Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 87/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 42/2020 de 10 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANTOS VIJANDE, JESÚS MARÍA
Nº de sentencia: 87/2020
Núm. Cendoj: 28079310012020100128
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:3221
Núm. Roj: STSJ M 3221:2020
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2018/0040661
ProcedimientoRecurso de Apelación 42/2020
Materia:Lesiones
Apelante:D./Dña. Jeronimo
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN ECHAVARRIA TERROBA
Apelado:MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 87 /2020
Excmo. Sr. Presidente:
Don Celso Rodríguez Padrón
Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco José Goyena Salgado
Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús María Santos Vijande
En Madrid, a 10 de marzo del dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó el 31 de octubre de 2019 la Sentencia nº 668/2019 , en autos de Sumario Ordinario nº 836/2019, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 10 de Madrid (PSO 277/2018), en la que se declararon probados los siguientes hechos:
1º.-Entre D. Jeronimo, con NIE núm. NUM000, y Pasaporte núm. NUM001, nacido en Potosí (Bolivia), el día NUM002 de 1968, hijo de Noemi y Nicolas, de ignorada solvencia, en situación irregular en territorio nacional, y sin que le consten antecedentes penales, y Da. Paulina, mayor de edad, en cuanto nacida el día NUM003 de 1967, de nacional de Bolivia, con NIE núm. NUM004, se mantuvo una relación de análoga afectividad a la matrimonial, que pudo iniciarse en el año 1984, conviviendo ambos, antes del mes de octubre de 2017, en una habitación alquilada en el domicilio sito en la CALLE000 número NUM005, NUM006 de Madrid, en la que también residían Dª. Sonia y Da. Teodora.
2º.-Queda igualmente acreditado que sobre las 11,30 horas del día 6 de octubre de 2017, en la indicada habitación sita en la CALLE000 número NUM005, NUM006 de Madrid, se produjo una discusión, por causa no suficientemente acreditada, entre D. Jeronimo y Da. Paulina, en la cual, Jeronimo, con la intención de menoscabar la integridad física de su oponente, propinó varios puñetazos en la cabeza y en el pecho a Paulina, cayendo ésta al suelo, dando lugar a que se cayera una bandeja de cristal que se rompió, por lo que Paulina, en esa caída se hizo diversos cortes con los cristales rotos de la bandeja.
A consecuencia de la referida agresión, Da. Paulina sufrió lesiones consistentes en cefalea frontal con inflamación frontal, hematoma maxilar derecho de unos 4 cm, hematoma pabellón auricular derecho y retroauricular derecho de unos 6 cm, hematoma hombro derecho de unos 6 x 4 cm, hematoma en cara anterior de tórax de unos 8 cm, hematoma que ocupa prácticamente todo el antebrazo izquierdo, cara interna, y múltiples heridas superficiales en ambas piernas, arañazos, cortes uno en forma de estrella posiblemente infectado en región de rodilla izquierda, para cuya curación precisó de una única asistencia facultativa, tardando en sanar catorce días, tres de ellos impeditivos para realizar sus tareas habituales, y sin que se pudiese determinar el alcance de las secuelas cicatriciales.
3º.-Consta igualmente probado que sobre las 07,00 horas del día 17 de marzo de 2018, que entre D. Jeronimo y Da. Paulina, tras una cena celebrada con motivo del cumpleaños de ésta última, y al llegar ambos a su habitación, se produjo una discusión entre ambos, por causa tampoco suficientemente determinada, en la que Jeronimo, con igual intención de menoscabar la integridad física de Paulina, la agarró de los brazos y la sujetó fuertemente las muñecas, agrediéndole también con puñetazos, en cara y labio, además de en brazos, hombros y piernas.
A consecuencia de estos hechos, Paulina sufrió contusión facial con fractura de huesos propios de la nariz, contusión en mucosa del labio inferior, pequeños hematomas en dorso de ambas muñecas y en dorso de ambos brazos y antebrazo izquierdo, dolor a la palpación en ambos hombros y contusión redondeada de 5 cm. en cara anterior de hombro derecho, pequeños hematomas en cara anterior y externa de ambas extremidades inferiores, con una más extensa pretibial en pierna izquierda de 4 cm y con pequeñas erosiones en cara lateral de pierna izquierda, además de equimosis clavicular izquierda y hematoma submentoniano.
Da. Paulina precisó para su curación, además de una primera asistencia facultativa, de posterior tratamiento médico especializado, incluyendo en el mismo, inspección diagnóstica, intento de reducción quirúrgica de traumatismo nasal bajo anestesia (no completado), sueroterapia, corticoterapia intravenosa, terapia sintomática analgésica (paracetamol), con indicación de medidas de higiene y posturales, así como reposo, con aplicación de hielo local y ansiolítico benzodiacepina a bajas dosis para facilitar reposo nocturno (Lorazepam 1 mg), invirtiendo en obtener la sanidad treinta días, de los cuales uno de ellos estuvo ingresada en la zona de boxes de las Urgencias del Hospital La Paz de Madrid, y catorce días estuvo impedida para la realización de sus tareas habituales, quedándole como secuelas de entidad, tanto estética como funcional por dificultad respiratoria nasal, por cefalea por espolón óseo, con sangrados nasales de repetición y/o sinusitis por acumulo de moco en maxilares, además de desviación en bloque de dorso nasal hacia la izquierda, con hundimiento de huesos propios izquierdos, y evidencia TAC de presencia de espolón óseo que no llega a contactar con el cornete medio. Las secuelas secundarias a traumatismo nasal son susceptibles de desaparecer mediante intervención quirúrgica de rinoplastia, o rinoseptoplastia, según se estime por cirugía maxilofacial, y según evolución y/o complicaciones ORL.
