Sentencia Penal Nº 87/202...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia Penal Nº 87/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 141/2020 de 22 de Febrero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARIA DEL CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 87/2021

Núm. Cendoj: 08019370092021100069

Núm. Ecli: ES:APB:2021:2193

Núm. Roj: SAP B 2193:2021

Resumen:
Delito contra la seguridad vial en relación de concurso de normas con un delito de quebrantamiento de condena

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo apelación núm. 141/2020

Procedimiento Abreviado 401/2019

Juzgado de lo Penal núm. 9 de Barcelona

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Dª. María Fernanda Tejero Seguí

D. José Luis Gómez Arbona

Dª. Carmen Sucías Rodríguez

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de febrero de dos mil veintiuno

VISTOante esta Sección, el rollo de apelación núm. 141/2020 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 401/2019 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito contra la seguridad vial del artículo 384 párrafo primero y segundo del CP en relación de concurso de normas del artículo 8.1 del CP con un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1º del mismo texto legal, siendo parte apelante la acusada, María Esther y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente Dña. Carmen Sucías Rodríguez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 6 de octubre de 2020 se dictó Sentencia en cuyo fallo se dice:

'Que debo condenar y condeno a María Esther como responsable criminal en concepto de autora de un delito contra la seguridad vial del artículo 384 párrafos primero y segundo en relación de concurso de normas del artículo 8.1 con un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 1º, todos del Código Penal , pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de María Esther, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvieron por pertinentes, se interesó que, con estimación en todo o en parte del recurso, se absuelva a la acusada de los delitos por lo que ha sido condenada, y, subsidiariamente se le imponga la pena de mula de 18 meses a razón de tres euros diarios.

TERCERO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal para que, en el término legal, formulara las alegaciones que tuviere por conveniente, siendo que por escrito de fecha 6 de noviembre de 2020, impugna el recurso de apelación e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

Evacuado dicho trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor:

'Sobre las 19:15 horas del día 31 de agosto de 2019, la acusada María Esther, con NIE NUM000 y mayor de edad y ejecutoriamente condenada:

-En sentencia firme de fecha 30 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal 11 de Barcelona (ejecutoria 2500/2 1016 del Juzgado de lo Penal número 15 de Barcelona), por sendos delitos contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y negativa someterse a las pruebas de detección del alcohol a penas de multa, prisión y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante 2 años, penas con una fecha de extinción definitiva el 24 de octubre del 2021, y para cuyo cumplimiento fue requerida en fecha 26 de octubre del 2018.

-En sentencia firme de fecha 4 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal número 14 de Barcelona (ejecutoria número 1734/2017 del Juzgado de lo Penal número 24 de Barcelona), por la comisión de sendos delitos contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, conducción sin permiso retirado cautelar o definitivamente y quebrantamiento de condena a sendas penas de multa 6 meses de prisión (pena suspendida durante 4 años en la misma fecha), y 4 años de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, pena para cuyo cumplimiento fue requerida en la misma fecha y con una fecha de extinción definitiva de 2 de julio de 2021. Siendo de notificada la acusada la liquidación de 7 de septiembre de 2017, circulaba con el vehículo Peugeot 207 matrícula .... WN del que figura como titular Estibaliz por la carretera B20. Kilométrico 8, dirección besos de Barcelona, sin tener en vigor el oportuno permiso por hallarse cumpliendo condena privativa del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por la comisión de un delito contra la seguridad vial y pérdida de la vigencia del mismo'.

SEGUNDO.-La representación procesal de María Esther alega como motivos de apelación, primero, error en la valoración de la prueba practicada en el juicio con infracción del principio de presunción de inocencia, entendiendo que de las practicadas y tomadas en consideración en la resolución impugnada no cabe inferir un pronunciamiento condenatorio, en tanto, que no ha quedado acreditado que la acusada condujere el vehículo de autos, existiendo dudas respecto a las personas que se encontraban en el lugar de los hechos, y, segundo, error en la aplicación de la pena y en su extensión, en tanto que la sentencia que se recurre no expone los motivos concretos por los que considera condenar a la acusada a la pena más grave en su grado máximo, considerando, además, que los delitos por los que se condena a la acusada contemplan la pena de multa, y solicita por ello, la imposición de la pena de multa de 18 meses a razón de 3 euros diarios.

El Ministerio Fiscal, impugna el recurso e interesa la confirmación de la Sentencia recurrida en los términos que se dirán.

TERCERO.-En cuanto al motivo aducido, error en la valoración de la prueba, no puede prosperar.

En este sentido, cabe recordar, en cuanto a la valoración de la prueba, la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la práctica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Por lo que respecta a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la Sentencia del Tribunal Constitucional 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables, no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española ' (FJ 3; en igual sentido, Sentencias del Tribunal Constitucional 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2).

Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal 'ad quem' respete el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH) y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española.

Como acertadamente se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de noviembre de 2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.

Recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 841/2014, de 9 de diciembre, Recurso 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación 'en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a verificar la solidez y racionalidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas(...), y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.

Consecuencia de lo anterior es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.

En el presente caso, María Estheres condenada como autora de un delito contra la seguridad vial del artículo 384 párrafo primero y segundo en relación de concurso de normas del artículo 8.1 con un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1º del CP a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria legal.

La sentencia, en su fundamento jurídico segundo, realiza:

A) Un análisis de las fuentes/medios de prueba practicadas en el acto de plenario conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad.

B) Motiva de forma lógica y razonable el resultado que ofrecen dichos medios a los fines del dictado de la sentencia condenatoria que se impugna, tanto en cuanto a la concurrencia de los elementos del tipo penal que se contempla.

Sostiene, así, la Sentencia de instancia, que las pruebas practicadas en el acto de plenario son, las declaraciones de los agentes de la Guardia Urbana números NUM002 y NUM001, frente a la versión exculpatoria de la acusada, no corroborada por versión objetiva alguna del testigo, que, al parecer, dijo conducía el vehículo, siendo que, de inicio, ya en el propio atestado policial, después ratificado en el acto de plenario, la acusada manifestó a los agentes tener el permiso de conducir retirado judicialmente. Decimos, frente a la versión de los agentes, y la negativa de la acusada, no ha comparecido en el acto de plenario, ni ha sido tan siquiera identificado, el conductor a que se refiere la acusada en su declaración.

Por lo tanto, y a la vista del testimonio remitido, la valoración efectuada por la Magistrada de instancia respecto de la declaración ofrecida por los testigos que han depuesto en el acto de plenario, agentes de la Guardia Urbana de Barcelona NUM001 y NUM002 reseñados, que ratificaron en el acto de juicio el atestado presentado (folios 3 y siguientes), en contra de lo manifestado por la parte apelante; sin duda alguna, a juicio de este Tribunal, decimos, la valoración efectuada, es de todo punto lógica, dado que, y, visionado el CD de la vista, las manifestaciones de los agentes no resultan contrarias, sino que tales declaraciones, junto con la documental acompañada en el testimonio y que forma parte del atestado presentado, y decimos, ratificado en el acto de plenario, se erigen en elementos bastantes para enervar la presunción de inocencia.

A tal efecto y, como declara la STS de 11 de abril de 2011, 'En este punto debemos recordar que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente pare enervar la presunción de inocencia ( STS. 284/96 de 2.4 ).

En esta dirección el art. 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional.

La sentencia Tribunal Supremo 2.12.98 , recordó que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical, adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios. Igualmente la STS. 10.10.2005 , precisó que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE ., máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...), o como sujeto activo (delitos de detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, lesiones, etc.), supuestos en los que no resultaría aceptable, en línea de principio que sus manifestaciones policiales tuvieran que constituir prueba plena y objetiva destructora de la presunción de inocencia por sí mismas. Y no podría ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente derivara, no del a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de confrontación con los restantes materiales probatorios aportados por las partes.

No otra cosa ha acaecido en el supuesto enjuiciado en el que la Sala analiza tales declaraciones que cumplen con las exigencias formales establecidas en los arts. 297 y 717 LECrim . y las reputa prueba de cargo relevante y apta para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado...',

Así las cosas, aplicadas dichas consideraciones jurisprudenciales a este supuesto, frente a la version exculpatoria de la acusada, no corroborada por la version de ninguno de los testigos que dice estaban con ella en el lugar donde fue identificada por los agentes actuantes, se avala la declaración de los agentes actuantes que depusieron en el acto del Juicio, que resultaron lógicas y coherentes con el atestado, no apreciándose móvil espurio alguno, siendo la única conclusión lógica que cabe extraer de las manifestaciones de los agentes, en quien esta Sala, tras visionar el CD de la vista, no apreció, en el acto del Juicio Oral, otro móvil que el de decir verdad.

Debemos concluir por tanto y en definitiva, que la valoración efectuada por la Magistrada de instancia lo es, no sólo exhaustiva, en cuanto a la explicación del contenido de los medios de prueba que permiten la constatación de elementos suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia, sino que su valoración lo es conforme a parámetros de razonamiento lógico, lo que, junto con la revisión de los autos remitidos, no nos ha permitido apreciar ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia, que explica de forma razonada y razonable, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, porque otorga plena credibilidad a los medios de prueba reseñados, valorados, como dijimos , en los términos expuestos.

CUARTO.-Mejor acogida habrá de seguir el segundo de los motivos alegados en cuanto a la determinación de la pena. Sostiene el apelante que la sentencia impugnada en el fundamento de derecho tercero no expone los motivos concretos por lo que considera imponer a la acusada la pena más grave, de prisión, cuando hubiera sido posible imponerle la pena de multa, en su caso, de 18 meses a razón de 3 euros diarios, atendido que la acusada ha traído a su hija adolescente por reagrupación familiar desde su país de origen para vivir con ella, y de igual forma tiene a su esposo con una incapacidad como consecuencia de un accidente, por ello, si se continuara imponiendo la pena de prisión, el perjuicio que se le crearía a la misma y a su familia sería irreparable, al depender de ella su hija y su marido.

