Sentencia Penal Nº 87/202...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 87/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 130/2020 de 14 de Mayo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DE AZA BARAZON, ALVARO MIGUEL

Nº de sentencia: 87/2020

Núm. Cendoj: 47186370042020100085

Núm. Ecli: ES:APVA:2020:483

Núm. Roj: SAP VA 483/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00087/2020
-
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Correo electrónico: audiencia.s4.valladolid@justicia.es
Equipo/usuario: IGG
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 43 2 2017 0018909
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000130 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000219 /2019
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: MINISTERIO FISCAL, SERVICIOS FUNERARIOS CIMA IBERFUNERARIAS SL
Procurador/a: D/Dª , CONSTANCIO BURGOS HERVAS
Abogado/a: D/Dª , MANUEL JESUS GARCIA ORTAS
Recurrido: Visitacion
Procurador/a: D/Dª JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ
Abogado/a: D/Dª MARIA DEL PILAR DIEZ LAVIN
S E N T E N C I A
ILMOS. SRES.
DON ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA. - Presidente
DOÑA MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO. - Magistrado
DON ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON. - Magistrado
En la ciudad de Valladolid, a 14 de mayo de 2020.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Cuarta, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado
Nº 219/19, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid, siendo parte apelante SERVICIOS
FUNERARIOS CIMA IBERFUNERARIAS S.L. representado por el Procurador DON CONSTANCIO BRUGOS
HERVAS y asistido por el Letrado DON MANUEL JESUS GARCIA ORTAS al que se ha adherido el Ministerio
Fiscal y como apelada Visitacion , representado por el Procurador DON JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ
y asistido de la Letrada DOÑA MARIA DEL PILAR DIEZ LAVIN, habiendo sido designado ponente el Magistrado
DON ALVARO-MIGUEL DE AZA BARAZON.

Antecedentes


PRIMERO . - Por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de León, se dictó sentencia absolutoria de fecha 23/12/19, en cuyo Fallo se establecía: Que debo absolver y absuelvo libremente a Visitacion del delito de estafa del que venía siendo acusada al haber prescrito el mismo, declarando las costas de oficio.



SEGUNDO . - Notificada dicha resolución, se interpuso por SERVICIOS FUNERARIOS CIMA IBERFUNERARIAS S.L. recurso de apelación contra la misma, que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, siendo impugnado dicho el recurso por la representación procesal de la acusada Visitacion y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección para la resolución del mismo.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiéndose practicado la deliberación de la Sala en día de la fecha.

HECHOS PROBADOS UNICO . Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente:
PRIMERO. - SERVICIOS FUNERARIOS CIMA-IBERFUNERARIAS S.L con la representación del Procurador Sr.

Burgos Hervás y bajo la dirección técnica del Abogado Sr. García Ortas, el 22.12.2017 presentó -en el Juzgado Decano de Valladolid-denuncia por presunto delito de estafa, contra Visitacion , Concepción ; Coro y Teodosio -. La misma fue turnada inicialmente al Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid. Tras diversos avatares procesales, la causa recayó en el Juzgado de Instrucción nº 3 quien, por Auto de 5.2.2018 sobreseyó la misma.

Tras el oportuno recurso, primero de reforma, que fue desestimado por Auto de 7.3.2019-y de apelación subsidiario, la Audiencia Provincial -que lo admitió-estimó el mismo por Auto de 31.5.2018. El Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid, por Providencia de 6.7.2018, acordó citar en calidad de investigada a Visitacion . Nunca antes ningún órgano Judicial de la Jurisdicción Penal ni, desde luego, el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid, se había dirigido contra Visitacion , en calidad de imputada o investigada

Fundamentos


PRIMERO. - Es objeto del recurso de apelación que nos ocupa, y que pende ante esta Audiencia Provincial, Sección 4ª de Valladolid, la Sentencia dictada en fecha 23/12/19 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid en la que se absuelve a la acusada Visitacion de un delito de estafa 'por haber prescito el mismo'.

