Sentencia Penal Nº 87/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 87/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 196/2019 de 25 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2019

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: GIL CORREDERA, MARIA JOSEFA ANGELES

Nº de sentencia: 87/2019

Núm. Cendoj: 50297370032019100084

Núm. Ecli: ES:APZ:2019:2130

Núm. Roj: SAP Z 2130/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 000087/2019
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
Dª MARIA JOSEFA ANGELES GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a 25 de febrero del 2019.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan,
ha visto en grado de apelación, las diligencias de procedimiento abreviado 174/2018 procedente del Juzgado
de lo Penal Número Dos de Zaragoza, Rollo nº 196/2019 seguidas por delito de quebrantamiento de condena
contra Urbano , representado por la Procuradora Maria Eugenia Lostal Prada, y asistida por la letrada Ana
Herrando Abéjez. Ejerce la acusación particular Justa , representada por el Procurador Ignacio Berdún Monter,
y defendida por el letrado Antonio Bellod Castro. Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal y Ponente en
esta apelación la Ilma. Sra. Magistrada MARIA JOSEFA ANGELES GIL CORREDERA, quien previa deliberación
expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 21 de Enero de 2019, cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a don Urbano como Autor responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y penado en el artículo 468-1, inciso final, del Código penal , y de un delito leve de AMENAZAS, previsto y penado en el artículo 171-7 del Código Penal , con la agravante en el primero de ellos de reincidencia del artículo 22-8ª del mismo cuerpo legal, a las penas de VEINTE MESES de Multa a razón de OCHO EUROS al día , por el delito de Quebrantamiento, y de TRES MESES de Multa a razón de OCHO EUROS al día , por el delito leve de AMENAZAS. Y el pago de las costas procesales, incluyendo las de la Acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena abónesele, en su caso, el tiempo que ya haya pasado privado de libertad por estos hechos'.



SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS: Queda probado y así se declara que el acusado don Urbano , mayor de edad, sobre las 12:45 horas del día 17 de abril de 2017 se acercó en el PASEO000 de Zaragoza a menos de 2 metros de la denunciante doña Justa , quien iba acompañada de su hija de 12 años y llevaba en un carrito a su otro hijo de 2 años, comenzando a gritarle frases en árabe mientras daba vueltas en torno a ellos, llegando a hacerle con claro ánimo de perturbar su tranquilidad un gesto con el dedo pulgar alrededor de su propio cuello, inequívocamente alusivo a su intención de cortarle el cuello a ella, todo lo cual provocó que la denunciante huyera corriendo despavorida con sus hijos y se refugiara en la cercana tienda ' DIRECCION001 ', cuyas empleadas la llevaron al fondo para protegerla - pues el acusado la había seguido- y desde donde se dio aviso telefónico a la Policía.

El acusado perpetró estos hechos pese a que estaban vigentes contra él prohibiciones de acercarse y comunicarse con respecto a la Sra. Justa , concretamente las que se le impusieron en sentencia del Juzgado de lo Penal nº 5 de Zaragoza de 12 de abril de 2016 (Procedimiento Abreviado nº 312/2015, Ejecutoria 13872016), donde se le condenó por delito de obstrucción a la justicia y se le impuso, entre otras, la pena de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de doña Justa , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier sitio que frecuentase habitualmente y la pena de comunicarse con ella por cualquier medio, en ambos casos por plazo de 4 años, que empezaba el 3 de marzo de 2015 (según el previo Auto de medidas cautelares del Juzgado de Instrucción nº 5 de esta ciudad) y finaliza el 1 de marzo de 2019, penas y liquidación de condena de las que en abril de 2016 fue debidamente notificado y requerido para su cumplimiento y con apercibimiento de incurrir en delito si las incumplía, por lo que don Urbano abordó y persiguió a la denunciante el 17 de abril de 2017 con perfecto y cabal conocimiento de que estaba vulnerando las prohibiciones impuestas por el Juzgado de lo Penal nº 5.

El acusado tiene varios antecedentes penales, entre ellos por delito de quebrantamiento de medida cautelar según sentencia del Juzgado de lo Penal nº 7 de Zaragoza de fecha 14/10/2016, firme el 23/12/2016 (Ejecutoria nº 365/2016), igualmente por haber vulnerado en fecha 28/5/2015 las prohibiciones mencionadas en el párrafo anterior'.

Hechos probados que como tales se aceptan.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Maria Eugenia Lostal Prada, en representación de Urbano , por los motivos que constan en su escrito, y admitido en ambos efectos se elevaron las actuaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, designando Ponente a la Magistrada MARIA JOSEFA ANGELES GIL CORREDERA, quien previa deliberación expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la Procuradora Maria Eugenia Lostal Prada, en representación de Urbano , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia antes mencionada, por los motivos de, primero, error en la apreciación de la prueba, ya que el acusado ni estaba en el lugar de los hechos, ni se acercó a la denunciante, estaba con su familia, segundo, infracción de ley, al no producirse los hechos denunciados, la conducta no sería típica ni antijurídica, no habiendo infringido el articulo 468 del Código Penal, y tercero, infracción del principio in dubio pro reo, dada la existencia de versiones contradictorias, por todo ello solicita que se revoque la sentencia impugnada, y en su lugar se dicte otra mas ajustada a derecho.



