Sentencia Penal Nº 87/202...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia Penal Nº 87/2021, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 225/2021 de 29 de Marzo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 87/2021

Núm. Cendoj: 10037370022021100089

Núm. Ecli: ES:APCC:2021:318

Núm. Roj: SAP CC 318:2021

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00087/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620405

Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: EQ2

Modelo: 213100

N.I.G.: 10037 41 2 2018 0003403

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000225 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CACERES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000096 /2020

Delito: LESIONES

Recurrente: Vidal, Jose Manuel , Sofía

Procurador/a: D/Dª GLORIA GALAN MATA, MARIA TERESA HERNANDEZ CASTRO , GLORIA GALAN MATA

Abogado/a: D/Dª DEBORA CASTRO ACEDO, , ANDRES FERNANDEZ PULIDO

Recurrido:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Núm. 87/2021

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (Ponente)

MAGISTRADOS:

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

=============================== ====

ROLLO núm. 225/2021

Juicio Oral Procedimiento Abreviado nº 96/2020

Juzgado de lo Penal nº 1 de Cáceres

===================================

En la ciudad de Cáceres a veintinueve de marzo de dos mil veintiuno.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Juicio Oral número 96/2020, procedente del Juzgado de lo Penal número 1 de Cáceres, al que le ha correspondido el rollo de apelación número 225/2021, siendo parte apelante D. Jose Manuel, representado por el procurador Dª Maria Teresa Hernández Castro y por D. Vidal representado por la Procuradora Dª Gloria Galan Mata y defendido por el Letrado Dª Devora Castro Acedo y como parte apelada el Ministerio Fiscal, D. Vidal y D. Jose Manuel.

Antecedentes

PRIMERO.- En mencionados autos por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cáceres se dictó sentencia en fecha 24 de Noviembre de 2020 que contiene la siguiente relación de hechos probados:

'HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara expresamente que, después de producirse, en la noche del día 8 de Agosto de 2018, un inicial desencuentro verbal, entre los acusados Vidal y Jose Manuel, cuyas demás circunstancias ya constan, a cuenta de que este último iba paseando con el hijo del primero, lo que motivó que la también acusada, Sofía, los datos de la que también obran más arriba, a la sazón, esposa del primero, sacase su móvil para filmar lo que estaba ocurriendo, el segundo, con la intención de arrebatarle ese terminal a la expresada mujer, pero sin despreciar el hecho de que podía menoscabarla en su integridad, la aprehendió violentamente, por la espalda, para hacerse con su teléfono, sin que conste, en cambio que llegara a quitárselo, momento tras el cual y, como quiera que el primero de los encartados se dirigiese al también encausado Jose Manuel para que desasiese a su mujer, acabó por producirse un forcejeo entre ambos, en el curso del cual, amén de caer los dos al suelo, se acometieron mutuamente.

Como consecuencia del mencionado embate corporal se produjeron menoscabos físicos en las personas de Sofía, Jose Manuel y Vidal, consistentes, los padecidos por la primera, en traumatismo postraumático de trapecio izquierdo y artritis postraumática en el primer dedo de la mano izquierda, que sanaron en 92 días de perjuicio básico y que le restó una secuela en forma de perjuicio básico; los sufridos por Jose Manuel en contractura de trapecio izquierdo postraumática, hombro doloroso secundario-tendinitis del supraespinoso postraumático hombro izquierdo, que curaron tras un tratamiento médico consistente en exploración, radiografías, administración de analgésicos y relajantes musculares, ecografía del hombro, fisioterapia y seguimiento por médico rehabilitador quien le realizó infiltraciones y resonancia magnética del hombro, en 189 días, de los que 168 lo fueron de perjuicio básico y 21 de perjuicio moderado y que no le restó secuela alguna; y los inflingidos a Vidal en contusión costal que sanó en 10 días de perjuicio básico después de una sola asistencia facultativa.

No ha quedado acreditado que la acusada Sofía acometiese violentamente a Jose Manuel; así como tampoco que aquélla, así como tampoco el inculpado Vidal, dañasen el de Jose Manuel. '.