4º.-No queda suficientemente acreditado que sobre las 07,00 horas de ese mismo día 17 de marzo de 2018, D. Jeronimo, guiado de ilícito ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos y de imponer su dominio y voluntad, pretendiese mantener relaciones sexuales con Da. Paulina, ni que ésta se opusiera a las mismas.
Tampoco queda suficientemente probado que, durante esa discusión, Jeronimo, con la intención de atentar contra la propiedad ajena, fracturase de forma intencionada una televisión Sony 32 KDL- 32RD43 y un teléfono móvil Huawei, modelo indeterminado, propiedad de Paulina, tasados ambos en la suma de 372 €, más 78 € por IVA.
Dª. Paulina no reclama indemnización alguna en este procedimiento.
5º.- Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Madrid, en su Pieza de Situación Personal núm. 253/2018-0001 (Diligencias Previas), decretó orden de protección en favor de Da. Paulina, frente a D. Jeronimo, estableciendo medidas de prohibición de acercamiento y de comunicación, mientras que durase la instrucción de la causa, las cuales fueron posteriormente mantenidas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 10 de Madrid, en sus Diligencias Previas núm. 277/2018, según resolución de fecha 4/04/2018.
Asimismo, D. Jeronimo ha estado privado de libertad por esta causa, desde el momento de su detención, acaecida el día 18/03/2018, decretándose la situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza por auto del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1, en fecha 20/03/2018, que fue dejada sin efecto por resolución dictada en fecha 28/10/2019 por la Sección 27 de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, en el ámbito de este mismo Procedimiento Sumario núm. 836/2019.
SEGUNDO.- La referida sentencia contiene los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:
Que debemos condenar y condenamos a D. Jeronimo, antes circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 153, 1 º y 3º, CP , y de un delito de lesiones, previsto y penado en los arts. 147.1 y 148.4 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y al que procede imponer las siguientes penas:
1.- Prisión de nueve meses y un día, por el delito de lesiones en el ámbito familiar, subtipo agravado, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de dos años; se impone, igualmente, al acusado, D. Jeronimo, en aplicación de los arts. 48.2 y 57.2 C.P ., la prohibición de acercarse a una distancia mínima de 500 metros a la persona de Da. Paulina, en cualquier lugar en que ésta se encontrare, así como a su domicilio, y lugar de trabajo, durante un periodo de un año, nueve meses y un día, y asimismo con la prohibición de comunicarse con ella, por cualquier medio o procedimiento durante el mismo periodo temporal; y
2.- Prisión de dos años, por el delito de lesiones de los arts. 147.1 y 148.4 CP , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndose, igualmente, al acusado, en aplicación de los citados arts. 48.2 y 57.2 C.P ., la prohibición de acercarse a una distancia mínima de 500 metros a la persona de Da. Paulina, en cualquier lugar en que ésta se encontrare, así como a su domicilio, y lugar de trabajo, durante un periodo de tres años, con igual la prohibición de comunicarse con ella, por cualquier medio o procedimiento durante el mismo tiempo.
En aplicación de lo dispuesto en el art. 89.1 del Código Penal , y de conformidad con lo establecido en la disposición adicional núm. 17° de la L.O. 19/2003, de 23/12, la pena de prisión de dos años impuesta al acusado, D. Jeronimo, una vez cumplida las dos terceras partes de esa pena impuesta, y cuando aquél acceda a tercer grado, o le sea concedida la libertad condicional, se sustituyen por su expulsión del territorio español, con prohibición de regresar al mismo por término de cinco años, lo que habrá de cumplimentarse en la forma determinada en el Fundamento Jurídico Duodécimo de la presente resolución.
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Jeronimo, ya antes también circunstanciado, de los delitos de agresión sexual, previsto y penado, en los arts. 178 y 179.1, y del de daños, previsto y penado, en el art. 263.1 CP , por los que venía siendo acusado.
Para el cumplimiento de las penas de impuestas, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que hubiere podido permanecer privado de libertad cautelarmente por esta causa.
Se acuerda, conforme determina al art. 69 de la Ley Orgánica 1/2004 de 28/12, de Protección Integral contra la Violencia de Género , mantener las medidas cautelares de prohibición de acercamiento y comunicación, decretadas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Madrid, según auto de fecha 20/03/2018 , al amparo del art. 544 TER LECRIM ., dictado en la Pieza de Orden de Protección núm. 253/2018-0001 (Diligencias Previas), las cuales fueron posteriormente mantenidas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 10 de Madrid, en sus Diligencias Previas núm. 277/2018, según resolución de fecha 4/04/2018, durante la tramitación, en su caso, de los recursos que puedan interponerse contra la presente resolución, y hasta el límite de las penas de prohibición impuestas.
Procede imponer al acusado la mitad de las costas procesales, declarándose de oficio las restantes.
Dese cumplimiento a los OTROSI V y VII del escrito de acusación formulado por el Ministerio Público.
TERCERO.-Notificada la misma, mediante escrito datado y presentado el 29 de noviembre de 2019 interpuso contra ella recurso de apelación la representación de D. Jeronimo, que articula en dos motivos: error en la valoración de la prueba que sustenta la condena y vulneración del art. 24.1 CE al haber aplicado el art. 89 CP con quiebra del derecho de defensa del acusado. En su virtud suplica, con carácter principal, el dictado de Sentencia absolutoria y, de forma subsidiaria, 'la revocación de la orden de expulsión'.
CUARTO.- Mediante escrito datado el 19 de diciembre de 2019 y presentado el siguiente día 27 el Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación e interesa la íntegra confirmación de la Sentencia apelada por imperativo de la doctrina constitucional sentada a partir de la STC 167/2002. Postula que la condena aparece sustentada en una racional y minuciosa valoración del conjunto del acervo probatorio -testifical, documental y pericial-, sin que proceda realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la ponderación del Tribunal sentenciador por la del recurrente, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto, como es el caso, de prueba de cargo suficiente y válida.
QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia por Diligencia de 16.01.2020 con entrada en esta Sala el siguiente día 29, incoándose el correspondiente rollo (Diligencia 03.02.2020).
SEXTO.- Se señala para deliberación y fallo de la presente causa el día 10 de marzo de 2020, fecha en la que tuvieron lugar.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande (DIOR 03/02/2020), quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer alegato del recurso consiste, como hemos apuntado, en pretender cometido un error en la valoración de la prueba con la subsiguiente lesión del derecho a la presunción de inocencia del acusado. En rigor, el recurso no discute la realidad y la autoría de las lesiones que describe elfactum, ni el dolo en su causación: se limita a aducir que ' de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral se desprende que tales lesiones fueron producidas por la relación sadomasoquista que los litigantes mantienen'. Así resultaría de la declaración del propio acusado, ratificada por la médico forense, quien a preguntas de la Sala habría sido contundente en el sentido de que las lesiones que presentaba Dª. Paulina se corresponden o son compatibles con una relación sexual sadomasoquista extrema. Enfatiza el recurso, al respecto, que la Sra. Paulina se acogió a su derecho a no declarar. Y hace una breve referencia a la restante testifical - compañeras de piso y hermana de la presunta víctima- para destacar, no sin contradicción con las premisas de que el recurso parte, que, cuando oyeron una fuerte discusión -se refiere a los convivientes, no a la hermana- y llamaron a la puerta, abrió la Sra. Paulina, quien no presentaba signos visibles de haber sido agredida, les dijo que estaba bien y nada manifestó en contra del acusado.
El motivo de apelación -por el modo en que ha sido articulado- exige recordar cuál es el ámbito de nuestro enjuiciamiento y los criterios a que ha de sujetarse a la hora de verificar si el Tribunal a quoha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, por insuficiencia de la prueba de cargo y/o irracional o errada valoración de la misma.
1. Criterios de enjuiciamiento.
La jurisprudencia de los Tribunales Constitucional y Supremo considera que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada -lo que incluye su licitud- y, de otra, su suficiencia. La pruebalícitaes, además, adecuadacuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales -oralidad, contradicción e inmediación. Y la prueba es bastantecuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de duda que el control de la racionalidad de la inferenciano implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal de apelación; el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia... ( STS nº 70/2011, de 9 de febrero, y 13-7-2011, entre otras muchas).
Tampoco está de más recordar -pues con frecuencia es olvidado- que desde su más temprana jurisprudencia -v.gr., SS. 31/1981 y 174/1985 - y sin solución de continuidad hasta el presente el Tribunal Constitucional ha establecido que ' para desvirtuar la presunción de inocencia no basta que se haya practicado prueba, e incluso que se haya practicado con gran amplitud... El resultado de la prueba ha de ser tal que pueda racionalmente considerarse 'de cargo', es decir, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada acrediten la culpabilidad del acusado' -v.gr., STC 49/1996 , FJ 2).
Para que una prueba pueda reputarse de cargoes preciso que su interpretación, que fija lo que podría llamarse el contenido objetivo de la prueba (v.gr., lo que dice un testigo), dé lugar a un resultado objetivamente incriminatorio, es decir, de la prueba ha de resultar un hecho que pueda considerarse directamente determinante de la responsabilidad criminal del acusado o, cuando menos, constitutivo de un indicio de dicha responsabilidad. Y ello más allá de que pueda confiarse en que dicho resultado resulte creíble o responda a la verdad, terreno en el que se mueve propiamente la valoración de la pruebay que en exclusiva compete al Tribunal que presencia la prueba. Es incuestionado, pues, que ' la prueba ha de confirmar alguno de los hechos subsumibles en la previsión del tipo penal' ( STC 101/1985), pues, de lo contrario, adolecería de contenido incriminatorio, ' lo que determina su ineptitud para servir de fundamento a la condena'.
Resume la anterior doctrina con toda claridad la STS 712/2015, de 20 de noviembre -ROJ STS 4819/2015 - cuando dice (FJ 1º):
'El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE ... supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas'.
En los mismos términos, más recientemente, la STS 176/2016, de 2 de marzo (FJ 1, ROJ STS 832/2016 ), ATS 1183/2016, de 30 de junio (FJ Único, ROJ ATS 7735/2016 ), STS 397/2017 , de 1 de junio (FJ 3, ROJ STS 2230/2017 ), STS 454/2017 , de 21 de junio (FJ 4, ROJ STS 2445/2017 ), STS 524/2017, de 7 de julio (FJ 11, ROJ STS 2763/2017 ) y STS 597/2018, de 27 de noviembre -FJ 2.B, roj STS 4041/2018 -.
Nueva valoración de pruebas personales por Tribunal que no las haya presenciado con la debida inmediación vedada por reiteradísima jurisprudencia del TEDH [entre las más recientes, SSTEDH de 24 de septiembre de 2019 (asunto Camacho Camacho c. España -§§ 29 a 36 ) y 13 de junio de 2017 ( asunto Atutxa Mendiola c. España -§§ 38 a 46)y de los Tribunales Constitucional y Supremo (v.gr., entre muchas, SSTS 3/2016 , FJ 2 º; 892/2016, de 25 de noviembre , FJ 2º -roj STS 5182/2016 ; 497/2017, de 20 de junio , FJ 5º -roj STS 2584/2017 -, particularmente, con copiosa cita de precedentes, el FJ 2 de la STS 457/2017, de 21 de junio -roj STS 2526/2017 ) y más recientemente las SSTS 373/2018, de 19 de julio (FJ 1º, roj STS 2966/2018 ) y 390/2018, de 25 de julio (FJ 1º, roj STS 3067/2018 ); y el ATS 983/2018, de 12 de julio (FJ 1º.B, roj ATS 8761/2018 ) . Cfr., asimismo, SSTC 36/2018, de 23 de abril ; 146/2017, de 14 de diciembre ; 172/2016 (FFJJ 7 º y 8º), 105/2016 (FJ 5 º), 191/2014 (FFJJ 3º a 5 º), 105/2014 (FFJJ 2º a 4 º), 205/2013 (FJ 7 º) y 157/2013 (FJ 5º), y ATC 27/2017 (FJ 3º). Interdicción particularmente aplicada a los casos en que, en vía de recurso, se pretenda la agravación de una condena o la revocación de una absolución para lo cual fuera preciso alterar el factum y hacerlo mediante una genuina valoración pruebas de naturaleza personal, en cuya práctica resulta por ello inexcusable la garantía de la inmediación.