SEGUNDO.- La relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Corresponde al tribunal de apelación comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva, y publicidad , y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

Por otra parte ha declarado el Tribunal Constitucional en sentencias de 31/1981, 161/1990, 284/1994, y 328/1994 , entre otras, y ha reitera do el TS, asi sentencias de la Sala 2ª, de 14 de julio y 1 de octubre de 1986, que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento de dictar sentencia, las practicadas en el acto del juicio oral, que constituye la fase estelar y fundamental del proceso penal donde culminan las garantías de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad, y dualidad de partes de forma que la convicción del Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes.

En nuestro caso el Juez 'a quo' se ha fundado para dictar una sentencia condenatoria, primero en la prueba documental, constituida por la sentencia de fecha 12/4/2016 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Zaragoza, por la que se condenó al acusado como autor de un delito de obstrucción a la justicia, imponiéndole entre otros extremos la medida de prohibición de aproximación a la denunciante durante 4 años, segundo, por las declaraciones testificales en el acto de la vista oral de Justa , ratificándose en la denuncia interpuesta, en el sentido de que sobre las 12,45 horas del día 17/4/2017, cuando iba en compañía de sus hijas, por el PASEO000 , habiendo cruzado la primera parte del Paseo por la CALLE000 y antes de llegar a DIRECCION000 , vió enfrente al acusado y éste cruzó, dando vueltas alrededor de ella, diciéndole unas frases en su idioma, y haciéndole el gesto intimidativo de cortarle el cuello, por lo que se metió en una tienda y la ayudaron, no saliendo hasta que llegó su marido, tercero, por las declaraciones del funcionario del Cuerpo Nacional de policía NUM000 en el acto de la vista oral, manifestando que fue al lugar de los hechos, la denunciante estaba muy nerviosa, y preocupada, y los niños preocupados, que le describió al acusado, y le dijo que tenia una orden de alejamiento contra ella.

En nuestro caso las declaraciones testificales de la denunciante y del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, son suficientes para enervar la presunción de inocencia, dándose los requisitos necesarios para ello, que son: ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, y persistencia en la incriminación, asi Sentencias del T.S., entre otras muchas, de 20 de octubre de 1999, 9 de octubre de 1999 , 1 de octubre de 1999 , 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999, ya que las declaraciones de la perjudicada son claras, precisas y coherentes, ratificadas por el policía, en el sentido de que estaba ella muy nerviosa, y sus hijos muy preocupados.

El acusado niega los hechos, y su mujer y su hija también dicen que estaban en la PLAZA000 todos juntos.

Asi de conformidad con toda la prueba practicada se dan todos los elementos constitutivos del delito de quebrantamiento de condena, incumplimiento de la pena impuesta por sentencia firme, y el elemento subjetivo, constituido por la voluntad de quebrantarla.

También nos encontramos con los requisitos de un delito leve de amenazas tipificado en el nº 7 artículo 171 del Código Penal. Los requisitos del delito de amenazas, que de, conformidad con las sentencias del T.S.

de 11/6/86, 19/9/86, y 30/3/89, son: '1) el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y de derecho que todos tienen a la tranquilidad personal 2) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión 3) el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones de causar a otro un mal que constituya delito, bien en su persona, honra, o propiedad, anuncio de mal que debe ser serio, real y perseverante 4) el mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado 5) es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza y 6 ) el dolo especÍfico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.

En nuestro caso el acusado le hizo un gesto de cortarle el cuello, por lo que nos encontramos con el delito leve de amenazas.

Por otra parte se le ha impuesto por el delito de quebrantamiento una pena de veinte meses multa, es decir en la mitad superior, pero no en el límite máximo, siendo de aplicación el articulo 66 pº 1, apartado 3 del Código Penal, al apreciarse una circunstancia agravante la pena se impondrá en su mitad superior, y concurre en su conducta la agravante de reincidencia, por lo que la pena fijada es correcta, En relación con el delito leve de amenazas, se ha impuesto la pena máxima en su mitad superior de tres meses multa.

En cuanto a la cuota de multa, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de Noviembre de 2000, establece que :'La imposición de una cuota de multa de seis euros, hasta doce euros, es muy próxima al mínimo legal, e inferior al salario mínimo interprofesional'.

En nuestro caso se ha impuesto una cuota de multa de 8 euros diarios, no habiéndose acreditado que el acusado fuera indigente.

Asi de conformidad con todos los argumentos esgrimidos anteriormente procede confirmar la sentencia recurrida.

El recurso debe ser desestimado.



TERCERO.- Que teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el apelante, al existir temeridad o mala fe procede imponerle las costas de esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Maria Eugenia Lostal Prada, en representación de Urbano , CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia dictada con fecha 21 de Enero de 2019, por el Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Penal nº 2 de Zaragoza, en el procedimiento abreviado 174/2018, con imposición de las costas de esta segunda instancia al apelante.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación en los términos previstos en el art. 847.

1b de la L.E.Crim.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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