Y contiene el siguiente fallo:

'FALLO:PRIMERO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Manuel y a Vidal, como autores criminalmente responsables, el primero, de UN DELITO DE LESIONES Y DE UN DELITO LEVE DE LESIONES y, el segundo, de UN DELITO DE LESIONES LESIONES, en grado de consumación y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para el primero, un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primer delito y, de un mes de multa, con una cuota diaria de seis euros, con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad cada dos cuotas diarias no satisfechas, por el delito leve de lesiones; y, para el segundo, un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales; ABSOLVIENDO, libremente, a Jose Manuel y a Sofía Vidal, al primero, del delito de robo con violencia y del leve de hurto, en este caso por falta de acusación, a la segunda del delito de lesiones, al tercero, del delito leve de injurias y a los dos últimos, también, del delito de daños de que, igualmente venían acusados, con toda clase de pronunciamientos favorables.

SEGUNDO: Jose Manuel INDEMNIZARÁ, como responsable civil directa, a Sofía, en el importe de 3.360 euros y a Vidal en el de 300 euros; en tanto que Vidal INDEMNIZARÁ, por idéntico título, a Jose Manuel en 5.880 euros; montantes a los que, en su caso, será de aplicación el correspondiente interés legal.

Abónense, en su caso, las medidas cautelares acordadas para el cumplimiento de la pena y dense a los efectos del delito, en caso de haberlos, el destino legal.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por la representación procesal de D. Jose Manuel y de D. Vidal, dándose traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, si por un plazo de diez días para que pudiese presentar escrito impugnando dicho recurso o adhiriéndose al mismo, compareciendo el Ministerio Fiscal impugnando el recurso de D. Jose Manuel así como el presentado por D. Vidal, la representación procesal de D. Vidal, Dª Sofía (que impugnó el recurso de D. Jose Manuel y se adhirió al presentado por D. Vidal adhiriéndose al mismo) y la representación procesal de D. Jose Manuel (que se opuso al recurso de D. Vidal).

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, al que se le ha asignado el número 225/2021. de registro, dándose a la apelación el trámite oportuno, señalándose para deliberación y fallo el día 10 de Marzo de 2021, quedando los autos en poder del ponente para dictar la correspondiente resolución

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOAQUIN GONZÁLEZ CASSO, quien expresa el parecer de la Sala.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la resolución de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia condena a Jose Manuel y a Vidal como autores criminalmente responsables, el primero, de un delito de lesiones del artículo 147 núm. 1 del Código Penal en la persona de la también inicialmente acusada Sofía y de un delito leve de lesiones del núm. 2 de dicho precepto en la persona del coacusado Vidal y, el segundo, de un delito de lesiones del artículo 147 núm. 1 del Código Penal en la persona de Jose Manuel imponiendo las correspondientes penas e indemnizaciones. La sentencia también absuelve estos dos condenados de otros delitos por los que venían siendo acusados y a Sofía del delito lesiones por la que había sido acusada.

En la sentencia se relata un incidente ocurrido en la noche del 8 de agosto de 2018 en la localidad de DIRECCION000 en el que tuvo que intervenir la guardia civil. El incidente surge a raíz de que Jose Manuel iba paseando con su sobrino, hijo de Vidal quienes están enemistados, agrediendo Jose Manuel a la mujer de Vidal, Sofía, porque comenzó a gravar la escena con un teléfono móvil terminado forcejeando entre ellos los dos varones, resultando lesionados ambos y la mujer con lesiones que en el caso de Jose Manuel y Sofía precisaron tratamiento médico y en el de Vidal una primera asistencia.

Frente a dicha sentencia se alzan los dos condenados. El Ministerio Fiscal se ha opuesto a los dos recursos y la absuelta Sofía, esposa de Vidal se ha opuesto al recurso interpuesto por Jose Manuel y se ha adherido al interpuesto por su marido.