Y ello sin que quepa ignorar -por imperativo de la jurisprudencia citada- que, dentro del juicio de hecho, para cuya conformación es precisa la garantía de la inmediación, se incluyen hoy sin género de dudas los elementos subjetivos del tipo. El enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio.Cfr. la STEDH de 13 de junio de 2017, asunto Atutxa Mendiola y otros c. España(§ 41 a 46), las SSTC 37/2018, de 23 de abril , y 146/2017, de 14 de diciembre , y las SSTS 87/2018, de 21 de febrero (FJ 2º roj STS 496/2018 ), 277/2018, de 8 de junio (FJ 9º, roj STS 2056/2018 ), 396/2018, de 26 de julio(FJ 3º, roj STS 3104/2018) y 654/2018, de 14 de diciembre (FFJJ 4 º y 5º, roj 4135/2018).
No obsta a lo que antecede que recursos de apelación como el presente gocen de una mayor amplitud en su objeto -no limitación de motivos- y ámbito de enjuiciamiento -v.gr., posibilidades de práctica probatoria- que el recurso de casación. Tal disimilitud objetiva no puede ir en detrimento de la garantía de la inmediación, que lo es de la recta formación de la convicción judicial con independencia del sentido de la decisión que haya de adoptar el Tribunal, pero que ha de extremarse, en particular, a la hora de confirmar y no digamos de imponer o de agravar una condena-; garantía de la inmediación que lo es también del derecho a un proceso justo - arts. 24.2 CE y 6.1 CEDH-, de modo que, con carácter general, en esta sede -no habiéndose propuesto ni practicado prueba personal de ninguna clase-, sólo cabrá estudiar la estructura racional de los juicios valorativos y comprobar que el Tribunal de instancia no ha conferido credibilidad y veracidad a una declaración personal (acusado, víctima, testigos y manifestaciones de peritos) contraria a razón o a las máximas de la experiencia.
Estamos ante una apelación en que la Sala puede revisar el juicio de Derecho del Tribunal a quo, en principio sin otra restricción que no sea la prohibición de reformatio in peius, y el juicio de hecho en lo tocante al error en la valoración de la prueba considerada en su mayor amplitud -error factien el sentido casacional del término, error patente, quiebra lógica o irracionalidad en la ponderación o motivación fáctica del acervo probatorio o del juicio de inferencia, inexistencia o insuficiencia de tal motivación...; pero, tras la reforma operada por la Ley 41/2015, es más que nunca defendible que no estamos ante un recurso de apelación en el ámbito del procedimiento abreviado asimilable a un novum iudicium, en el que el Tribunal tenga que volver a practicar la prueba en su integridad -extremo tampoco previsto por el art. 790.3 LECrim- y, valorándola en su conjunto -sin fragmentarla- y con la debida inmediación -de la que goza el Tribunal de instancia-, esté, como aquél, en sus mismas condiciones de inmediación para formar su convicción con las debidas garantías. Y ello sin perjuicio de la eventualidad -no negable- de revisar el juicio de hecho en contra del acusado, si éste comparece y es oído por el Tribunal, siempre que lo permita, por las circunstancias concurrentes en el caso, una valoración conjunta -no fragmentaria ni parcial- del acervo probatorio. Cfr. la más reciente STEDH de 13 de marzo de 2018 (De Vilches Gancedo y otros c. España).
Por supuesto que lo que antecede sobre los límites que al enjuiciamiento entraña la ausencia de inmediación no obsta, en modo alguno, a lo que proclama como posible y debido la Sala Segunda en el ámbito de la casación, con mayor razón predicable al recurso apelación. En palabras de la STS 243/2019, de 9 de mayo -FJ 1º.3, roj STS 1581/2019 :
En otro orden de cosas, y en lo que atañe a la apreciación de las pruebas personales practicadas en la vista oral del juicio, es sabido que esta Sala de casación tiene establecido de forma reiterada que en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos y las manifestaciones de peritos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en casación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, de 15-3 ; 893/2007 de 3-10 ; 778/2007, de 9-10 ; 56/2009 , de 3- 2 ; 264/2009, de 12-3 ; 901/2009, de 24-9 ; 960/2009, de 16-10 ; 1104/2010, de 29-11 ; 749/2011, de 22-6 ; 813/2012, de 17-10 ; 62/2013, de 29-1 ; 617/2013, de 3-7 ; y 762/2013, de 14-10 ).
Estas afirmaciones, ciertamente, deben ser matizadas, pues esta misma Sala también ha precisado que no cabe interpretarlas en el sentido de que el órgano de casación, operando con criterios objetivos, no pueda revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha otorgado credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia. Ni que, por lo tanto, el Tribunal que efectúa la revisión no pueda excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente. Pues 'el Tribunal sentenciador debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta' ( SSTS 1579/2003, de 21-11 ; y 677/2009, de 16-6 ). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial frente al control cognitivo por parte del Tribunal superior ( STS 716/2009, de 2-7 ; 1104/2010, de 29-11 ; 749/2011, de 22-6 ; 813/2012, de 17-10 ; 62/2013, de 29-1 ; y 617/2013, de 3-7 ).
