Sentencia Penal Nº 87/201...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 87/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 119/2018 de 27 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ARMAS GALVE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 87/2019

Núm. Cendoj: 08019310012019100139

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:5875

Núm. Roj: STSJ CAT 5875/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SECCIÓN DE APELACIÓN DE LA SALA CIVIL Y PENAL
Rollo nº 119/18
Procedimiento Abreviado nº 9/18
Sección Tercera
Audiencia Provincial de Barcelona
SENTENCIA Nº 87
Excm. Sr. Presidente
D. Jesús Barrientos Pacho
Ilmos. Sres:
Dª Mercedes Armas Galve
D. Carlos Ramos Rubio
En la ciudad de Barcelona, a de 27 de junio de 2019
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 119/18 formado para sustanciar el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado nº 9/18 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por UN DELITO ELECTORAL
siendo parte apelante el acusado Visitacion y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada
Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Armas Galve, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona indicada en el encabezamiento, y con fecha 22 de mayo de 2018, se ha dictado Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente de dice: ' FALLO : 'Condenamos a la acusado Visitacion como autora responsable de un delito electoral, tipificado y penado en el art. 143 y 137 de la LO 5/85 de 19 de junio del Régimen Electoral General , modificada por LO 2/2011 de 28 de enero, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE SEIS MESES DE MULTA CON UNA COTA DIARIA DE 5 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y 6 MESES DE INHABILITACIÒN ESPECIAL y al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO. - Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la Sra. Visitacion , en el que, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó establecidos.



TERCERO .- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección de Apelación de la Sala Civil y Penal del TSJ, para su Fallo.



CUARTO.- Recibidas las actuaciones y registradas en esta Sala y sin celebrarse vista pública, al no solicitarse por la recurrente y no considerarse necesario, quedaron las mismas para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO -. Se aceptan los de la sentencia de instancia, que dicen así: 'Resulta probado y así se declara quela acusada Visitacion , son antecedentes penales, fue seleccionada por la Junta Electoral de Zona de Barcelona, como vocal segunda suplente primera de la mesa electoral 'B' sección NUM000 , distrito censal NUM000 , para las elecciones generales, a celebrar el 26 de Junio de 216, circunstancia que le fue notificada por correo certificado en fecha 30 de mayo del mismo año, siendo informada de sus obligaciones y de las consecuencias de su incumplimiento.

A las 08:00 horas del día 26 de junio de 2016, fecha de inicio de los comicios, la acusada no se personó en la mesa electoral, sin alegar causa justificada y sin haber formulado previamente ante la Junta Electora excusa o aviso.'

Fundamentos


PRIMERO.- Se ratifican los de la Instancia, por ser conformes a Derecho.



SEGUNDO .- La sentencia dictada en autos condena a la ahora apelante como autora de un delito electoral previsto en el articulo 143 de la LO de Régimen Electoral General 5/1985 de 19 de junio, al considerar acreditado que en fecha 26 de junio de 2016, con ocasión de la celebración de Elecciones Generales, la acusada Visitacion , no acudió, en la forma y tiempo previsto, en calidad de Vocal Segunda suplente segunda a la Mesa Electoral del distrito censal NUM000 a la que se refiere en sus hechos probados, conocedora se esa obligación, y sin causa que justificara su ausencia.

Llega el Tribunal a esa convicción después de examinar la documental que obra en autos, que acredita que la acusada fue debidamente notificada de esa obligación, además de haber escuchado al Presidente de la Mesa a cuya constitución estaba convocada la acusada, y que aseguró que la Sra. Visitacion acudió al colegio electoral una vez finalizada la jornada electoral.



TERCERO .- Se afirma por la apelante en su escrito de recurso que la sentencia que combate infringe el principio constitucional de presunción de inocencia, al considerar que no hay prueba plena que permita la atribución que se hace por el Tribunal de instancia a la acusada de los hechos por los que viene condenada.

En su segundo motivo de apelación se defiende que el Tribunal a quo ha incurrido en error en la valoración de la prueba sustanciada en el acto del juicio, alegando que no hubo dolo en el comportamiento de la Sra. Visitacion que según se alega, llevó acabo todos los trámites necesarios para excusarse de comparecer en la mesa por tener dos hijos menores de edad a las que debía asistir.