SEGUNDO.- Recurso de Jose Manuel. Primer motivo.

Alega en primer lugar infracción del artículo 20.4 del Código penal al no estimar legítima defensa en favor de Jose Manuel. Al respecto considera que existe agresión ilegítima por parte de Vidal con insultos y amenazas que concluye con una agresión. Hace un examen de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la necesidad de la defensa y la necesidad del medio racional empleado. El recurrente acudió a la fuerza física cuando se ve sorprendido por una fuerza violenta por parte de Vidal. Respecto a Sofía se limitó a recriminarle que la grabara con un móvil diciendo que no se fueran que iba a llamar a la Guardia Civil. Indica igualmente que el matrimonio tiene una inquina personal contra Jose Manuel como hermano de doña Sandra, primera esposa de don Vidal.

TERCERO.- Decisión de la Sala.

El motivo se desestima.

El Juez de lo Penal contó con la declaración en el juicio oral de los tres acusados, declaración que pudo contrastar con la prestada en la instrucción en presencia de su letrado y ante la autoridad judicial. Contó igualmente con la declaración de varios testigos y examinó los documentos médicos obrantes en la causa, tanto los partes médicos de urgencia y los informes médico-forenses, compareciendo la perita que elaboró estos últimos.

La sentencia hace un discurso valorativo lógico y racional valorando ese conjunto de pruebas para llegar a la conclusión que se extrae, como silogismo lógico, de la declaración de hechos probados que descartan la existencia de legítima defensa por parte de ninguno de los dos condenados al faltar el fundamental requisito de la agresión ilegítima.

Nos lo recuerda el Tribunal Supremo: '... no es posible revocar una sentencia condenatoria en la que el tribunal de apelación reconoce que existe válida prueba de cargo, alegando una supuesta, inexistente y en cualquier caso injustificada motivación ilógica e irracional, dudando de la credibilidad de la víctima por unas pretendidas contradicciones que ni siquiera se especifican, y sustentando la absolución del acusado en lo declarado por un amigo suyo directamente implicado en los hechos, y desconociendo la existencia de otras muchas pruebas objetivas de cargo de naturaleza testifical, documental e incluso pericial; y todo ello cuando el órgano ad quem no ha presenciado la prueba desarrollada ante el órgano de enjuiciamiento'( sentencia del Tribunal Supremo núm. 555/2019, de 13 de noviembre de 2019 ).

En los pasajes transcritos queda claro que el órgano «ad quem», por donde primero ha de pasar, es por el juicio de revisión, esto es, por el examen de la estructura racional del discurso valorativo, que, si no se puede considerar ilógica o irracional desde criterios objetivos, deberá asumir ese proceso valorativo de la prueba realizado por el tribunal «a quo», aunque no lo comparta, y respetar los hechos que este declare probados, que solo podrá corregir si la valoración del «a quo» está falta de racionalidad o es arbitraria.

Una vez que hemos visto que el Juez de lo Penal ha contado con prueba de cargo y ha hecho un análisis detenido, racional y lógico de esa prueba, no debemos entrar en el contenido de ese criterio valorativo cuando este Tribunal no ha presenciado la prueba practicada en el juicio oral.

Por otro lado, como reiteradamente ha dicho el Alto Tribunal (v. gr. sentencia núm. 885/2014, de 30 de diciembre, rec. 854/2014 ), la existencia de una riña mutuamente aceptada excluye el cardinal requisito de la ilegitimidad de la agresión que impide admitir la eximente de legítima defensa ni si quiera como incompleta. Ya lo dice la sentencia: 'se acometieron mutuamente'.

