Sentencia Penal Nº 87/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 87/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 17/2020 de 26 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: HERNANDEZ COLUMNA, JESUS MIGUEL

Nº de sentencia: 87/2020

Núm. Cendoj: 04013370032020100052

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:120

Núm. Roj: SAP AL 120/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN JUICIO DE DELITO LEVE Nº 17/20
SENTENCIA Nº 87/20.
En Almería, a veintiséis de febrero de 2020.
Visto en grado de apelación por la SECCIÓN 3ª de esta Audiencia Provincial, constituida en TRIBUNAL
UNIPERSONAL por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Miguel Hernández Columna, el Rollo número 17/20, y
JUICIO INMEDIATO POR DELITO LEVE número 28/19, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Almería ,
por un posible Delito Leve de lesiones, en el que figura como APELANTE Montserrat , defendida por la Letrada
Dª. María del Mar Baldó Córdoba y representada por la Procuradora Dª. María del Mar Saldaña Fernández; y
como APELADO, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan como relación de trámite y antecedentes de hecho los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 4 de Almería, en los referidos autos de Juicio Inmediato por Delito Leve se dictó sentencia con fecha 26 de junio de 2019, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Se considera probado y así se declara que en la mañana del día 12.6.19, coincidieron Petra y Petra haciendo diversas gestiones en el Edificio Judicial de esta ciudad, comenzando la segunda a increpar a la primera, por lo que esta avisó a los Agentes de la Guardia Civil, quienes les indicaron que abandonasen el Edificio, volviendo a encontrarse ya en la calle en la puerta, momento en que Montserrat se acercó a Petra y la agredió propinándole un bofetón, causándole con ello lesiones que, requiriendo una primera asistencia facultativa, tardaron 3 días en curar, durante los que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, habiendo curado sin secuelas, y habiéndole ocasionados unos gastos farmacéuticos por importe de 21,17 euros'.



TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se establece: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Montserrat , como autora responsable del delito ya descrito, a la pena de multa de 40 días con cuotas diarias de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a indemnizar a Petra en la cantidad de 90 euros por las lesiones causadas y de 21,17 euros pro los gastos ocasionados, así como al pago de las costas procesales causadas, imponiéndole la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de la misma y de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de 5 meses'.



CUARTO.- Por la representación procesal del denunciada Montserrat , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en sentido absolutorio, por las razones expuestas en dicho escrito, así como de forma subsidiaria la condena de ambas partes con la pena mínima.



QUINTO.- Del recurso se dio traslado a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución recurrida.



SEXTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se repartió a su Sección Tercera, donde se formó Rollo de Sala con el nº 17/20, turnándose de ponencia, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló fecha para resolución.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alega por la apelante, ante la sentencia condenatoria de primera instancia, error en la valoración de la prueba, ya que la recurrente también sufrió lesiones que constan en parte médico e informe de sanidad, interesando la absolución de la recurrente, y de forma subsidiaria la condena de ambas implicadas, entre otras, a la pena mínima de multa de un mes a razón de 2 euros diarios, con imposición a ambas de la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros y de comunicarse por cualquier medio por tiempo de 5 meses.

El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Se alega el error en la valoración de la prueba, incurriendo en contradicciones e incoherencias en los fundamentos de Derecho de la Sentencia.

Esta Sala ha reiterado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

Dicho de otro modo, a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

La Magistrada 'a quo' alcanza la convicción de que los hechos sucedieron tal y como ha quedado trascrito más arriba sobre la base de lo declarado en el plenario por la denunciante, apreciando su rotundidad y coherencia, y advierte que vienen además corroboradas por el contenido del parte médico forense obrante en autos, así como la documental y del testigo que depuso en la vista, cuya versión claramente puede advertirse se corresponde totalmente y sin contradicción con la versión de la Sra. Petra ; no así con la versión que da la otra parte implicada, así como fueron notorias las contradicciones en las que incurrió la testigo propuesta por la misma, que no recordaba día y hora en la que ocurrieron los hechos, tampoco aclaraba a qué distancia se encontraba de las implicadas, en las respuestas que dio a las preguntas formuladas en el plenario, siendo por todo ello acertado, lógico y coherente el razonamiento efectuado por la Juzgadora 'a quo' en su decisión.

Por tanto, a la vista de la declaración de la denunciante referida, y la declaración aquélla y el testigo que depuso a su propuesta, frente a la versión y la declaración de la testigo propuesta por la otra parte implicada, se estima que ningún error se cometió en la instancia al examinar y valorar la prueba practicada, habiendo quedado desvirtuado el derecho a la presunción ' iuris tantum ' de inocencia que con rango fundamental se consagra en el artículo 24 de la Constitución Española, pues se practicó cumplida prueba de cargo, de claro e inequívoco contenido incriminatorio, con pleno respeto a los principios de contradicción y defensa que rigen en el proceso penal, no siendo dicha valoración de la prueba irracional o arbitraria, ni se aparta de las reglas de la lógica, teniendo declarado pacíficamente la jurisprudencia que el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de la Sala Segunda, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos supuestos, como es el caso, en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales - STS fecha 28/3/2001 , por todas-.

En consecuencia, ha de desestimarse el motivo de recurso basado en el error en la apreciación de la prueba, no viéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo.



CUARTO.- De forma subsidiaria se solicita por la parte recurrente, la condena de ambas implicadas, entre otras, a la pena mínima de multa de un mes a razón de 2 euros diarios, con imposición a ambas de la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros y de comunicarse por cualquier medio por tiempo de 5 meses.

Tal petición también ha de rechazarse, tanto porque en el acto de la vista no se formuló acusación alguna frente a Petra ; como, además, que en su nueva redacción, fruto de la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, el art. 792. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -al que se remite el 976.2, de aplicación a los juicios por delito leve- prevé que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'.

La expresada norma no es sino la cristalización de una pacífica y conocida doctrina introducida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SS. de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64; y 10 de marzo de 2009, caso Coll c. España, § 27) y acogida en nuestro país tanto por el Tribunal Constitucional ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre; en el mismo sentido, SSTC 170/2002, 120/2009, 184/2009, 142/2011 y 105/2014) como por el Tribunal Supremo (SS. 798/2011, 1160/2011, 236/2012 de 22.3, 500/2012, 896/2012 de 21.11, 176/2013 de 13.3, 970/2013 de 18.12, 247/2014, de 3.4, entre otras muchas).

De acuerdo con dicha norma, es inviable cualquier petición de condena en la alzada tras la absolución en la instancia sobre la base de una nueva valoración de la prueba.

Por tanto, el recurso ha de ser necesariamente desestimado.



QUINTO.- En virtud de lo expuesto, ha de rechazarse la apelación deducida, debiendo confirmarse la resolución recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de la denunciada Montserrat , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 4 de Almería, con fecha 26 de junio de 2019, en el Juicio Inmediato por Delito Leve nº 28/19, del que dimana el presente Rollo de Apelación nº 17/20, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la expresada resolución, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, acompañadas de certificación literal de la presente resolución, a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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