Sentencia Penal Nº 87/202...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 87/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 31/2020 de 12 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 87/2020

Núm. Cendoj: 06083370032020100188

Núm. Ecli: ES:APBA:2020:617

Núm. Roj: SAP BA 617/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00087/2020
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00087/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924310256; 924312470
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 005
Modelo: N545L0
N.I.G.: 06153 41 2 2018 0000772
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000031 /2020
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLANUEVA DE LA SERENA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000034 /2018
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Vicenta
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA ROMO FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª GEMA CABALLERO FLORES
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Marí Luz
Procurador/a: D/Dª , PILAR TORRES MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª , JUAN LUIS CAPILLA CAMACHO
SENTENCIA Núm.87/2020
Recurso de apelación Juicio delitos leves núm. 31/2020
En Mérida a doce de junio de dos mil veinte.

Vistos por el Ilmo. Sr. Don Joaquín González Casso, Presidente de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial
de Badajoz con sede en Mérida el presente rollo de apelación que con el número 31/2020 se sigue en este
Tribunal dimanante del Procedimiento para el Juicio sobre Delitos Leves número 34/2018 del Juzgado de
Instrucción núm. 1 de Villanueva de la Serena por un delito leve de amenazas en el que han sido partes: como
apelante, Vicenta , representada por el turno de oficio por la procuradora doña Ana María Romo Fernández y
defendida por la letrada doña Gema Caballero Flores y como apelada, Marí Luz , representada por el turno de
oficio por la procuradora doña Pilar Torres Martínez y defendida por el letrado don Juan Luis Capilla Camacho.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Villanueva de la Serena se dictó el día cinco de septiembre de dos mil dieciocho sentencia en el Procedimiento para el Juicio sobre Delitos Leves núm. 34/2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Vicenta como autora de un delito leve de amenazas a la pena de 60 días multa a razón de una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas y a satisfacer las costas del juicio, si las hubiese.

Dedúzcase testimonio del atestado en relación a los hechos que habrían tenido lugar en la localidad de Don Benito y Hernán Cortés por si fueran constitutivos de infracción penal para su remisión al Juzgado Decano de Don Benito correspondiente al lugar de presunta comisión de los hechos'.



SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia a las partes, por la representación procesal de Vicenta se formuló recurso de apelación, que se admitió en ambos efectos y del que se dio el oportuno traslado a las demás partes, dejando transcurrir el plazo la denunciante y apelada para impugnar o adherirse al recurso de apelación.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección el día 10 de junio pasado, se formó el correspondiente rollo y se turnó de ponencia, correspondiendo al Ilmo. Sr. Presidente de la Sección don Joaquín González Casso.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados que contiene la resolución impugnada, que se da aquí por reproducido.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia por la que se condena a Vicenta como autora de un delito leve de amenazas del artículo 171 núm. 7 del Código Penal a la pena de multa de 60 días, con una cuota diaria de 6 euros se alza la condenada por un único motivo en el que se alega error en la valoración de la prueba. La recurrente hace una crítica del valor de las pruebas testificales y particularmente en este caso del valor de la declaración de la denunciante, considerando que no existe prueba de cargo de la autoría y poniendo en suma en duda la declaración de la víctima.



SEGUNDO.- El recurso se desestima.

Como hemos dicho en reiteradas ocasiones, debe la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novo de las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia en la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador de su sentencia. Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria; más cuando el material probatorio se asiente sobre la base de pruebas exclusivamente personales practicadas en el acto del juicio pues se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada, siendo muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de Instancia ( sentencias del Tribunal Supremo 32/2012, de 25 de enero y 532/2019, de 4 de noviembre).

Ha de reiterarse que para que prospere un recurso por la vía del error valorativo se exige la acreditación del mismo, mediante la concurrencia de ciertos requisitos, que para la casación ha establecido el TS en innumerables sentencias, (21 de enero y 13 de febrero de 2001; 945/2003, de 16 de diciembre; 32/2012, de 25 de enero, entre otras), por cuanto que es consustancial al recurso de apelación que el motivo de error en la valoración de la prueba no constituye un novum iudicium o nuevo juicio, sino una revisio prioris instantiae o revisión de la instancia previa, pues la fundamentación fáctica del recurso tiene que centrarse en acreditar que el Juez de instancia erró en la valoración de la prueba, lo que después ha de constituir el núcleo de la sentencia revisoría. Lo que no es pertinente es sustituir el criterio valorativo soberano del Juez a quo conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por el del ad quem, en cuanto que estimar el recurso porque el Juez de instancia cometió un error al valorar la prueba es algo sustancialmente distinto a realizar una nueva valoración probatoria.

Como ha señalado de forma reiterada el Tribunal Supremo (v. gr. sentencias 162/2019, de 26 de marzo; 216/2019, de 24 de abril; 532/2019, de 4 de noviembre y 555/2019, de 13 de noviembre) al analizar las posibilidades revisoras del órgano de apelación entiende que la valoración de la prueba es un proceso complejo que depende de la inmediación y la ponderación del conjunto de pruebas de forma racional, función cuyo único límite, 'viene determinado por la inmediación en la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral...' En suma, la alzada tiene que verificar si las pruebas se han practicado con todas las garantías y si la valoración conjunta del material probatorio ha sido procedente. El tribunal se limita a comprobar si la apreciación conjunta de la prueba es la correcta por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Solo puede enmendar la sentencia de instancia si se han apreciado las pruebas de forma ilógica, arbitraria, incongruente, contradictoria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.

En este caso, este Tribunal ha examinado el acta videográfica y ha comprobado que la condena se funda en verdaderos actos de prueba practicados con toda las garantías, particularmente la declaración de la denunciante-víctima, cuyo testimonio es válido para desvirtuar la presunción de inocencia, testimonio que viene corroborado por la declaración del testigo que compareció en autos, la pareja actual de Marí Luz , e, incluso, por la propia declaración de la denunciante quien en cierto modo admitió parcialmente los hechos.

La Juez de Instancia ha valorado ese conjunto de pruebas personales con arreglo a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia sin que corresponda a este Tribunal llegar a conclusión distinta, sustituyendo esa valoración objetiva e imparcial por la subjetiva y parcial de la recurrente.



TERCERO.- Las costas del recurso se declaran de oficio, conforme a lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMOEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Vicenta , representada por el turno de oficio por la procuradora doña Ana María Romo Fernández y en el que ha sido apelada, Marí Luz , representada por el turno de oficio por la procuradora doña Pilar Torres Martínez contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Villanueva de la Serena el día cinco de septiembre de dos mil dieciocho sentencia en el Procedimiento para el Juicio sobre Delitos Leves núm. 34/2018, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE la mencionada resolución y con declaración de oficio de las costas de este recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.

Así por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
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