Esta Sala del Tribunal Superior de Justicia se ha hecho eco de la línea jurisprudencial que acabamos de resumir en numerosas resoluciones. Baste, a título de ejemplo, recordar lo expuesto en la STSJM de 13 de febrero de 2019 (ROJ: STSJ M 972/2019), cuyo FJ 3º se encabeza destacando que ' para que este Tribunal pudiera estimar el recurso de apelación sostenido por la acusación particular, resultaría indispensable que procediera a realizar una valoración de pruebas de naturaleza personal distinta a la mantenida por el órgano jurisdiccional de la primera instancia. Y ello no resulta posible en nuestro actual sistema de enjuiciamiento criminal'. Cfr., más recientemente, el FJ 2º de nuestra Sentencia de 24 de septiembre de 2019 (rollo de apelación nº 208/2019).
Conviene también traer a colación, en lo concerniente a las alegaciones, excusas o coartadas afirmadas por los acusados, que, como regla, su alcance exculpatorio pertenece al ámbito de la valoración de la prueba ( STC 372/1993), que compete en exclusiva a los Tribunales ordinarios que presencian dicha prueba. No obstante, a los efectos del caso, importa recordar los siguientes extremos: a) la versión que de los hechos ofrezca el acusado deberá ser aceptada o rechazada por el juzgador de modo razonado ( SSTC 174/1985, 24/1997 y 45/1997); b) los denominados contra-indicios -como, v.gr., las coartadas poco convincentes-, no deben servir para considerar al acusado culpable ( SSTC 229/1988 y 24/1997), aunque sí puede ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado (v.gr., SSTC 76/1990 y 220/1998); c) la coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones (v.gr., SSTC 197/1995, 36/1996, 49/1998, y ATC 110/1990). En otras palabras: la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa.
2. Motivación de la Sentencia apelada y decisión de esta Sala.
A la luz de la anterior doctrina es evidente que el alegato del recurso reseñado al comienzo de este fundamento ha de decaer, pues se limita a oponerse a la valoración de la prueba efectuada por la Sala a quocon una motivación que, analizada según los parámetros de enjuiciamiento expuestos, resulta perfectamente explicativa del fallo, irreprochable en su racionalidad, esto es, en su acomodo a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, ajena a cualquier error relevante en la interpretación de la prueba -determinación de su contenido objetivo- en que se sustenta la condena, y plenamente concorde con las exigencias de la doctrina constitucional a la hora de ponderar tanto la versión exculpatoria del acusado como el acervo probatorio de cargo obrante en la causa, como veremos acto seguido.
Tras reseñar con exhaustivo detalle el contenido objetivo de las distintas pruebas practicadas -FJ 3º-, la Sentencia explica cumplidamente por qué considera probada la autoría de las lesiones que refleja el factum. Ya hemos dicho que, en rigor, el recurso no cuestiona la racionalidad de esa motivación -pese a una referencia lateral a la testifical de las personas convivientes con la víctima. Con todo, para contextualizar adecuadamente cuanto luego hemos de decir, no está de más reflejar lo nuclear de esa fundamentación, en los términos del FJ 6º de la Sentencia apelada:
'no existe duda alguna de las lesiones sufridas por Da. Paulina, según los informes médicos-forenses, debidamente adverados y ratificados en el acto del plenario por las Sras. Peritos, las producidas y acaecidas los días 6/10/2017 y 17/03/2018, respectivamente, y que han sido expresamente reflejadas en el 'factum' de la presente resolución.
Referir que las primeras, las causadas el día 6/10/2017, solo necesitaron para su sanidad de una única asistencia facultativa, y las segundas, las datadas en fecha 17/03/2018, además de esa inicial asistencia facultativa, requirieron de un posterior tratamiento médico - la reducción de esa fractura de los huesos propios de la nariz por hundimiento-, por parte del Servicio de Cirugía Maxilofacial del Hospital La Paz, aunque el mismo, por la fobia a tal asistencia quirúrgica con sedación, no pudiese ser materialmente realizada en Da. Paulina, ni en el propio día de su causación, 17/03/2018, ni siete meses después, tras la cita administrativa ante el indicado Servicio de Cirugía Maxilofacial del Hospital La Paz.
Y tampoco existe duda alguna sobre la persona causante de esas mismas lesiones atendiendo incluso a la expresada relación sexual de índole sadomasoquista reconocida por el acusado tanto en el plenario, como en sede de instrucción- fue el propio acusado, aunque Jeronimo pretendiese atenuar los actos agresivos cometidos durante las mismas, al señalar en el juicio oral que solo 'cogió con fuerza a Paulina, sin propinarle puñetazos', dado que incurrió a este respecto en evidentes contradicciones sobre su previa declaración en sede de instrucción, la del día 17/04/2018 (folios 238 y 239) en la que sí reconoció que propinó tales golpes con los puños en cara a Paulina, afirmando 'que se pelearon y chocaron con fuerza', que 'en marzo tuvimos relaciones sexuales y puede ser que le golpeara en el labio y la nariz', y que 'la agarre, la sujete, no con mucha fuerza'.
