Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 87/2020, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 125/2020 de 21 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Girona
Ponente: RAMIREZ SOUTO, FATIMA
Nº de sentencia: 87/2020
Núm. Cendoj: 17079370032020100079
Núm. Ecli: ES:APGI:2020:1341
Núm. Roj: SAP GI 1341/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 125/20
CAUSA Nº 75/19
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 87/2020
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS
Dª SONIA LOSADA JAÉN
D. MANUEL MARCELLO RUIZ
Girona a veintiuno de febrero de dos mil veinte.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el
Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en la causa nº 75/19, seguidas por UN DELITO DE
AMENAZAS, habiendo sido partes recurrentes Everardo , representado en esta alzada por la Procuradora
Sra. Mariona Brunsó Guardiola y dirigido por el Letrado Sr. Pol Nadal Fulla, Y Geronimo , representado por la
Procuradora Sra. Irene Tena Haro y dirigido por la letrada Sra. Montserrat Vinyets Pagès y como recurrido el
Ministerio Fiscal, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Absuelvo a Horacio todos los pronunciamientos a su favor.
Condeno a Geronimo autor de un delito de amenazas graves no condicionales del artículo 169.2 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de intoxicación por consumo de alcohol o estupefacientes con afectación parcial de la capacidad volitiva del artículo 21.7 en relación con los artículos 21.1 y 20.2 del código Penal , y le hago imposición de una pena de prisión de 6 meses con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la pena de prisión.
Una vez firme la sentencia se valorara la posibilidad de suspender la pena de prisión impuesta a Geronimo con imposición en su caso de las condiciones que se consideren oportunas para incentivarle a evitar la reiteración delictiva.
Condeno a Everardo como autor de un delito de amenazas leves del artículo 171.7 del Código Penal y le hago imposición de una pena de multade 1 mes a razón de 6 euros diariosque hace un total de la multa de 180 euros .
El impago por Everardo de la pena de multa que se le ha impuesto dará lugar a la búsqueda y embargo de sus ingresos y bienes para pagar aquella, y solo en caso de ser el mismo insolvente se le exigirá en lugar de la pena de multa la responsabilidad personal subsidiaria legal que aquel deberá de cumplir mediante un día de pena privativa de libertad o un día de trabajos en beneficio de la comunidad por cada dos días de multa no pagados.
Acuerdo la destrucción del destornillador intervenido a Geronimo . Líbrese el oportuno oficio a la Gerencia del Departamento de Justicia a tal fin.
Acuerdo la devolución a Geronimo de las dos llaves inglesas y siempre que aquel inste su efectiva entrega y acuda a recogerlas dentro del mes siguiente al de la firmeza de esta sentencia. Procédase en caso contrario a su destrucción.
Se hace imposición a los condenados del pago de las costas del procedimiento.'
SEGUNDO.- Los recursos se interpusieron por la representación de Everardo y por la de Geronimo contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2020, con los fundamentos que expresan en los escritos en que se deducen los mismos.
TERCERO.- Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.
Fundamentos
RECURSO DE EverardoPRIMERO.- Recurre la representación de Everardo la sentencia que le condena como autor de un delito leve de amenazas alegando, como primer motivo de impugnación, el error en la apreciación de las pruebas porque considera que las expresiones que en la sentencia se dije que profirió el recurrente no son subsumibles en el artículo 171.7 del Código Penal, por lo que, en realidad, lo que se denuncia es la indebida aplicación de tal precepto, lo que efectivamente es así.
Como establece la STS de 25 de mayo de 2007, el núcleo esencial del delito de amenazas es el anuncio mediante actos o expresiones de causar a otro un mal. Ese mal, según el tipo delictivo, puede o no constituir un delito, pero, en todo caso, como indica la STS 1143/11 de 28 de octubre, el mal con el que se conmina debe ser injusto, determinado y posible.
En la sentencia se consigna que el recurrente le dijo a Horacio 'que tuviera cuidado porque no sabía quiénes eran ellos, que no sabía con quién estaba hablando'.
Aunque esta expresión resulta proferida para conseguir que el Sr. Horacio dejara de inmiscuirse en lo que los acusados estaban haciendo en ese momento, y pudiera entenderse que se le estaba conminando de una forma velada con causarle algún perjuicio, la ambigüedad de dicha expresión- pues de forma expresa no se le conmina con ningún mal o perjuicio- y, en consecuencia, la indefinición de es perjuicio o mal priva a la expresión del elemento nuclear del delito de amenazas.
