Sentencia Penal Nº 87/202...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 87/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 45/2020 de 21 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 87/2020

Núm. Cendoj: 13034370012020100497

Núm. Ecli: ES:APCR:2020:1009

Núm. Roj: SAP CR 1009/2020

Resumen:
ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00087/2020
-
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: IVG
Modelo: 213100
N.I.G.: 13034 41 2 2013 0061586
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000045 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000175 /2015
Delito: ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.
Recurrente: Alejo , Jesús Ángel
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO SERRANO GONZALEZ, FRANCISCO SERRANO GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª CARLOS BRUNO GRANADOS, CARLOS BRUNO GRANADOS
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A N º 87/20
===============================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS
DON LUIS CASERO LINARES

Dª DOÑA PILAR ASTRAY CHACON
Dª MONICA CESPEDES CANO
================================
En Ciudad Real a 21 de Mayo de 2020.
Vistos por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento
Abreviado y del Juzgado de lo Penal nº. 2 de Ciudad Real, seguidos por delito de USURPACION y por delito
de ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA, contra Jesús Ángel , mayor de edad, y contra Alejo , mayor de
edad, cuyas demás circunstancias personales constan suficientemente en las actuaciones. Representados en
las actuaciones por el Procurador de los Tribunales Sr. FRANCISCO SERRANO GONZALEZ y defendidos por
el Letrado Sr. CARLOS BRUNO GRADADOS. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la
Ley le está conferida, y Ponente, Doña María Jesús Alarcón Barcos, que expresa el parecer de los Ilustrísimos
Señores componentes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los
siguientes términos

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 05-01-2020, el Juzgado de lo Penal número 2 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: 'Valorándose en conciencia la prueba practicada resulta probado y así se declara que: 1.- los acusados D. Alejo nacido el NUM000 -1962 y con DNI nº NUM001 y con antecedentes penales susceptibles de cancelación, y el acusado D. Jesús Ángel , nacido el día NUM002 -1958, con DNI NUM003 y con antecedentes penales susceptibles de cancelación, reconocieron ambos en el acto de la vista que el día 11 de Mayo puestos de común acuerdo y en ejecución de un plan preconcebido, se dirigieron a la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM004 de Ciudad Real, propiedad de Dª. Beatriz y a sabiendas de que la misma no era ocupada por persona alguna, tras forzar la cerradura de la puerta pasaron a su interior con la intención de alojarse en la misma, llegando a cambiar la cerradura para tener libre acceso a ella.

2.- Asímismo, una vez los acusados ocuparon la citada vivienda entre los días 11 y 13 de mayo de 2013, los acusados puestos de común acuerdo y llevados por el ánimo de apoderarse en lo que hubiera en la vivienda colindante de la C/ DIRECCION000 nº NUM005 propiedad de Carolina , consiguieron acceder a través de la terraza y tras abrir la puerta con instrumento distinto de llaves legítimas, y una vez en el interior se apoderaron de distintos objetos: electrodomésticos, distintos mobiliario, adornos tres bicicletas, que consiguieron trasladar a la vivienda donde vivienda nº NUM004 de la C/ DIRECCION000 . Así mismo fracturaron el cristal de una nave de la citada vivienda sita en el nº NUM005 , apoderándose de unas llaves que daban acceso a la misma.

Consta acreditado que la Vivienda de la C/ DIRECCION000 nº NUM005 , es utilizada por sus legítimos propietarios durante los meses de verano como domicilio. Los daños causados en la misma fueron tasados en 84,70 euros.

Igualmente consta que en la vivienda propiedad de Dª. Beatriz se echó en falta una olla de cocina valorada en 78,65 euros.

Consta probado que cuando entró la policía en la Vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM004 propiedad de Dª. Beatriz se intervino una palanqueta de color azul.

Igualmente consta probado que los acusados eran adictos a sustancias estupefacientes, consumiendo en el interior de la vivienda, teniendo sus facultades intelectivas y volitivas levemente disminuidas debido al consumo de dichas sustancias.

El presente procedimiento se incoó el 17-5-2013, celebrándose el acto de la vista el día 6-11-2019, habiéndose señalado en 6 ocasiones desde el 7-4-2016, suspendiéndose en varias ocasiones, por la incomparecencia del acusado D. Alejo , compareciendo en todas ellas el acusado D. Jesús Ángel '.

y fallo: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Jesús Ángel ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE USURPACIÓN y UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA, ya definidos, con la concurrencia de la atenuante de drogadicción y la atenuante como muy cualificada de dilaciones indebidas, a las siguientes penas: -Por delito de Usurpación la pena de 3 MESES DE MULTA con cuota diaria de CUATRO EUROS con una responsabilidad personal subsidiaria de UN día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, conforme al artículo 53 del Código penal .

-Por delito de Robo con fuerza en casa habitada, la pena de 15 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales.

Igualmente, DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Alejo , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE USURPACIÓN y UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA, ya definidos, con la concurrencia de la atenuante de drogadicción, a las siguientes penas: -Por delito de Usurpación la pena de 3 MESES DE MULTA con cuota diaria de CUATRO EUROS con una responsabilidad personal subsidiaria de UN día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, conforme al artículo 53 del Código penal .