La Sala a quo, ex art. 714 LECrim, concede credibilidad a lo declarado en instrucción -el acusado fue convenientemente inquirido en el plenario por el Ministerio Fiscal sobre sus contradicciones-, reparando de un modo especial 'en la ratificación efectuada por las Sras. Peritos-Forenses, que descartaron, por un lado, que esas lesiones se causaran por una mera caída, fortuita o no, y por otro, objetivaron las causas de los menoscabos y lesiones sufridos por la testigo- perjudicada a través de actos cometidos con moderada intensidad, en las indicadas zonas corporales, incluida la cabeza, a través de medios y golpes de naturaleza contusa, como pudieron ser puñetazos y patadas'. Y añade más adelante la Sala a quo -FJ 7º.C: 'de esta pericial 'solo puede inferirse, de una manera racional, que estas lesiones se causaron por el agente activo de forma querida, sin que pudiera representarse, de modo alguno, que no se iban a producir, dados los métodos empleados y la intensidad con que se utilizaban, pero sin que la idea representativa, basada única y exclusivamente en el consentimiento de la víctima, pueda modificar el elemento subjetivo del injusto de este ilícito penal, que desde luego fueron intencionalmente queridos y buscados por el autor'.
Por todo lo cual concluye el Tribunal de primer grado, sin atisbo de duda racional, que, ' durante las discusiones, e incluso durante las posibles relaciones sexuales del indicado carácter sadomasoquista, mantenidas entre el acusado, D. Jeronimo, y la testigo-perjudicada, aquél de forma voluntaria, con la intención de menoscabar la integridad física de su oponente, agredió a Da. Paulina, originándole las indicadas lesiones referidas en el 'factum' de la sentencia recurrida'.
Y abunda la Sala de instancia en que el acusado 'no ha proporcionado una mínima explicación plausible -exculpatoria, claro es- en relación a tales lesiones físicas', para, acto seguido, reparar en que no obstan a la conclusión previamente expresada las testificales de 'Da. Sonia y de Da. Teodora -vecinas de Paulina-, en relación a los hechos del día 17/03/2018, por cuanto que las afirmaciones de la primera testigo, al señalar que no notó lesión alguna en Paulina, se ven plenamente desvirtuadas por los partes médicos e informes médico-forenses, de esa misma fecha, que, de forma objetiva e imparcial, determinaron la existencia de lesiones y menoscabos físicos en zonas visibles en la propia testigo-perjudicada, como incluso refirió la también testigo, Da. Elisenda, en el plenario. Y en relación a las manifestaciones de Da. Teodora, además de indicar que ella misma manifestó la práctica inexistencia de trato personal con Paulina y Jeronimo, porque su actividad laboral comenzaba a las 07,00 horas de cada día, carecen de toda transcendencia exonerativa, al alegar únicamente, de forma absolutamente genérica, que solo escuchó, sin poder precisar los términos, una discusión entre aquéllos'.
A la luz de lo expuesto, el único argumento del recurso consiste en entender acreditado, como causa de exclusión de la antijuridicidad de la conducta, que las lesiones producidas lo fueron con el consentimiento de ambos en el seno de relaciones sexuales sadomasoquistas. Mas, aun dejando de lado el error conceptual que el alegato expresa, pues el art. 155 CP se limita a conceder una atenuación penológica, lo cierto es que la Sentencia apelada, sin mínima objeción del recurso, da cumplida cuenta de por qué no entiende acreditado el consentimiento libre, espontáneo y expreso de la ofendida, que la jurisprudencia demanda para mitigar la dosificación de la pena en la esfera del injusto penal, que es lo que propiamente autoriza el precitado art. 155 CP.
En efecto, la Sentencia, con atinada cita de la STS 1049/2002, de 5 de junio -roj STS 4080/2002-, sobre los requisitos de aplicación del art. 155 CP, da por buena la posible validez de un eventual consentimiento por Paulina, dada su mayoría de edad y que no consta en las actuaciones afectación mínima de su capacidad jurídica; sin embargo, en sintonía con la doctrina jurisprudencial, recuerda que ese consentimiento libre y espontáneo del ofendido -no condicionado por elementos externos- ha de ser expreso y no fundado en meras suposiciones: en este punto concluye que, ' a pesar de las manifestaciones del acusado, debe indicarse que ningún elemento probatorio permite, ni siquiera indiciariamente, entender que tales requisitos concurriesen en la testigo-perjudicada, y no solo porque con tal acogimiento del art. 416 LECRIM ., libre y voluntariamente expuesto, haya privado a este Tribunal de Instancia, de conocer su versión sobre los hechos ahora enjuiciados, sino porque, más allá de las meras alegaciones del acusado, con evidentes contradicciones, en los términos ya aludidos, no permiten entender que esos actos agresivos fuesen libre y válidamente aceptados, en el indicado marco contextual, atendiendo, no solo porque este precepto requiere de una interpretación restrictiva, sino además porque tal supuesta aceptación se basa en meras suposiciones, sin estar corroboradas por ningún otro elemento probatorio'.
En suma: este motivo ha de ser desestimado pues no expresa sino una injustificada y axiomática discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de primer grado: afirma que existió el consentimiento de la víctima, pero, teniendo la carga de hacerlo -según hemos visto supra-, no lo acredita -su aserto no es creído por el Tribunal ante la falta de todo elemento objetivo de corroboración-, ni pone de relieve nada que permita atisbar el menor indicio de que la ponderación del acervo probatorio que acabamos de transcribir sea irracional, errada, ilógica o huérfana de la debida motivación.
SEGUNDO.- Por último postula el recurso que la Sentencia apelada, al aplicar el art. 89.1 CP y decretar en los términos expuestos la sustitución de la pena de prisión por la de expulsión de territorio español, ha vulnerado el art. 24 CE, y ello porque no se celebró una vista donde, con audiencia del penado, se valorasen las pruebas que pudiese haber presentado. El Tribunal a quo se habría limitado en el plenario a interrogar al acusado sobre si estaría dispuesto a que se le devolviera a su país, a lo que éste, ' sin la debida asistencia jurídica y bajo la presión de una posible condena de quince años, contestó que sí'. 'A mayor abundamiento -señala el recurso- que actualmente el apelante tiene domicilio fijo en Madrid y un contrato de trabajo, lo cual demuestra su arraigo social'.