En este caso la Guardia Civil acude al lugar de los hechos advertidos por una mujer -probablemente Sofía- como consta en el folio 2 del atestado y aprecia 'de visu' lesiones en el ahora recurrente y en la mujer. Los tres contendientes acudieron inmediatamente a un centro médico donde se objetivaron las lesiones que luego se ratificaron en los informes médico-forenses. Si examinamos sus respectivas declaraciones en lo único que coinciden es que las familias están enemistadas y que el incidente, verbal inicialmente, viene motivado al acercarse Vidal a su hijo menor, quien a su vez es sobrino de Jose Manuel. A partir de ahí las versiones discrepan completamente. El coacusado y su mujer sostienen que Sofía empezó a grabar por el móvil el altercado por el menor y que Jose Manuel la agarró por detrás por el cuello con un brazo quitándole le teléfono móvil, teniendo que acudir Vidal a separar al agresor.

La versión de Jose Manuel es completamente diferente. Es Vidal el que provoca toda la situación con insultos y reiteradas amenazas y al llegar a casa le recriminó a Sofía que le grabara con el teléfono y cuando la mujer se marchaba, le rodeo el cuello con el brazo y le sujetó el brazo derecho para impedir que llamara, siendo así que fueron Sofía y su marido los que se abalanzaron sobre él agrediéndole con patadas, arañazos y golpes.

La versión interesada que ahora nos ofrece el recurrente no explica cómo pudo causarse las lesiones la mujer quien presentaba contracturas en cervicales y trapecio izquierdo y varias contusiones, salvo que admitamos que ese agarrón por el cuello y brazo fue una real agresión. Y tampoco como se causó las lesiones Vidal, concretamente en el tórax.

Es muy significativo lo que dice la sentencia de instancia sobre lo declarado por los dos testigos que comparecieron en la vista, suegro y nuera del ahora recurrente, en consonancia con lo realmente acaecido y quienes de tener algún interés lo sería en favor de su familiar.

CUARTO.- Segundo motivo.

Se alega error en la valoración de la prueba respecto a la pericial médico-forense y la declaración de los testigos don Carlos Ramón y doña Celia.

Al efecto se indica que además de los días de curación, la médico forense indicó en la vista oral, ratificando su anterior informe, que a Jose Manuel le resta secuela, consistente en artrosis postraumática y hombro doloroso que según informe forense equivale a 1 punto, que no ha tenido a bien estimarlo el Juzgador. Hace referencia también al informe médico particular que aportó.

En el recurso se hace un análisis de lo declarado por esos dos testigos quienes habrían manifestado que fue Vidal el agresor para impedir que llamara a la Guardia Civil, siendo así que lo que hace el ahora recurrente es defenderse de la agresión, siendo también agredido por Sofía.

QUINTO.- Decisión de la Sala.

El motivo se desestima.

No es exacto lo que dice el recurrente. Es cierto que en el informe médico forense elaborado por doña Jacinta el 11 de abril de 2019 se hace referencia a la presencia de esa secuela. Pero este Tribunal ha podido examinar el acta del juicio y comprueba que su declaración fue muy extensa e interrogada minuciosamente por las partes, no así por el Ministerio Fiscal, y pese a las intenciones de la defensa de que la perita dijera lo que quería la letrada, no lo consiguió. La médico-forense consideró que procedía dar el alta al lesionado pese a que continuara tratamiento en el hospital - fue visto por la perita en varias ocasiones-. Fue la deponente muy clara en su declaración, en la relación causal de las lesiones que presentaban los lesionados y en la existencia o no de secuelas. Por otro lado, la sentencia da mayor valor a lo informado por el perito judicial de lo indicado por el informe pericial de parte. Y explica de forma lógica y racional por qué.

Respecto a la declaración de los dos testigos, ya lo hemos dicho en el fundamento de derecho tercero. Pretende el recurrente sustituir el criterio objetivo del Juez de instancia por el suyo propio, parcial e interesado, extrayendo conclusiones que no se deducen de lo declarado por los testigos en la vista oral valoradas en su conjunto con el resto de las pruebas y obviando lo manifestado por doña Celia, nuera del recurrente, en la vista oral sobre cómo se produjo el agarrón por detrás a Sofía.

SEXTO.- Tercer motivo

Se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Tras explicarle a este Tribunal el contenido del derecho constitucional, niega que en este supuesto exista prueba de cargo y vuelve a hacer referencia a las declaraciones de acusados y testigos, señalando que la acusada estuvo al margen de la contienda según los testigos por lo que no se sabe de dónde vienen sus lesiones. Indica que existe una duda más que razonable.

SÉPTIMO.- Decisión de la Sala.

El motivo se desestima.

Presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo' se consideran manifestaciones del principio 'favor rei', aunque operan en planos diferentes. La primera, como regla de juicio, se desenvuelve en un plano objetivo, pues resuelve situaciones en que no existe prueba de cargo, o los casos de prueba ilícita por no reunir la practicada las garantías de constitucionalidad exigible, mientras que el segundo entra en juego cuando, en el plano subjetivo de la valoración por parte del Juez, existiendo prueba de cargo válida, pese a esa actividad probatoria, al Juez le queda una duda razonable sobre la realización del hecho o su autoría; en ambos casos, el pronunciamiento será una sentencia absolutoria. La diferencia, pues, entre ambos principios se encuentra en que, en el primer caso, la absolución es por inexistencia de prueba o porque la aportada es ilícita, mientras que en el segundo porque, aun existiendo prueba lícita, esta es insuficiente, por las dudas que ella misma genera o bien por su contraste con la de descargo, para destruir la presunción de inocencia.

Como indica la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 18/2021, de 15 de febrero :

'De otro lado, desde la STC 44/1989, de 20 de febrero , FJ 2, hemos distinguido entre el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, situando a este último en el momento de la valoración o apreciación probatoria, de modo que «solo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida» ( STC 16/2000, de 31 de enero , FJ 4). Y mantiene que, «con la perspectiva constitucional, el principio in dubio pro reo, 'en tanto que perteneciente al convencimiento íntimo o subjetivo del órgano judicial', ni está dotado de la protección del recurso de amparo, 'ni puede en modo alguno ser objeto de valoración por este tribunal cuando el órgano judicial no ha albergado duda alguna acerca del carácter incriminatorio de las pruebas practicadas'» (así últimamente, STC 147/2009, de 15 de junio , FJ 2, con cita de las SSTC 63/1993, de 1 de marzo, FJ 4 ; 103/1995, de 3 de julio, FJ 4 ; 16/2000, de 16 de enero, FJ 4 ; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 5 ; 61/2005, de 14 de marzo, FJ 4 , y 137/2005, de 23 de mayo , FJ 3).

No obstante, conforme a nuestra doctrina, la regla de juicio que impone el derecho a la presunción de inocencia es muy clara: «se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable» (entre muchas, las ya citadas SSTC 78/2013, FJ 2 , y 185/2014 , FJ 3). Exige, como presupuesto de una condena penal conforme con el art. 24.2 CE , la certeza sobre la culpabilidad del imputado, entendida como ausencia de duda razonable respecto a la concurrencia de todos aquellos extremos relevantes para la condena. En tal medida, la razonabilidad de las conclusiones del juzgador sobre el resultado de los medios de prueba, justificadas a través de la debida motivación, y su suficiencia para condenar son exigencias entrelazadas del derecho a la presunción de inocencia ( SSTC 268/2000, de 27 de noviembre, FJ 9 , y 78/2013 , FJ 2). La existencia de una duda razonable en términos objetivos (o mejor, intersubjetivos) implica una valoración probatoria deficiente y la ausencia de prueba de cargo suficiente y, en definitiva, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Así ocurrirá, como hemos repetido, si se presentan por el acusado hipótesis fácticas alternativas razonables frente a la hipótesis acusatoria ( SSTC 81/1998, de 2 de abril, FJ 3 ; 155/2002, de 22 de julio, FJ 7 ; 145/2005, de 6 de junio, FJ 5 , y 12/2011, de 28 de febrero , FJ 10). Sin que, por lo demás, pueda haber diferencia cualitativa desde la perspectiva del art. 24.2 CE entre una absolución resultante de una constatación incontestable de la inocencia del acusado y una absolución fundamentada en la ausencia de pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia -por existir una duda razonable- ( SSTC 8/2017, de 19 de enero, FFJJ 7 y 8; 10/2017, de 30 de enero, FJ 4 ; 85/2019, de 19 de junio , FJ 10, y STEDH de 16 de febrero de 2016 asunto Vlieeland Boddy y Marcelo Lanni c. España , § 40)'.

