Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 87/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 171/2020 de 26 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA
Nº de sentencia: 87/2020
Núm. Cendoj: 23050370032020100080
Núm. Ecli: ES:APJ:2020:1031
Núm. Roj: SAP J 1031/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN
NÚM. 3 DE ÚBEDA
JUICIO SOBRE DELITOS LEVES NÚM. 112 /19
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 171 / 20 ( 32 )
SENTENCIA Nº 87/20
En la ciudad de Jaén a 26 de Febrero de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación en esta Audiencia Provincial constituida por la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA
ESPERANZA PÉREZ ESPINO, las Diligencias de Juicio sobre Delito Leve nº 112 del año 2019, rollo de apelación
nº 171 del año 2020 (32), tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Úbeda , por el delito leve de Lesiones
y amenazas .
Aparece como apelante María Inmaculada y Obdulio , asistidos del Letrado D. Álvaro Jiménez Ruíz.
Aparece como apelado el Ministerio Fiscal, y Adriana , Pedro y Plácido , asistidos por la Letrada Dª Ana
María Centeno Marín.
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por el Juzgado de instrucción nº 3 de Úbeda ,
con fecha 8 de Enero de 2020.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' Se condena a Obdulio Y María Inmaculada a la pena de 30 días de multa, a razón de 6 euros cada cuota diaria por cada delito leve de lesiones contra Pedro , que deberá satisfacer en el plazo de un mes de la firmeza de la sentencia con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con condena en costas.
Se condena a Pedro a la pena de 30 días de multa, a razón de 6 euros cada cuota diaria por el delito leve de lesiones contra María Inmaculada , que deberá satisfacer en el plazo de un mes de la firmeza de la sentencia con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con condena en costas.
Se condena a María Inmaculada por el delito leve de maltrato contra Plácido ala pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 6 euros que deberá satisfacer en el plazo de un mes de la firmeza de la sentencia, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con condena en costas.
Se absuelve a Adriana Y Plácido de los hechos de los que se le acusaba.
Además, por las lesiones que ha sufrido que ha sufrido María Inmaculada , Pedro deberá indemnizar a ésta en la cantidad de 480 euros por las lesiones. Y por las lesiones sufridas por Pedro , Obdulio Y María Inmaculada deberán indemnizar a éste en la cantidad de 150 euros. '
SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia y dentro del plazo legal se interpuso recurso de apelación por los denunciados, presentando para ello el oportuno escrito de alegaciones, en el que lo basa .
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes, presentó escrito de impugnación el Ministerio Fiscal y los denunciantes, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde se dictó providencia ordenando quedaran sobre la mesa para dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia y que se transcriben a continuación:'De la apreciación y resultado de las pruebas practicadas se declaran los siguientes: Que el día 25 de junio de 2019, sobre las 17:00 horas cuando Plácido se disponía a ir a su trabajo, su hermana María Inmaculada tras una discusión le agrede sin causarle lesiones. Posteriormente sobre las 19 horas del mismo día, pasaban por la puerta de la casa de sus hermanos María Inmaculada y su marido Pedro , cuando comienza una discusión con Sagrario (la mujer de su hermano Plácido , que fue testigo de la agresión de María Inmaculada a su hermano). Es cuando tras oír las voces sale de casa de Adriana , Pedro y se produce una agresión mutua entre Obdulio , María Inmaculada y Pedro , resultando lesionados solo María Inmaculada y Pedro .
Todos los perjudicados reclaman. ' ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- En sentencia de fecha 8 de enero de 2020 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Úbeda, se condenó a Obdulio , María Inmaculada y Pedro , como autores cada uno de un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP, a la pena de 30 días de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros para cada uno de ellos; y a María Inmaculada por un delito leve de maltrato del art. 147.3 CP, a la pena de 20 días de multa con igual cuota de 6 euros al día.
Y en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar Pedro a María Inmaculada en la cantidad de 480 euros por las lesiones. Igualmente Obdulio y María Inmaculada indemnizarán a Pedro en la cantidad de 150 euros por las lesiones.
Contra dicha sentencia se intepuso recurso de apelación por María Inmaculada y Obdulio , solicitando su revocación y que en su lugar se le absuelva del delito de amenazas leve ( no ha existido condena por tal delito); recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por Adriana , Pedro y Plácido , que interesaron la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Se alega como primer motivo del recurso incongruencia interna/sustantiva en la sentencia, al existir discrepancia entre los hechos probados, los fundamentos de derecho y el fallo; así como aplicación indebida del art. 147.2 CP respecto de la condena de María Inmaculada ; y vulneración del principio acusatorio al no declarar Pedro que las lesiones se las causara su hermana María Inmaculada .