El juzgador de instancia ya fue consciente de la falta de concreción del mal y así lo expuso en el último párrafo del fundamento jurídico primero, si bien utilizó tal elemento para degradar la gravedad de la amenaza y no para eliminar la tipicidad, Procede, en consecuencia, absolver al recurrente del delito leve de amenazas por el que fue condenado.
RECURSO DE Geronimo
SEGUNDO.- Impugna también Geronimo su condena como autor de un delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal- Se alega, en primer lugar, lo que no constituye más que un error material o de transcripción respecto al año en que sucedieron los hechos que puede ser subsanado en cualquier momento y que carece de eficacia para impugnar la condena del recurrente.
De mayor calado es el siguiente motivo de impugnación, en el que se alega el error en la apreciación de las pruebas y la infracción del principio de presunción de inocencia, al considerar que la declaración de Horacio carece de la credibilidad que se le atribuye.
El juzgador de instancia, tras oír las declaraciones de los tres intervinientes, que lo hicieron en su condición principal de acusados, consideró más creíble la versión que de los hechos ofreció Horacio respecto a la expresión que denunció que le profirió Geronimo -métete en tus asuntos o vas a acabar con el cuerpo mal' acompañada con la exhibición de un destornillador. Esa credibilidad la sustenta en su persistencia en la incriminación sin contradicciones, la ausencia de móviles espurios que pudieran operar como justificantes de una falsa imputación y la existencia de datos de carácter periférico que corroboran la realidad de los hechos por él denunciados, como lo es la intervención de un destornillador y el hecho de que redujera al recurrente y esperara la llegada de la policía para que se hicieran cargo de él, lo que constituye la lógica consecuencia de la actuación que se le atribuye.
Es cierto que Horacio declaró como acusado, pero también lo es que, como víctima de los hechos por él denunciados, le son aplicables para valorar su credibilidad los parámetros jurisprudencialmente establecidos para las víctimas, que es lo que hace el juzgador de instancia, llegando a una convicción que consideramos totalmente razonable.
Las alegaciones del recurrente no evidencian ningún error en la valoración de la credibilidad del Sr. Horacio porque: a)La existencia del destornillador, como elemento corroborador que dota de verosimilitud a los hechos denunciados, es un dato incuestionable, pues el propio recurrente la admitió, sin que el que uno de los agentes intervinientes dijera que estaba en su mochila y la otra agente dijera que lo enseñó el vigilante después de habérselo quitado, prive a ese elemento de eficacia corroborativa. Si la agente NUM000 ofreció la misma versión que Horacio sobre quien tenía el destornillador, es razonable pensar que esa versión es la que se ajusta más a la realidad y que el otro agente pudo incurrir en un error en el recuerdo, que es lo que el magistrado de instancia considera que sucedió: b) aunque es cierto que el recurrente consta que explicó que fue agredido por el Sr. Horacio al médico que le atendió y cuando se le tomó declaración como detenido, también lo es, pues así lo refirió la agente de Mossos d'Esquadra nº NUM000 , que no les explicó tal agresión a los agentes que acudieron al lugar de los hechos y que las lesiones que presentaba el recurrente son perfectamente compatibles con haberse golpeado la cabeza contras la mampara del vehículo policial, contra el mostrador de la recepción del servicio de urgencias y contra la mesa del despacho de la doctora que le atendió, así como con el ejercicio de algún tipo de fuerza física por el Sr. Horacio para reducirlo.
c) ningún motivo razonable se advierte existente para que el Sr. Horacio atribuyera falsamente al recurrente haberle amenazado. No hay razón aparente para que pudiera haberle golpeado y si efectivamente lo hubiera hecho no parece tampoco razonable avisar a la policía y tenerlo retenido hasta su llegada. Por el contrario, resulta más lógico y razonable, por adecuarse a la forma en que la experiencia enseña que se comportan las personas, que ante la intervención del Sr. Horacio , preguntando a los acusados por su presencia en el lugar, el recurrente tratara de evitar que se inmiscuyera conminándole con causarle un mal y exhibiéndole un destornillador.
Finalmente, que el Sr. Horacio en el momento que tuvo contacto con los acusados no le pareciera que tenían sus facultades mermadas y los agentes actuantes apreciaran una agresividad y nerviosismo que asociaron al consumo de alcohol no merma la credibilidad de aquel, pues se trata de diferentes percepciones subjetivas en momentos también diferentes que no necesariamente tienen que coincidir.
No se ha producido el pretendido error sobre la credibilidad de Horacio y la impugnación debe ser desestimada.
TERCERO. - Mejor suerte debe correr la impugnación relativa a la calificación jurídica de los hechos, en cuanto que efectivamente consideramos que la amenaza llevada a cabo por el recurrente se integra en el delito leve del artículo 171.7 del Código Penal y no del delito del artículo 169.2 del Código Penal por el que ha sido condenado.
