Sentencia Penal Nº 87/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 87/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 212/2019 de 21 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GODED HERRERO, BEATRIZ

Nº de sentencia: 87/2019

Núm. Cendoj: 46250370012019100244

Núm. Ecli: ES:APV:2019:4383

Núm. Roj: SAP V 4383/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46235-41-2-2018-0004065
Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] Nº 000212/2019- P
Causa 000905/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE SUECA
SENTENCIA Nº 000087/2019
En Valencia, a veintiuno de febrero de dos mil diecinueve
El/a Iltmo/a. Sr/a BEATRIZ GODED HERRERO, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en
Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Delito Leve, procedentes
del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE SUECA y registrados en el mismo con el
numero 000905/2018, sobre delito Leve de Injurias, correspondiéndose con el rollo numero 000212/2019 de
la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Ildefonso , representado por el Procurador/a D/Dª
PILAR PONS FUSTER bajo la dirección del Letrado/a D./Dª MARIA CARMEN ESCRIVA PONS.
Y en calidad de apelado/s, Candida representado por el Procurador/a D./Dª bajo la dirección del Letrado D./
Dª FELIX BELTRAN LLEDO y MINISTERIO FISCAL representado por Dª CARMEN TAMAYO

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: se presento denuncia ante la Guardia Civil de Sueca, en la que se relataba que el día 14 de julio, se encontraba la de sentada en el porche de su casa con varias vecinas, cuando apareció su marido y comenzó a proferirle expresiones como ' ladrona que me has robado 200.000 euros, te voy a encerrar en prisión, hija de puta' .



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice:Debo condenar y CONDENO a D. Ildefonso , como autor responsable de un DELITO LEVE DE INJURIAS CONTRA LA MUJER, prevista y penada en el artículo 173,4 del Código Penal, a la pena de 5 DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE y las costas de este proceso, estableciéndose que en caso de incumplimiento de dicha pena se DEDUCIRÁ TESTIMONIO POR UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA.

Asimismo se establece la prohibición al denunciado DE APROXIMARSE A Candida A MENOS DE 50 METROS DE SU PERSONA, DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER LUGAR QUE FRECUENTE HABITUALMENTE, ASÍ COMO TENER CUALQUIER TIPO DE COMUNICACIÓN CON LA VICTIMA TENER CUALQUIER COMUNICACIÓN CON LA VICTIMA, TELEFÓNICA, TELEMÁTICA E INFORMÁTICA O DE CUALQUIER TIP Por un plazo de 3 MESES desde la notificación de la presente resolución y la misma resulte firme, bajo la advertencia de que en caso contrario podrá incurrir en un delito de quebrantamiento de Sentencia.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Ildefonso , se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección primera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS NO SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada y que han quedado transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia condena a Ildefonso , como autor de un delito leve de injurias contra la mujer. Y se alza contra ella el condenado, alegando, como motivosde su recurso, error en la valoración de la prueba, y de modo particular, de la declaración de la denunciante, con infracción de preceptos constitucionales, principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

En relación con el derecho a la presunción de inocencia, la Sentencia TS de 27 Jun. 2006, rec. 2537/2004, señala que 'Cuando en esta vía de casación se alega infracción de ese fundamental derecho, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7 )'.

Obviamente el control de la apelación no tiene los límites de la casación, lo que obliga al tribunal a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Debemos constatar, por tanto, que existe una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además de revisar el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo.

Alega el recurrente, en síntesis, que se ha valorado erróneamente la declaración de la denunciante, pues ésta no supera los parámetros jurisprudenciales. Y forzoso es reconocer que le asiste la razón. La condena del denunciado, se fundamenta en el único testimonio de la denunciante, pues pese a que los hechos se habrían producido en presencia de varios testigos, ninguno compareció. En relación con la valoración de esta prueba, señala elJuzgador que la declaración de la denunciante 'fue coincidente en los términos utilizados en su primera declaración en el juzgado y porteriormente, en el acto del plenario' y 'no se observa que exista ánimo expúreo o resentimiento en la denunciante'.

Sin embargo, de la propia la sentencia ya resulta cierta información reveladora de que el testimonio no supera los criterios jurisprudenciales, a cuyo luz debe analizarse el testimonio de la víctima, para constituir prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia, cuando se trata, como es el caso, de la única prueba de cargo. En cuanto a la existencia de motivos de incredibilidad subjetiva, no puede desdeñarse el hecho de que las partes se encuentren inmersas en un procedimiento de divorcio, al parecer contencioso, por el reparto de los bienes que tienen en común. Y la propia denunciante afirma en su declaración que la relación entre ellos es muy mala. Ciertamente, esta circunstancia podía no constituir un motivo espurio para el testimoniode la denunciante, pero debió haber sido tenido en cuenta y valorada por eljuzgador. Respecto a la persistencia en la incriminación, sí dice la sentencia que la denunciante ha mantenido en sus declaraciones una manifestación persistente y sin contradicciones. Y así es, pero no podemos obviar que cuando cobra relevancia este parámetro es cuando se encuentra ausente, máxime cuando se trata de unos hechos tan simples como éstos y que han sido enjuiciados con relativa prontitud, por lo que tan fácil resulta persistir en la verdad como en la mentira. Es por ello que no puede otorgarse gran valor en este caso al hecho de que las manifestaciones de la denunciante sean persistentes y no incurra en contradicciones. Y, por último, el testimonio no cuenta con la menor corroboración. No es fácil que la haya en buena parte de los supuestos de violencia de género, que se producen en la intimidad de la pareja, pero lo cierto es que en este caso podía haberla, pues el encuentro entre los cónyuges y las supuestas injurias se produjeron en la calle y en presencia de varios vecinos, según manifiesta la propia denunciante. Por todo lo expuesto se impone la estimación del motivo y, con él, la del recurso interpuesto y la absolución del recurrente.