En la presente apelación, contamos con dos recursos. El primero de ellos, interpuesto por el Ministerio Fiscal considera que la sentencia ha de ser revocada porque según su criterio el delito no estaría prescrito y, consecuentemente, se anule la sentencia a fin de que se remitan las actuaciones al Juzgado de instancia para que se dicte nueva resolución. En el segundo de ellos, el interpuesto por SERVICIOS FUNERARIOS CIMA- IBERFUNERARIAS S.L. en igual sentido que el referido por el Ministerio Fiscal se interesa que se estime el recurso y se anule la sentencia apelda a fin de que se devuelvan los Autos al Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid a fin de que se dicte nueva sentencia 'entrando en el fondo del asunto' tras la libre y conjunta valoración de la prueba.



SEGUNDO. - Pues bien, las cuestiones de ambos recursos coinciden en considerar, discrepando del criterio del Magistrado que dicta la resolución recurrida, que el delito no estaría prescrito.

Así, resulta que la acusada concertó un servicio funerario con la denunciante por el fallecimiento de su padre y que, para su abono designó un número de cuenta que, al tiempo de frente a dicho cargo, carecía de efectivo suficiente. Habiendo acaecido este hecho el 23/12/12, la denuncia por estafa se presentó el 22/12/17, es decir, escasos días antes de que, por el plazo de 5 años prescribiera el supuesto delito de estafa. Resulta que dicha denuncia se turnó al Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid, si bien por distintos motivos la causa recayó finalmente en el Juzgado de Instrucción nº 3 que, en fecha 5/2/18 sobreseyó la causa y, recurrida en Apelación, la Audiencia Provincial estimó el recurso y acordó que el Juzgado citara como investigada a Visitacion , lo que se acordó por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid por Providencia de fecha 6/7/18.

El Magistrado de lo Penal considera que, dado que la citación de la acusada se efectuó por Providencia de fecha 6/7/18, la misma se habría dictado transcurriendo el plazo de los 6 meses al que se refiere el art 132.2 2º del C.P. y por ello, habiendo trascurrido el plazo de los 5 años de prescripción, dicho delito ha de considerarse prescrito. En cambio, los recurrentes consideran que, como el Auto de la Audiencia Provincial estimando el recurso de apelación contra el sobreseimiento de la causa y acordando la citación de la investigada se produjo en fecha 31/05/18, dicho Auto se encuentra dentro del periodo de los 6 meses a los que se refiere el art 132.2 de la LECR y, por ello, no estaría prescrito el delito y la sentencia absolutoria ha de ser revocada.

Ante tal tesitura, la de considerar o no prescrito el delito el Magistrado de lo Penal lo fundamenta a juicio de la Sala de manera acertada, pues, si bien es cierto que la cuestión pudiera verse de distintos prismas, se ha de optar en caso de duda por la decisión más beneficiosa para el reo y en este caso, el ejercicio tardío del derecho por parte de la funeraria, que presenta la denuncia a los 4 días de que acabe el plazo de prescripción de 5 años, determinó que el plazo de 6 meses de prorroga a los que se refiere el art 132.2 del C.P. resultara insuficiente para efectuar por el Juzgado competente una resolución citando a Visitacion como denunciada.

Y es que, a juicio de la Sala, la decisión de la Audiencia Provincial, al estimar el recurso de apelación no va dirigida a la investigada, sino al Juzgado de Instrucción, para que este la cite, y lo que ha ocurrido es dicha citación se ha plasmado y acordado en una resolución, una Providencia, cuya fecha rebasa el referido límite de los 6 meses, al haberse dictado el 6/7/18. Ello no obsta, lógicamente a que la funeraria pueda acudir a la vía civil en el ejercicio de las acciones derivadas de la responsabilidad contractual pues ella efectuó la prestación (el servicio funerario) pero no ha recibido el precio de la misma.