En este caso, ya lo hemos dicho en fundamentos anteriores, la condena penal se basa en un examen de la prueba de cargo, detenido, motivado y conforme a las reglas de la sana crítica. En realidad estamos en presencia de una discrepancia en esa valoración, sin que se presente una hipótesis fáctica alternativa razonable, porque es el propio acusado quien reconoce que agarró a Sofía para evitar que siguiera grabando y pone como testigo a dos personas que no declararon en juicio lo que ahora se defiende.

OCTAVO.- Recurso de Vidal. Primer motivo.

A dicho recurso se ha adherido su esposa e inicialmente acusada, Sofía.

Se alega infracción del artículo 20.4 del Código Penal . Se indica en esencia que Vidal acudió para que Jose Manuel soltase a su mujer a la cual tenía presionando el cuello con su brazo derecho y con la mano izquierda trababa de quitarle el teléfono, concurriendo por ello todos los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la existencia de legítima defensa, concretamente la agresión ilegítima, la necesidad racional del medio empleado, la falta de provocación suficiente y la necesidad de defensa.

NOVENO.- Decisión de la Sala.

Damos por reproducido lo dicho en el tercero de nuestros razonamientos jurídicos. Con pleno respeto a los hechos probados, falta el cardinal requisito de la ilegitimidad en la agresión.

Amén de que hubo un inicial desencuentro verbal, que Jose Manuel relató en su declaración inicial como una reiterada manifestación de insultos y amenazas por parte del ahora recurrente, lo que le convertiría en provocador, la versión de los hechos que se defiende por el recurrente no explica las importantes lesiones que padeció su oponente y que fueron objetivadas en el servicio de urgencias del Hospital DIRECCION001 poco después de ocurrir los hechos y posteriormente por el médico forense a la vista de todos los informes que le fueron aportados, incluido en tratamiento rehabilitador que tuvo que seguir por indicación médica.

Por lo demás, ahí está la versión de los testigos presenciales que en nada coincide con la que ahora relata el recurrente.

DÉCIMO.- Segundo motivo.

Se alega infracción del artículo 24 de la Constitución . Se reseña la inexistencia de prueba de las lesiones que se imputan al recurrente e inexistencia de nexo causal entre la conducta del condenado Vidal y la tendinopatía del supraespino de Jose Manuel que da lugar a 168 días de perjuicio básico. Se indica que no se ha aportado ningún informe médico del diagnóstico.

UNDÉCIMO.- Decisión de la Sala.

El motivo se desestima.

Valga aquí lo dicho en el fundamento de derecho séptimo que se da aquí por reproducido.

En realidad, el recurrente no discute la existencia de prueba de cargo, sino que valora el informe médico-forense discrepando de su contenido, sin darnos ninguna razón alternativa lógica. Este Tribunal ha podido examinar el acta videográfica y pese a los reiterados intentos de la defensa de que la médica-forense se condujera por donde quería llevarla dicha defensa, lo cierto es que doña Jacinta fue clara y contundente: existe relación causal entre las lesiones de Jose Manuel y el mecanismo que las originó.

DUODÉCIMO.- Tercer motivo

Se alega nuevamente el derecho a la presunción de inocencia en cuanto a la concurrencia de los elementos del tipo en el delito de lesiones del artículo 147 núm. 1 del Código Penal . No existe prueba que indique que Jose Manuel ha tenido una tendinitis en el supraespino.

En el informe de urgencia del 9 de agosto de 2018 no se le somete a tratamiento médico o quirúrgico ninguno. Indica que el tratamiento médico o quirúrgico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad y ha de transcender de la primera asistencia facultativa como acto médico o quirúrgico separado. Cita al efecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo

DÉCIMO TERCERO. - Decisión de la Sala.