-Por delito de Robo con fuerza en casa habitada, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales.

Asimismo decreto el comiso de los efectos intervenidos, en concreto la palanqueta de color azul intervenida, a la que se dará el destino legal correspondiente al tratarse de instrumento del delito.

Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono a los acusados, todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa'.



SEGUNDO.- Que la sentencia fue recurrida en apelación por el Procurador FRANCISCO SERRANO GONZALEZ, en nombre y representación de Jesús Ángel y de Alejo , alegando vulneración del principio de presunción de inocencia, error en la valoración dela prueba y en su caso vulneración del principio in dubio pro reo.



TERCERO.- Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escritos de impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, Y se deliberó esta resolución.



CUARTO.- En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de los acusados interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo penal núm. Dos de Ciudad Real por el que resultaron condenados como autores de un delito de robo con fuerza en la cosas en casa habitada y un delito de usurpación.

Sustenta en vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba

SEGUNDO.-Los recurrentes discrepan de la valoración probatoria indiciaria llevada a cabo por el Tribunal de instancia, así, en primer lugar, aduce que no puede mantenerse el argumento del Juzgador de Instancia sobre la base de la prueba practicada, por el hecho de que los acusados hubiese ocupado la vivienda y habitado la misma durante varios días no implica ni se deducen que pudieran ser los autores del robo en casa habitada.

La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo, según la doctrina de nuestro más alto Tribunal la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el recurso de apelación no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y valida, y la haya valorado razonablemente.



TERCERO.- En el caso que nos ocupa y contrariamente a lo sostenido por los recurrentes entendemos de un lado que si se ha practicado prueba aptar para enervar la presunción de inocencia y de otro que ha sido valorada correctamente por el juzgador de instancia.

De este modo hemos de partir de la prueba testifical analizada correctamente por el Juzgador de Instancia en cuanto el particular que los efectos que se encontraban en el interior de la vivienda que reconocieron los acusados que habitaron durante unos días se encontraban esos efectos en su interior cuando ya la ocuparon extremos que resulta injustificado, puesto que cosnta de un lado que habitualmente se pasaba por la vivienda el testigo Martin ya fallecido y de cuya lectura de dio en el acto del juicio, y reconoció que solía ir por allí, y que había ido unos días antes y estaba todo ordenado y sin ningún problema en la vivienda, fue posteriormente cuando se percató que la casa estaba revuelta y además se encontraban efectos de su propiedad en la vivienda contigua. De este modo la versión de los acusados resulta inconsistente para mantener que los efectos estaban allí cuando ellos accedieron a la vivienda, si tenemos en cuenta que todos era útiles necesario para habitarla, pues no sólo se trataban de unas bicicletas sino otros tales como como colchones, platos vasos etc. Pero además desde el punto de visto temporal, consta que unos días antes en concreto el lunes pasado estaba todo perfectamente ordenado y pasados unos días cuatro o cinco días cuando regreso estaban todo desordenado y además sustraído. La versión de que previamente a estar los acusados en la vivienda habían estado unos 'rumanos' resultan contradicho por el hecho de que ellos mismos reconocieron que accedieron a la vivienda que ocuparon mediante la fractura de la cerradura, luego por lo tanto anteriormente no habían accedido otras personas que pudieran dejar los efectos sino que en todo caso sólo lo pudieron sustraer ellos.

Sobre estos tres pilares testificales, inspección ocular y sus declaraciones contradictorias se ha llegar a la conclusión que los autores de robo resultan los acusados y en consecuencia, existió, pues, prueba de cargo suficiente obtenida y practicada con todas las garantías para, racionalmente, entender válidamente destruida la presunción de inocencia que amparaba a los acusados.

Tampoco se ha vulnerado el principio in dubio pro reo en tanto que El principio 'In dubio pro reo', afecta al ámbito valorativo de las pruebas y su aplicación se excluye si el órgano juzgador no tiene dudas al formar en conciencia su convicción sobre lo ocurrido y su invocación sólo es admisible cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir 'en la medida en lo que está acreditado que el Juzgador ha condenado a pesar de su duda', esto es únicamente cuando el Juzgador expresa directa o indirectamente su duda, y no puede descartar con certeza que los hechos hayan ocurrido de manera distinta y más favorable al acusado, pero, a pesar de ello, adopta la versión más perjudicial al mismo, puede decirse que se ha vulnerado el principio 'in dubio pro reo'.

En la Resolución combatida el Juez a quo no expresa duda alguna, pues la Sentencia está redactada en términos claramente expresivos de cuál sea la convicción obtenida por el Juzgador. De forma pormenorizada expone los motivos que le llevan a un pronunciamiento imputando al acusad el delito de hurto.



CUARTO.-Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 82, 248, y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Don Francisco Serrano González, en nombre y representación de Jesús Ángel y Alejo , contra la sentencia dictada el 5 de enero de 2020, por el Juzgado de lo Penal número dos de Ciudad Real, anteriormente especificada, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó.

Doy fe.

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