El art 132.2 2º del C.P. dispone lo siguiente: 'No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.

Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en la regla 1.ª, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.

Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis meses, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dicho plazo, el juez de instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.' Hemos de recordar, siguiendo la SAP Burgos de fecha 3 de Junio de 2019, que el artículo 132.2 del Código Penal de 1.995 decía que ' la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena' y ello motivó que la jurisprudencia se planteara que debe entenderse por dirigirse el procedimiento contra el culpable, encontrándose enfrentados en este punto el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, de forma pacífica, consideraba que el procedimiento se dirige contra el culpable cuando se presenta la denuncia o la querella ante el órgano judicial, produciéndose desde entonces el efecto interruptivo de la prescripción, así la sentencia nº.

600/07 de 11 de septiembre establecía que 'conforme a la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala, la querella o la denuncia forman parte ya del procedimiento y por ello su presentación es suficiente para producir la interrupción de la prescripción' (también sentencias nº. 71/04 de 2 de febrero; 843/06 de 24 de Julio; 1266/09 de 24 de noviembre; 1329/09 de 4 de diciembre; así como Acuerdos del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2.006 y de 26 de febrero de 2.008).

Frente a dicho posicionamiento se alzaba el Tribunal Constitucional, entre otras en sentencias nº. 63/05 de 14 de marzo; 29/08 de 20 de febrero; o 15 de junio de 2.009, exigiendo un acto de intermediación judicial, no bastando con la imple interposición de la denuncia o de la querella (fundamento jurídico octavo de la sentencia nº. 63/05) porque la denuncia o la querella de un tercero es una solicitud para que se inicie el procedimiento, no un procedimiento ya iniciado. El Tribunal Constitucional, de esta forma, entraba a valorar una institución que se consideraba meramente ordinaria y no constitucional y, por otro lado, no detallaba cuál debía de ser este acto de intermediación jurisdiccional o su contenido.

El Tribunal Supremo, a pesar de lo indicado por el Tribunal Constitucional, siguió ratificando su doctrina y así en el Pleno No Jurisdiccional de 25 de abril de 2.010 tomó el acuerdo de 'mantener la actual jurisprudencia sobre la interrupción de la prescripción, pese a la sentencia del Tribunal Constitucional nº 63/05 '.

La contraposición de ambos órganos jurisdiccionales concluye con la LO. 5/10, al sostener en su Preámbulo que 'en el ámbito de la prescripción del delito, con el objetivo de aumentar la seguridad jurídica, se ha optado por una regulación detallada del instituto que ponga fin a las diferencias interpretativas surgidas en los últimos tiempos. Para llevar a cabo esta tarea, se ha prestado especial atención a la necesidad de precisar el momento de inicio de la interrupción de la prescripción, estableciéndose doctrinalmente que ésta se produce, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra persona determinada que aparezca indiciariamente como penalmente responsable. Para entender que ello ocurre se requiere, cuando menos, 'una actuación material del Juez Instructor '.

Precisamente, en nuestro caso, la actuación de la Magistrada Instructora acordando citar a Visitacion , dando cumplimiento a la resolución del a Audiencia Provincial que había acordado revocar el sobreseimiento acordado, se produce transcurridos ya en el referido plazo de los 6 meses.



TERCERO. - Por todo lo expuesto, debe ser desestimado el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

Las costas procesales del recurso se declaran de oficio de conformidad con el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y especial aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de SERVICIOS FUNERARIOS CIMA- IBERFUNERARIAS S.L. y del MINISTERIO FISCAL contra la sentencia, dictada el día 23/12/19 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de León en autos de procedimiento abreviado 219/19, cuya resolución se confirma íntegramente, y se declaran de oficio las costas procesales del recurso.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación puesto que es de aplicación la redacción actual recogida en el art. 847.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dado que los hechos que motivan esta causa se incoaron con posterioridad a la entrada en vigor de dicho artículo que fue el 6/12/2015 conforme Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.