SEGUNDO.- En cuanto a las costas, conforme permiten los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Ildefonso , representado por el Procurador/a D/Dª PILAR PONS FUSTER bajo la dirección del Letrado/a D./Dª MARIA CARMEN ESCRIVA PONS.

Y en calidad de apelado/s, Candida representado por el Procurador/a D./Dª bajo la dirección del Letrado D./ Dª FELIX BELTRAN LLEDO y MINISTERIO FISCAL representado por Dª CARMEN TAMAYO I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: se presento denuncia ante la Guardia Civil de Sueca, en la que se relataba que el día 14 de julio, se encontraba la de sentada en el porche de su casa con varias vecinas, cuando apareció su marido y comenzó a proferirle expresiones como ' ladrona que me has robado 200.000 euros, te voy a encerrar en prisión, hija de puta' .



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice:Debo condenar y CONDENO a D. Ildefonso , como autor responsable de un DELITO LEVE DE INJURIAS CONTRA LA MUJER, prevista y penada en el artículo 173,4 del Código Penal, a la pena de 5 DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE y las costas de este proceso, estableciéndose que en caso de incumplimiento de dicha pena se DEDUCIRÁ TESTIMONIO POR UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA.

Asimismo se establece la prohibición al denunciado DE APROXIMARSE A Candida A MENOS DE 50 METROS DE SU PERSONA, DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER LUGAR QUE FRECUENTE HABITUALMENTE, ASÍ COMO TENER CUALQUIER TIPO DE COMUNICACIÓN CON LA VICTIMA TENER CUALQUIER COMUNICACIÓN CON LA VICTIMA, TELEFÓNICA, TELEMÁTICA E INFORMÁTICA O DE CUALQUIER TIP Por un plazo de 3 MESES desde la notificación de la presente resolución y la misma resulte firme, bajo la advertencia de que en caso contrario podrá incurrir en un delito de quebrantamiento de Sentencia.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Ildefonso , se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección primera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS NO SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada y que han quedado transcritos.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- La sentencia de instancia condena a Ildefonso , como autor de un delito leve de injurias contra la mujer. Y se alza contra ella el condenado, alegando, como motivosde su recurso, error en la valoración de la prueba, y de modo particular, de la declaración de la denunciante, con infracción de preceptos constitucionales, principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

En relación con el derecho a la presunción de inocencia, la Sentencia TS de 27 Jun. 2006, rec. 2537/2004, señala que 'Cuando en esta vía de casación se alega infracción de ese fundamental derecho, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7 )'.

Obviamente el control de la apelación no tiene los límites de la casación, lo que obliga al tribunal a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Debemos constatar, por tanto, que existe una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además de revisar el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo.

Alega el recurrente, en síntesis, que se ha valorado erróneamente la declaración de la denunciante, pues ésta no supera los parámetros jurisprudenciales. Y forzoso es reconocer que le asiste la razón. La condena del denunciado, se fundamenta en el único testimonio de la denunciante, pues pese a que los hechos se habrían producido en presencia de varios testigos, ninguno compareció. En relación con la valoración de esta prueba, señala elJuzgador que la declaración de la denunciante 'fue coincidente en los términos utilizados en su primera declaración en el juzgado y porteriormente, en el acto del plenario' y 'no se observa que exista ánimo expúreo o resentimiento en la denunciante'.

Sin embargo, de la propia la sentencia ya resulta cierta información reveladora de que el testimonio no supera los criterios jurisprudenciales, a cuyo luz debe analizarse el testimonio de la víctima, para constituir prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia, cuando se trata, como es el caso, de la única prueba de cargo. En cuanto a la existencia de motivos de incredibilidad subjetiva, no puede desdeñarse el hecho de que las partes se encuentren inmersas en un procedimiento de divorcio, al parecer contencioso, por el reparto de los bienes que tienen en común. Y la propia denunciante afirma en su declaración que la relación entre ellos es muy mala. Ciertamente, esta circunstancia podía no constituir un motivo espurio para el testimoniode la denunciante, pero debió haber sido tenido en cuenta y valorada por eljuzgador. Respecto a la persistencia en la incriminación, sí dice la sentencia que la denunciante ha mantenido en sus declaraciones una manifestación persistente y sin contradicciones. Y así es, pero no podemos obviar que cuando cobra relevancia este parámetro es cuando se encuentra ausente, máxime cuando se trata de unos hechos tan simples como éstos y que han sido enjuiciados con relativa prontitud, por lo que tan fácil resulta persistir en la verdad como en la mentira. Es por ello que no puede otorgarse gran valor en este caso al hecho de que las manifestaciones de la denunciante sean persistentes y no incurra en contradicciones. Y, por último, el testimonio no cuenta con la menor corroboración. No es fácil que la haya en buena parte de los supuestos de violencia de género, que se producen en la intimidad de la pareja, pero lo cierto es que en este caso podía haberla, pues el encuentro entre los cónyuges y las supuestas injurias se produjeron en la calle y en presencia de varios vecinos, según manifiesta la propia denunciante. Por todo lo expuesto se impone la estimación del motivo y, con él, la del recurso interpuesto y la absolución del recurrente.



SEGUNDO.- En cuanto a las costas, conforme permiten los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ildefonso , contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembrede 2018.

Revocar dicha sentencia en cuanto condena al apelante como autor criminalmente responsable de un delito leve de injurias contra la mujer, acordando en su lugar su libre absolución con toda clase de pronunciamientos favorables y dejando sin efecto las medidas cautelares que se hubieran adoptado. Declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Cumplidas las diligencias de rigor, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

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