Esta queja debe ser analizada de acuerdo con unos criterios de enjuiciamiento ya contestes en la doctrina jurisprudencial. Como pone de relieve, en cuidado análisis del devenir legislativo del art. 89 CP, la STS 483/2016 , de 3 de junio (roj STS 2731/2016 ) - FJ 2-, 'la versión dada al precepto por la L.O. 1/2015 -en vigor a partir del 1 de Julio de 2015-, se caracteriza por las siguientes previsiones: las penas de más de un año de prisión impuestas a extranjero serán sustituidas por su expulsión; excepcionalmente cuando parezca necesario para asegurar la defensa del orden jurídico o la confianza en la norma infringida se puede acordar la ejecución en centro penitenciario de parte de la condena (máximo dos tercios); en caso de condena de prisión por más de cinco años o por varias penas que sumen esa duración se podrá acordar la ejecución de la pena en los mismos supuestos del caso anterior (pena de más de un año); previa audiencia del Ministerio Fiscal y a las demás partes, se resolverá en sentencia siempre que resulte posible, y caso contrario una vez declarada la firmeza; no procederá la sustitución si a la vista de las circunstancias del hecho, personales del autor y arraigo en España, pudiera ser esta medida de expulsión desproporcionada'.
En síntesis, añade la Sentencia, la tendencia que se observa en las reformas legales aludidas ha sido la de un patente endurecimiento de la respuesta. De la posibilidad de la expulsión, se ha pasado a la imperatividad de la misma, si bien se ha establecido la exigencia de la previa audiencia al penado, Ministerio Fiscal y partes personadas y paralelamente la exigencia de la adecuada motivación de que la medida deviene necesaria, pudiéndose acordar tal medida de seguridad, sustitutiva de la pena de prisión (pues tal es la naturaleza de la medida de expulsión, al respecto véase el art. 96 C Penal), en sentencia o en ejecución de la misma, tras su firmeza.
Por lo demás, es clara la dimensión constitucional que tiene la medida de seguridad de expulsión del extranjero como se ha reconocido unánimemente por el TEDH, casos Montesquim vs Bélgica, 18 Febrero 1991; Boncheski vs Francia, 24 Enero 1993; Mehemin vs Francia 26 Abril 1997; Mokrani vs Francia, 15 Julio 2003, entre otros. Del Tribunal Constitucional, se pueden citar las SSTC 222/2007; 251/2005; 76/2005 y de esta Sala se pueden citar las SSTS 901/2004; 1162/2005; 1231/2006; 125/2008 ; 1504/2009 ó 915/2010 , entre otras'.
Más recientemente, la STEDH de 18 de diciembre de 2018 -caso Saber y Boughassal c. España- recuerda la necesidad, antes de acordar la expulsión, de evaluar la naturaleza y gravedad de los delitos en cuestión y los demás criterios establecidos por la jurisprudencia del TEDH para establecer si la medida de expulsión es proporcional y, por lo tanto, necesaria en una sociedad democrática.
Tal es también el criterio consolidado de la Sala Segunda, que repara en ' la necesidad de asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida ( STS 27.05.2015 ) y en que la aplicación automática del artículo 89 del Código Penal puede promover la comisión de delitos graves dentro del territorio español que quedan impunes desvirtuándose así el efectos de prevención general y especial que tienen las penas y ocasionando evidente discriminación respecto a españoles, extranjeros legalmente residentes en España y ciudadanos de la Unión Europea' (son palabras, v.gr., del ATS 720/2017, de 30 de marzo - FJ Único.B, roj ATS 4742/2017 ). Cfr., sin ánimo exhaustivo, mutatis mutandis, STS 317/2017, de 3 de mayo (FJ 3, roj STS1886/2017 ), y ATS 696/2017, de 6 de abril (FJ Único, roj ATS 4747/2017 ).
Pues bien, en el caso, es cierto que la Sala de instancia acabó imponiendo al recurrente el cumplimiento parcial de la pena con expulsión del territorio nacional al cumplir las dos terceras partes de la pena privativa de libertad, acceder al tercer grado o serle concedida la libertad condicional. Sin embargo, la Audiencia en el fundamento duodécimo de su sentencia, aunque de forma escueta, atiende a la naturaleza del delito-con referencia implícita pero evidente a las razones de prevención general por las que considera que ha de ejecutarse parcialmente la pena privativa de libertad...-, al tiempo que, con más detalle, pondera las concretas circunstancias del penado -arraigo y situación familiar-, para juzgar sobre la proporcionalidad de la medida de seguridad que adopta.En este punto, la Sala de primer grado repara de forma expresa en que, en el acto del juicio oral ' se preguntó al acusado sobre sus concretas circunstancias personales, de arraigo y situación familiar y laboral, contestando que carece de familia o de hijos en España, que solo la tiene en otros países -Francia, Alemania, Holanda-, que carece de trabajo fijo, además de manifestar, en el ejercicio del derecho a la última palabra, que no tenía inconveniente para ser expulsado del territorio nacional' (FJ 12º).
A esta aseveración no opone el recurso queja de yerro en la determinación de su contenido objetivo -ámbito de la interpretación de la prueba-, resultando verificado por el visionado de la grabación del juicio -v.gr., minutos 18:55 a 20:05 y 50:27 a 50:40. Hemos de hacer constar, asimismo, que es un hecho probado que el acusado se halla en situación irregular en España.
