Sentencia Penal Nº 87/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 87/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 36/2019 de 05 de Marzo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GIL HERNANDEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 87/2019

Núm. Cendoj: 48020370062019100135

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:964

Núm. Roj: SAP BI 964/2019

Resumen:
PRIMERO.- Se alza la parte apelante contra la Sentencia de fecha 30/10/18 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, en cuya parte dispositiva se estableció que 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Santiago como autor responsable sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal como autor de un delito de maltrato no habitual en el ámbito familiar a la pena de 25 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad, accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un plazo de dos años y la pena de prohibición de aproximarse y comunicarse a María Purificación a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre a una distancia inferior a 200 metros por seis meses. Abonará las costas del juicio.'

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEXTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - SEIGARREN SEKZIOA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-17/002313
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.43.2-2017/0002313
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
36/2019- - 2OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 119/2018
Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 6 zk.ko Epaitegia
Apelante/Apelatzailea: Santiago
Abogado/a / Abokatua: ISRAEL PEREA LABARGA
Procurador/a / Prokuradorea: CARMEN MIRAL ORONOZ
Apelado/a / Apelatua: María Purificación
Abogado/a / Abokatua: KENARI ORBE ETXANIZ
Procurador/a / Prokuradorea: IKER LEGORBURU URIARTE
S E N T E N C I A N.º 90087/2019
Ilmos./Ilma. Sres./Sra.
PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ
MAGISTRADO D. JOSÉ IGNACIO ARÉVALO LASSA
MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a cinco de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 119/2018 ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de
Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de maltrato no habitual en el ámbito familiar, sido
parte como acusado Santiago con NIF Nº NUM000 represenatdo por la procuradora Carmen Miral Oronoz
y defendido por el letrado Israel Perea Labarga; como Acusación Particular interviene María Purificación ,
representada por el Procurador Iker Legorburu Uriarte y defendida por el Letrado Kenari Orbe Etxaniz, siendo
parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao dictó con fecha 30/10/18 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos: ' Santiago , nacido el NUM001 de 1979, con NIF NUM000 y sin antecedentes penales, quién el día 26 de agosto de 2017, sobre las 08:00 horas, se encontró con su ex pareja María Purificación en la calle Iberre en la localidad de Sopelana (Vizcaya) cuando regresaba en metro de las fiestas de Bilbao. El encausado se encontraba paseando a su perro que el ver a María Purificación , en ese momento el encausado pidio a su ex pareja hablar con ella, y cuando María Purificación se acercó con ánimo de atentar contra su integridad física la agarró por los brazos y la y tiró al suelo.

La perjudicada como consecuencia de los hechos no sufrió lesiones. ' Y cuyo fallo dice textualmente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Santiago como autor responsable sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal como autor de un delito de maltrato no habitual en el ámbito familiar a la pena de 25 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad, accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un plazo de dos años y la pena de prohibición de aproximarse y comunicarse a María Purificación a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre a una distancia inferior a 200 metros por seis meses. Abonará las costas del juicio.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Santiago en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la parte apelante contra la Sentencia de fecha 30/10/18 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao , en cuya parte dispositiva se estableció que 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Santiago como autor responsable sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal como autor de un delito de maltrato no habitual en el ámbito familiar a la pena de 25 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad, accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un plazo de dos años y la pena de prohibición de aproximarse y comunicarse a María Purificación a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre a una distancia inferior a 200 metros por seis meses. Abonará las costas del juicio.' Alegando, en síntesis, que resultan contradictorias las declaraciones de la presunta víctima con las del Testigo Sr. Eladio , pues el mismo manifestó preguntado por como se suceden los hechos: 1) Que él estaba a la vuelta de la esquina, del Bar Setién. Que por tanto Santiago y María Purificación estaban separados hablando entre ellos.

2) Refiere que otra persona -quien no depuso en el plenario- allí presente le advierte de que el acusado 'le ha tirado', refiriéndose a María Purificación .