Desde la STC 31/1981, de 28 de julio , el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' Pero también esta misma doctrina considera prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia ' aquélla encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo... por una parte, y, por la otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad ' ( SSTC 33/2000, de 14 de febrero, FJ4 ; 171/2000, de 26 de junio , FJ3).

En cualquier caso, esta alegación nos obliga, como tribunal de revisión, a verificar que la condena de la instancia se ha dictado soportada en pruebas a las que se ha accedido de forma lícita, que hayan sido válidamente introducidas en el debate contradictorio del juicio, y que reúnen una fuerza incriminatorio suficiente para estimar acreditados (más allá de toda duda razonable) los hechos nucleares realizadores del delito objeto de acusación y la intervención del acusado en su ejecución; y a verificar también que esas pruebas han sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, cumplidamente explicitadas en la sentencia recurrida, para realización plena del derecho a una resolución fundada en derecho que proscriba la indefensión y complete todas las garantías de un juicio justo y equitativo.

Esta cuestión enlaza con el segundo de los motivos esgrimidos por el apelante, en cuanto que debe ponerse de relieve que el Tribunal Constitucional, en la STC 167/2002 , recuerda que 'el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter de 'novum iudicium', con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador 'ad quem' asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez 'a quo', no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez 'a quo' (por todas, STC 172/1997 ).

Así lo reiteran sentencias posteriores a la que me mencionamos, como la 184/2013 de 4 de noviembre , en cuyo FJ 7 se afirma, refiriéndose al recurso de apelación, su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium , insistiendo en que '...el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo , no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo'.

Pues bien, teniendo en cuenta todo ello, el examen de las pruebas y de la sentencia dictada en autos lleva a la confirmación en esta alzada del pronunciamiento condenatorio que en ella se contiene.

Parte de las alegaciones contenidas en el recurso reiteran los intentos de la acusada, según refiere, para excusar su presencia en la Mesa el día de las elecciones, por cuestiones familiares, circunstancia ésta que, con independencia de que realmente se solicitara por la Sra. Visitacion quedar exenta de la obligación, lo cierto es que no dio resultado, como ella misma reconoce en el recurso, por lo que la insistencia sobre este extremo en su escrito resulta del todo estéril en orden a justificar su ausencia de la Mesa el día de las elecciones, por cuanto, como reconoce en el plenario la acusada, fue notificada de esa obligación, advertida de las consecuencias de su inobservancia y, en definitiva, debía acudir a la constitución de la Mesa el día 26 de junio.

En cuanto a si esa comparecencia se llevó a cabo, mantiene la Sra. Visitacion en el acto del juicio que el día de las elecciones acudió a la Mesa electoral hacia las ocho de la mañana o algo más tarde, dice, y que, tras hablar con varias personas, el Presidente de la Mesa le extendió un justificante conforme había acudido al colegio electoral.

Sin embargo, el Sr. Jesús Carlos , Presidente a la sazón de la Mesa y con cuya declaración se ha contado en el acto del juicio a instancias de la propia defensa, asevera que el día de autos la Sra. Visitacion se presentó en el colegio electoral hacia las nueve de la noche, una vez terminadas las elecciones, y que se le extendió el mismo justificante que se firmaba a todas las personas que solicitaban una acreditación de haber acudido a votar, nada más.

Se comprende fácilmente que esa firma del Presidente de la Mesa sólo atestigua que la acusada estuvo en el colegio electoral, pero las declaraciones del Sr. Jesús Carlos -que reconoce su firma a folio 58 de las actuaciones- evidencian que la acusada no estuvo en la constitución de la Mesa con anterioridad a la apertura del colegio electoral, faltando, por lo demás, su firma en el comunicado de composición de las Mesas que obra a folio 9.

El motivo se desestima, con la consecuente confirmación de la sentencia impugnada.



TERCERO - Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

LA SECCIÓN DE APELACIÓN DE LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Visitacion contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 22 de mayo de 2018 , en sus autos de Procedimiento Abreviado num. 9/2018 y, en su consecuencia, CONFIRMAR aquella Sentencia, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación al amparo de lo prevenido en el artículo 847.1 a) 1º de la Lecrim .

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.

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