocencia, y del principio 'in dubio pro reo'. Así lo indica la STS de 3 de octubre de 2001 , cuando refiere que 'es doctrina de esta Sala que el principio 'pro reo' tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo'. En el mismo sentido se expresa la STS de 12 de abril de 2000 , al señalar que 'en relación al principio 'in dubio pro reo', en varias ocasiones se ha ocupado esta Sala de delimitar su contenido y marcar las diferencias con el derecho de presunción de inocencia - SSTS 70/1998, de 26 de enero , 546/1998, de 27 de abril , 892/1998, de 26 de junio y 168/1999, de 12 de febrero -. El principio 'in dubio pro reo' es una regla vertebral de valoración dirigida exclusivamente a los Jueces y Tribunales del orden penal, en virtud de la cual en aquellos supuestos a enjuiciar en los que exista una indestructible duda racional derivada de la valoración de las pruebas de cargo y de descargo, deben adoptar el criterio más favorable al reo'.

Procede en consecuencia la estimación del recurso.



QUINTO.- La estimación del recurso conlleva la declaración de oficio las costas de ambas instancias, ( art. 240 L.E.Crim .).

Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª.

Esperanza Gallego López, bajo la dirección Letrada de Dª. Sonia Valer Hernández, en nombre y representación de D. Primitivo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria el día 23 de mayo de 2019, en el Procedimiento Abreviado nº 313/18 de ese Juzgado, debemos absolver y absolvemos a D. Primitivo , de los delitos leves de coacciones, vejaciones y amenazas, por los que fue condenado en la instancia, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares adoptadas contra el acusado.

Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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