Desvelando todo ello que el testigo realmente no vió la agresión, o al menos no pudiendo afirmar con rotundidad que los hechos ocurren como pretenden sino como explica el acusado.

3) Además, el mismo declara en conflicto con lo expuesto por Dña. María Purificación , pue ese afirma que la empujó y cayó cuando aquella refleja que el acusado le agarró, la zarandeó y la tiró al suelo. Además, María Purificación refiere caer hacia atrás (coloquialmente dijo haber caído 'de culo') y el testigo afirmó que María Purificación 'cae de costado'. Son muchas las diferencias que paradójicamente no han tenido su reflejo en el fallo. Igualmente, se alega que en el fundamento de derecho cuarto, al Juzgador razona como adecuada la imposición acogiéndose al apartado 4 del art. 153 del C.P ., de la pena inferior en grado. Así optando por la pena de Trabajos ésta se rebaja e impone una pena dentro del margen de la pena inferior. Sin embargo, no hace lo propio con la otra pena que fija el tipo: la prohibición de tenencia y porte de armas para la que el falllo establece una duración de dos años.

El correcto análisis de estos motivos ha de partir de la consideración de que el principio de presunción de inocencia no queda vulnerado cuando un Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba, dado que el 'recurso de apelación en el Procedimiento Penal Abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento jurídico, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional, de 'novum iudicium', con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por aquél ( SSTC 177/1997, DE 14 DE OCTUBRE ; 120/1999, de 18 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de setiembre o las mas recientes SS nº 41/2003, de 27 de febrero y 21/2003, de 10 de febrero ).

Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.

Sin embargo, es al Juez de instancia al que, por razones de inmediación en su percepción, aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio; por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo por la resolución recurrida, ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuera oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.



SEGUNDO.- Desde esta perspectiva, el recurso ha de ser desestimado parcialmente. En efecto, la prueba de cargo conla que se ha contado en el presente caso es suficiente; la denunciante, así María Purificación declara que venía de fiestas con un amigo y al bajar de la estación oyeron insultos como 'guarra cerda asquerosa ' pero no vieron quien los profirió, que varios metros más adelante vio a su ex con la perra y le hizo señas para que fuera a hablar con él, que se acercó y le agarró delos brazos zarandeándola y la empujo tirándola al suelo, que Eladio estaba cerca de ella y lo vio todo.

Estas declaraciones son corroboradas íntegramente por el acompañante de María Purificación Eladio quien manifiesta que presenció íntegramente los hechos y vio como el acusado agarraba de los brazos a María Purificación y la tiró al suelo, sin que las tachas que el apelante efectúa a ambas declaraciones, en cuanto a la existencia de contradicciones, sean tales. Así es, es indiferente, a efectos de valoración, si la víctima cae como consecuencia de la agresión, 'de culo' o de costado, constituyendo el testimonio del acompañante, corroboración suficiente del testimonio de aquélla, pues esa primera la insulta, y va después el forcejeo y como, tras zarandeo cae al suelo, conducta que integra el tipo delictivo aplicado ( art. 153,1 y 4 CP ).

Sin embargo, el segundo motivo de la apelación ha de ser estimado, toda vez que la Juez a quo ha aplicado lo dispuesto en el art. 153 C.P . esto es, la rebaja de la pena en un grado, rebaja que, lógicamente caso de pena conjunta debe extenderse a toda ella, cosa que no ha hecho. Procede así la imposición por un periodo de 9 meses de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, en consonancia con los 25 días de TBC impuestos.



TERCERO .- Habiendo sido el acusado y condenado en la sentencia, quien recurre contra ella, y viéndose ésta confirmada sólo parcialmente, de conformidad con los dispuesto en los arts. 239 y ss. LECri., es procedente declarar de oficio al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados en la presente Resolución, en la apelada, el art. 795 LECrim . y demás de concordante aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Santiago contra la Sentencia de fecha 30/10/18 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao , debemos confirmar íntegramente el contenido del mismo, salvo la extensión de la pena de privación del derecho a la tenenencia y porte de armas, que se impone por 9 meses, con expresa declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.

Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.