El magistrado de instancia, partiendo de la existencia de la conminación con la causación de un mal, como se deduce de las palabras 'vas a acabar con el cuerpo mal', considerar que la amenaza es grave y verosímil porque va acompañada de la exhibición de un destornillador.
La exhibición de un arma o instrumento peligroso, como es en este caso un destornillador, no implica de forma necesaria que la amenaza deba ser reputada como grave, pues en la derogada falta de amenazas se contemplaba como tal la amenaza leve con armas y en el actual artículo 170.5 del Código Penal se contempla también la amenaza leve con armas u otros instrumentos peligrosos cuando la víctima sea alguna de las personas del artículo 173.2 del mismo texto legal.
Las STS 774/12 de 25 de octubre y 832/07 de 5 de octubre ya se pronunciaron en este sentido al decir que el uso intimidatorio de un arma no necesariamente determina la calificación de los hechos como delito.
Se decía en estas sentencias que las infracciones criminales tipificadas en los arts. 169 y 620 CP , tienen idéntica denominación y estructura jurídica y se diferencian tan solo por la gravedad de la amenaza. Ésta ha de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores. La diferencia es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido. La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante de la distinción, tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso Deberán valorarse, por tanto, para valorar la mayor o menor gravedad de la amenaza el tiempo y lugar en que las amenazas se profieren, los actos anteriores, simultáneos y posteriores ejecutados por el sujeto activo, le ejecución por este de conductas que indiquen la verosimilitud del anuncio e indiquen la intención de hacerlo efectivo; la reiteración o persistencia en la amenaza, la ocasión en la que la misma es proferida, etc.
En el caso enjuiciado, las circunstancias concurrentes consideramos que determinan que la amenaza, a pesar de producirse la exhibición de un destornillador, deba ser considerada leve.
Así, no existía una relación previa entre el recurrente y el Sr. Horacio en la que poder sustentar una previa situación conflictiva entre ellos que hiciera pensar que efectivamente podría llegar a producirse una agresión; el contacto entre ellos fue puntual y derivado del hecho de considerar el recurrente que el Sr. Horacio se estaba inmiscuyendo en sus asuntos, efectuándose la amenaza para que dejara de hacerlo; el recurrente se limitó a exhibir el destornillador, sin acercárselo al cuerpo de la víctima ni realizar gestos indicativos de que podía clavárselo o pincharle con el mismo; en el mismo momento en que el Sr. Horacio vio el destornillador, se lo quitó al recurrente y le redujo, por lo que la duración de la amenaza fue mínima; y, finalmente, el anuncio genérico de la causación de un mal, nos situaría en el ámbito de la conminación de un simple menoscabo físico de intensidad no determinada sin causar la muerte.
Todas esas circunstancias reducen la gravedad de la amenaza, pues no puede considerarse en base a las mismas que fuera razonablemente esperable la realización del acto agresivo con el que se conminó, siendo, por tanto, menor la intensidad del mal con el que se amenazó para el bien jurídico protegido.
El recurso, por lo expuesto, debe ser parcialmente estimado, condenándose a Geronimo como autor de un delito leve de amenazas del artículo 170.7 del Código Penal, valorando el empleo del destornillador para efectuar la amenaza, pero también la disminución de su imputabilidad por la atenuante de embriaguez, a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de cuatro euros, cantidad que se estima adecuada teniendo en cuenta que no consta que se encuentre en una situación de indigencia pero también que se desconoce su capacidad económica y si, por tanto, puede hacer pago de una cantidad superior.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada..
VISTOS los artículos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes,
Fallo
QUE ESTIMANDOÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Everardo , contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona en la causa nº 75/19 de la que este rollo dimana Y ESTIMANDO EN PARTE el recurso interpuesto por la representación de Geronimo contra la misma sentencia REVOCAMOS PARCIALMENTE el Fallo de la sentencia Y, en consecuencia: 1.- ABSOLVEMOS A Everardo del delito leve de amenazas por el que fue condenado, declarándose de oficio la mitad de las costas casadas en la instancia.2.- CONDENAMOS A Geronimo como autor de un delito leve de amenazas a la pena de UN MES DE MULTA con una cuantía diaria de cuatro euros y al pago de la mitad de las costas de la primera instancia correspondientes a un juicio sobre delito leve.
3.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
4.- Se mantienen el resto de los pronunciamientos que no han sido modificados por esta resolución Notifíquese esta resolución a las partes personadas y líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para cumplimiento de lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Magistrada Ponente que la suscribe hallándose celebrando el Tribunal audiencia pública, doy fe.