Ciertamente, la sentencia impugnada en su fundamento de derecho tercero, a propósito de la pena a imponer, reseña que 'en el caso objeto de autos concurre una agravante de reincidencia del número 8 del artículo 22 del CP . La concurrencia de la agravante va a determinar la imposición de la pena en su mitad superior considerando en este caso como mas justa a la vista de las circunstancias del caso, la que pide el Fiscal'.

Dicho lo cual, hay que referir el marco legal y jurisprudencial que es de aplicación. Y Así, como ya se recogió en Sentencia dictada por esta sección (Pte. Sr. Torras Coll de 23 de noviembre de 2011), ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en las SSTS. 84/2010 de 18.10, 665/2009 de 24.6 y 620/2008 de 9.10, el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida. En tal sentido basta citar la doctrina constitucional, entre otras, STC de 21/2008 de 31 de Enero. '....Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 C.E., y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. --conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional-- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997 de 10 de Marzo; 108/2001, de 23 de Abril; 20/2003 de 10 de Febrero; 170/2004, de 18 de Octubre; 76/2007, de 16 de Abril).

Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril; 20/2003, de 10 de Febrero; 148/2005, de 6 de Junio; 76/2007, de 16 de Abril).'.

'....El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión....'.

Reiteradamente ha señalado el Alto Tribunal -por todas STS. 809/2008 de 26.11- que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. Tal motivación no tiene por qué ser extensa pero tiene que existir sobre el caso concreto. Así, el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE. ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC, 5/87, 152/87 y 174/87), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, pero también lo es que el Tribunal Supremo, en SSTS. 976/2007 de 22.11, 349/2008 de 5.6, ha afirmado que la sentencia impugnada no individualiza la pena impuesta en los términos que exige el art. 120 de la Constitución y 66 y 72 del Código Penal, cuando el Tribunal tan sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar, de forma racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta. Y, en otras ocasiones, se ha precisado ( STS de 18-6-2007, nº 599/2007), que, aun habiéndose hecho genéricamente referencia a la gravedad del hecho, sin embargo, debió justificarse su individualización en cuanto no se impuso la mínima legal.

El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación y apelación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico- constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

En este sentido, el art. 66, regla primera, del Código Penal, disponía hasta la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, que: 'cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia'. Tras la citada reforma, que retocó dicho artículo 66, convirtiendo la regla primera, para lo que aquí afecta, en regla sexta, y si bien es cierto que desaparece el aserto: 'razonándolo en la sentencia', no puede ser interpretado de manera que conduzca a la ausencia de motivación, pues ésta resulta del art. 120.3 de la Constitución Española y el art. 72 del Código penal.

En concreto, y en cuanto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuentey la mayor o menor gravedad del hecho. En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.

En efecto, en el presente supuesto, la Juzgadora alude a la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, para imponer la pena en su mitad superior, considerando la más ajustada a la vista de las circunstancias del caso, la que pide el Fiscal, 6 meses de prisión, pero en modo alguno, podemos entender cumplidas ls exigencias jurisprudencialmente expuestas, con la mera referencia a las circunstancias del caso, que no se concretan. Por demás, errónea es la imposición de la pena en su mitad superior por razón de la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, en tanto que la pena de prisión prevista para el delito contra la seguridad vial, articulo 384 párrafo primero y segundo, va desde los 3 meses a los 6 meses de prisión, y, por lo tanto, en su mitad superior oscilaría entre los 4 meses y los 5 meses y 29 días de prisión, lo que mal conjuga con la pena de 6 meses de prisión impuesta en sentencia, y, siendo que el tipo penal contempla la imposición de una pena de multa, que oscila entre los 12 a 24 meses de prisión, imponerla en su mitad superior no iría en contra de lo postulado por la defensa de la acusada, por lo que, procederá imponerle la pena de 18 meses de multa, dentro del limite de la mitad superior prevista por la concurrencia de la agravante de reincidencia, y en la cuantía solicitada atendido que se desconoce la capacidad real económica de la apelante. Todo ello, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP.

QUINTO.-Las costas de esta alzada son declaradas de oficio.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Esther contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de Barcelona de fecha 6 de octubre de 2020 en sus autos de Procedimiento Abreviado 401/2019 arriba referenciado y, en su consecuencia, la debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE en el sentido siguiente: a la pena de multa de 18 meses a razón de tres euros diarios, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria de dos días de privación de libertad por cada cuota impagada conforme al artículo 53 del CP, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y si el dispuesto en el artículo 847.1 letra B de la LEcrim.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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