Al respecto hay que tener en cuenta que según el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, se producen dos hechos en momentos diferentes.
En el primero, María Inmaculada agrede a su hermano Plácido sin causarle lesión, y por ello se le condena como autora de un delito leve de maltrato del art. 147.3 del CP.
Y en el segundo, se produce una agresión mutua entre Obdulio , María Inmaculada y Pedro , y por ello se condena a cada uno de ellos como autor de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del CP.
A esas conclusiones llega la Juzgadora de instancia en base a las pruebas practicadas bajo su directa inmediación, teniendo igualmente en cuenta los partes de asistencia médica que obran en autos.
No se aprecia incongruencia alguna en la resolución impugnada, además de que, caso de que así fuera, la consecuencia sería la nulidad de la misma y ésta no ha sido solicitada por los apelantes; resultando llamativo que se interese la absolución por un delito leve de amenazas del que nadie ha sido condenado.
TERCERO.- En el siguiente motivo se alega error en la valoración de la prueba, y aplicación indebida del art.
147.2 CP respecto de la condena, se dice, a Obdulio y María Inmaculada , como autores de un delito leve de lesiones y de un delito leve de maltrato ; y error en la valoración de la prueba por inaplicación del art.147.2 CP a Plácido respecto de las lesiones a María Inmaculada .
Con relación al error denunciado, debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador de instancia, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio sólo sera contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez de instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador.
En el presente caso, ya hemos señalado que por el delito leve de lesiones se condenó a Obdulio , María Inmaculada y Pedro , en base a la agresión recíproca que se produjo entre ellos; sin que se aprecie error alguno en la valoración de la prueba practicada al respecto. Y así mismo se condenó a María Inmaculada por el delito leve de maltrato del art. 147.3 CP con respecto de la agresión causada a Plácido ; sin que, por otro lado, proceda la condena de éste por las lesiones que se dice sufrió María Inmaculada , ya que el art. 792.2 de la LECriminal prohíbe condenar a quien resultó absuelto en la instancia, si no es por la vía de la nulidad que establece el art. 790.2 de la citada Ley procesal penal, la cual no ha sido solicitada por la apelante, aunque tampoco procedería porque no se justifica la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia.
CUARTO.- Y por último, se alega la vulneración del art. 116 del CP en cuanto a la responsabilidad civil impuesta a Pedro atendiendo a las lesiones que sufrió y presenta María Inmaculada .
Dicha responsabilidad civil se establece en la sentencia apelada del siguiente modo: - Pedro indemnizará a María Inmaculada por las lesiones que le causó en la cantidad de 480 euros.
- Y Obdulio y María Inmaculada indemnizarán a Pedro en la cantidad de 150 euros.
Teniendo en cuenta el resultado lesivo, así como que nada se interesó en el acto del juicio respecto de la aplicación del Baremo que rige para los accidentes de tráfico, no procede efectuar modificación alguna al respecto, ni por tanto conceder la cantidad interesada de 1.400 euros, la cual, por otro lado, se desconoce a qué obedece o de qué cálculos resulta la misma, ni tampoco la que con carácter subsidiario se solicita por importe de 600 euros.
En cualquier caso, nada se establece en la sentencia apelada en cuanto a la aplicación del Baremo, pues en el Fundamento de Dereco Cuarto tan sólo se señalan las cantidades objeto de la responsabilidad civil, para María Inmaculada ( 480 euros ) y para Pedro (150 euros), sin ningún razonamiento jurídico en cuanto al motivo de tales sumas, ignorando este Tribunal a qué obedecen las mismas.
Por lo expuesto, se confirma la sentencia de instancia, previa la desestimación del recurso de apelación promovido.
QUINTO .- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos, con los citados, los artículos 1, 5, 8, 9, 10, 14, 19, 23, 27, 30, 33, 49, 61, 72, 91 y 108 del Código Penal y los 141, 142, 741, 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 8 de Enero de 2020 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Úbeda, en Diligencias de Juicio Sobre Delito Leve nº 112 del año 2019, debo confirmar y confirmo dicha resolución, declarando de oficio lals costas procesales de esta alzada Devuélvanse al Juzgado de Instrucción nº 3 de Úbeda los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