El motivo ha de perecer necesariamente.

Sobre el derecho a la presunción de inocencia y la valoración de la prueba en este proceso ya nos hemos pronunciado. En realidad, el recurrente no discute la existencia de prueba de cargo, sino la valoración probatoria de un informe pericial con cuyas conclusiones no está de acuerdo, pero sin presentar un informe alternativo.

La prueba pericial, como el resto de las pruebas en el proceso penal, está sometida al principio de libre valoración de la prueba. Los dictámenes periciales no vinculan a Jueces y Tribunales, debiendo ponderarse con el conjunto de la prueba, no existiendo regla legal tasada en cuanto a su valoración y sin que los criterios de dicha valoración sean revisables, salvo que se hagan de modo arbitrario, absurdo o irracional, es decir, cuando el Juez tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, o falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas o incurra en error patente.

No existiendo más que un dictamen pericial, en este caso el elaborado por la medica-forense, el Juez no debe apartarse de su contenido, salvo que exista una motivación reforzada que justifique separarse del dictamen único.

Como nos recuerda el Tribunal Supremo (v. gr. sentencia de 21 de Mayo de 2013 ), el tratamiento médico o quirúrgico es 'aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquella no es curable, siendo indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la ha encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente, por prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica'.

Así, podemos decir que 'el tratamiento médico consiste en la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa. En cambio, el tratamiento quirúrgico es aquel que, por medio de la cirugía, tiene la finalidad de curar una enfermedad a través de operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea su importancia'( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014 ).

En este caso, en el informe médico forense (acontecimiento 129) se indica lo siguiente:

'TRATAMIENTO MÉDICO. Atención en Urgencias del Hospital DIRECCION001 donde se realiza exploración, radiografías y se pauta analgésicos y relajantes musculares. Su médico de cabecera añade antiinflamatorios, emite parte de ILT y solicita ecografía de hombro, que se informa de hallazgos que pudieran estar en relación con tendionopatía del supraespinoso. Valorado por rehabilitación del Hospital DIRECCION001, se pauta fisioterapia y seguimiento por médico rehabilitador que realiza infiltraciones y solicita resonancia magnética del hombro, que se informa como normal, persistiendo cuadro

doloroso y realizándose nueva infiltración subacromial con ecógrafo'.

Con independencia de que en el servicio de urgencias sólo se pautaran analgésicos y relajantes musculares, los cuales, si tienen una finalidad curativa y no meramente preventiva, es tratamiento médico, lo cierto es que con posterioridad el paciente ha precisado tratamiento rehabilitador e infiltraciones. La tendinitis no aparece en el servicio de urgencias, pero eso no quiere decir que no fuera resultado de la agresión mutua en la que se vio implicado. Ya lo hemos dicho y reiteramos. La médica forense fue contundente en la vista oral al apreciar la relación causal, sin que el recurrente haya aportado un informe médico pericial contradictorio y siendo inútil cualquier impugnación formal de un informe médico forense si no se trae otro que contradiga las conclusiones del perito judicial.

DÉCIMO CUARTO.- Por aplicación de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal es procedente imponer las costas de esta segunda instancia a los recurrentes condenados.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

SE DESESTIMAN LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por Jose Manuel, representado en esta alzada por la procuradora doña Teresa Hernández Castro y por Vidal, representado en esta alzada por la procuradora doña Gloria Galán mata y en el que han sido partes apeladas, el Ministerio Fiscal y Sofía, representada por la procuradora doña Gloria Galán Mata, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cáceres en el juicio oral núm. 96/2020 el día veinticuatro de noviembre de dos mil veinte , sentencia que CONFIRMAMOS.

Se imponen las costas de este recurso a los dos recurrentes por mitad.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación por infracción de ley al amparo del artículo 849 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno. Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución, todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y una vez firme póngase en conocimiento del Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución de lo acordado con devolución, en su caso, de las actuaciones originales, archivándose el original en el libro registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

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