A lo que hemos de añadir que no tiene el menor fundamento el alegato de indefensión del recurso. La petición de sustitución de parte de la condena privativa de libertad por expulsión del territorio nacional ya había sido formulada por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación. La defensa no podía ignorarla. Gozó de tiempo más que suficiente para presentar la prueba que hubiera tenido a bien acerca del arraigo en España del acusado para así acreditar la desproporción de la medida de seguridad que ahora invoca, y sin embargo no lo hizo; ni evacuó protesta alguna en el plenario ante el interrogatorio de que fue objeto Jeronimo sobre si tenía familia y trabajo en España; asimismo, la Sala verifica que la defensa tampoco formuló la menor objeción al respecto en el trámite de informe -min. 46:50 a 49:40 de la grabación del juicio. Más allá de cuál haya sido el tino de la Letrada que actuó en patrocinio del acusado, no es aceptable pretender que lo acaecido en el seno del juicio oral fue sorpresivo y se produjo en una situación en que Jeronimo se hallaba ' sin la debida asistencia jurídica', en locución del propio recurso. Cumple recordar la trascendencia que la Sala Segunda ha conferido a la desidia aquí denunciada, a saber: que teniendo el condenado perfecto conocimiento de la petición de pena formulada en tal sentido por el Ministerio Fiscal no haya articulado medio acreditativo alguno encaminado a constatar la desproporción que la misma supondría en el caso concreto en atención a tales circunstancias personales ( art 89. 4 del C. Penal) -FJ 4º STS 663/2019, de 14 de enero de 2020 , roj STS 90/2020 .
Así pues, el Tribunal se movió dentro de los parámetros normativos que prevé el art. 89 del C. Penal, motivó su decisión con arreglo a los elementos de prueba de que gozaba, también respetó el principio de audiencia a las partes y juzgó sin atisbo alguno de irracionalidad sobre la proporcionalidad de la medida que adoptaba ante la falta de arraigo en España -cfr., FJ 2º STS 133/2019, de 12 de marzo , roj STS 767/2019 .
Item más: ponderando este Tribunal la documental que se acompaña con el escrito de recurso en beneficio del reo, hemos de concluir que, aun aportada en parte con clara extemporaneidad, en ningún caso acredita un arraigo con la menor virtualidad revocatoria de lo resuelto en la instancia.
En primer lugar, no se acierta a comprender que la fotocopia de un documento en que D. Emiliano se compromete a emplear por un año y con el SMI a Jeronimo, fechada el 21 de octubre de 2019, no se aportase en el acto del juicio oral celebrado una semana después -el 28 de octubre; sin que conste el contrato de trabajo que evidenciaría la materialización de ese compromiso.
Fácilmente se advierte que ningún arraigo acredita la fotocopia de un contrato de apertura de una cuenta corriente en una entidad bancaria con fecha 7.11.2019.
Y, por último, la presentación de una Resolución de la TGSS de asignación de número de seguridad social o de filiación, de fecha 5 de noviembre de 2019, olvida que, en cuanto tal, no prueba el desempeño efectivo de una actividad laboral o profesional, y menos desde luego con anterioridad a la condena recaída: con carácter general, la solicitud y obtención de un número de afiliación es obligatoria con carácter previo a la solicitud misma de afiliación y alta en algún régimen de la Seguridad Social, sin perjuicio de que, como dice la propia Resolución, ' en caso de haber iniciado una actividad que suponga su encuadramiento en cualquiera de los regímenes del sistema de la Seguridad Social queda asimismo reconocida su condición de afiliado'. Por tanto, esta Resolución de 5.11.2019 no prueba la realidad de que se esté prestando un trabajo cuyo objeto tampoco se concreta.
Y lo que es, al menos, tan importante: no es dable olvidar que, aun de existir la actividad laboral que se insinúa, por sí sola tampoco demostraría, máxime dada su alegación ex novoy a última hora, una vinculación con España lo suficientemente intensa como para convertir en desproporcionada la expulsión decretada en la instancia. Cumple aquí recordar que del mismo modo que no cabe -sin incurrir en petición de principio- excluir la posible eficacia del arraigo por el hecho de haber delinquido - FJ 3º STS 409/2016, de 12 de mayo , roj STS 2033/2016 -, tampoco cabe -sin contravención legal evidente-, entender que por el hecho de que concurra un cierto arraigo familiar y/o laboral ya no procede la expulsión: procederá si no es desproporcionada: en el caso, consta que el acusado no tiene familia en España -en nada contribuye a sostenimiento familiar alguno-, se halla en situación irregular en nuestro país y no está acreditado que haya desempeñado o desempeñe una actividad laboral lícita y mínimamente significativa.
De lo expuesto no se infiere ninguna infracción legal, sino la mera discrepancia del recurrente con la decisión adoptada, que se encuentra justificada de modo suficiente por el Tribunal con argumentos que el motivo no desvirtúa, pues la decisión se ha tomado de conformidad con lo dispuesto en la norma aplicable al caso, previa solicitud de la acusación, tras un debate suficiente, posibilitando las alegaciones de la defensa y con una fundamentación adecuada y proporcionada a las circunstancias concretas del caso, que permite conocer los criterios jurídicos esenciales que fundamentan de la decisión ( STS 19.1.2016).
El motivo y, con él, el recurso son desestimados.-
TERCERO.- No se aprecian razones para una especial imposición de las costas del recurso, que se declaran de oficio ex art. 240.1º LECrim.
En virtud de lo expuesto y vistos los artículos de aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen Echevarría Terroba, en nombre y representación de D. Jeronimo, CONFIRMANDOla Sentencia nº 668/2019, de 31 de octubre, dictada por la Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid en autos de Procedimiento Sumario Ordinario nº 836/2019; sin especial imposición de las costas de este recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, dentro del plazo de cinco días, mediante escrito autorizado por un Abogado y suscrito por un Procurador.
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. -Dada y pronunciada fue la Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Excmo. Sr. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Admon. Judicial, doy fe.
En Madrid, a diez de marzo de dos mil veinte .
LA LETRADA DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA

