Sentencia Penal Nº 87/202...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia Penal Nº 87/2021, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 3/2021 de 16 de Marzo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: CUERDA ARNAU, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 87/2021

Núm. Cendoj: 12040370022021100005

Núm. Ecli: ES:APCS:2021:37

Núm. Roj: SAP CS 37:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Sala núm. 3/2021.

Juzgado de Instrucción número 3 de Castellón.

Procedimiento abreviado 651/2019.

SENTENCIA NUM. 87/2021

Iltmos. Señores:

PRESIDENTE: D. HORACIO BADENES PUENTES.

MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.

MAGISTRADO: Dª MARÍA LUISA CUERDA ARNAU.

En la ciudad de Castellón, a dieciséis de marzo de dos mil veintiuno.

La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número PA 651/2019 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Castellón, y seguida por un presunto delito contra la salud pública y blanqueo de capitales contra Tomás, con DNI NUM000 en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 25 de mayo de 2019. Asimismo se dirige la acusación por un delito de blanqueo de capitales contra Guillerma, con DNI NUM001. Por último, resulta igualmente acusado por un delito contra la salud pública Jesús María, con DNI NUM002.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. José Joaquín Taus, los mencionados acusados, representados por el procurador Sr. Borrell Espinosa, el primero de los mencionados acusados, estando representados el resto por el Sr. Ninot Domingo.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. María Luisa Cuerda Arnau.

Antecedentes

PRIMERO.- Los días 3 y 4 marzo de 2021 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 651/2019 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Castellón, practicándose en el mismo las pruebas que habiendo sido propuestas por las partes no fueron renunciadas, con el resultado que consta en la grabación incorporada a los autos.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal al formular sus calificaciones definitivas consideró que los hechos imputados Tomás, tal como estimó que habían quedado probados, eran constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368. 1 y 369. 1. 5ª en concurso real con un delito de blanqueo de capitales del art. 301.1 CP por lo que solicita la imposición al procesado de la pena de 8 años de prisión, multa de 400.000 accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y costas, así como el comiso de la droga, vehículos, dinero en metálico y demás efectos incautados.

Por lo que hace a la acusada Guillerma, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, instando la condena como autora de un delito de blanqueo del art. 301 CP, interesando la imposición de una pena de 5 años de prisión, multa de 180.000 €, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y costas.

En cuanto al acusado Jesús María, el Ministerio Fiscal insta su condena como responsable de un delito contra la salud pública del art. 368. 1 y 369. 1. 5ª con imposición de una pena de 7 años de prisión, multa de 400.000 accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y costas.

TERCERO.- La defensa del acusado Tomás modificó sus calificaciones provisionales asumiendo los hechos que motivan la acusación por el delito contra la salud pública, solicitando que se aplique a Tomás la atenuante análoga a la prevista en el art. 21.2 y se compense con la concurrente agravante de reincidencia.

La defensa de la acusada Guillerma modificó sus calificaciones provisionales, ofreciendo un relato de hechos exculpatorio, sosteniendo como petitum principal su absolución y, subsidiariamente, la calificación de los hechos conforme a lo previsto en el art. 257.1.2º o, en su defecto, en el art. 301.3 CP.

La defensa del acusado Jesús María, elevando a definitivas sus calificaciones provisionales, solicitó la absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables.

Hechos

PRIMERO .-El acusado, Tomás, mayor de edad y con antecedentes penales por un delito de tráfico de drogas, venía dedicándose a esta actividad con anterioridad al día 22 de mayo de 2019, fecha en la que fue objeto de un operativo de vigilancia por agentes de la UDYCO. Los referidos agentes observaron cómo el acusado entraba en su garaje y poco después se dirigía al trastero NUM004, que no era el que correspondía a su vivienda, saliendo del mismo con un paquete de 1193 gramos que resultó ser cocaína con una pureza del 78%.

A consecuencia de lo anterior, se practicó el registro debidamente autorizado de la vivienda y trasteros. En el domicilio que el acusado compartía con la también acusada Guillerma y el hijo de ambos, se encontró un trozo de haschish de 3,85 gramos y principio activo de 28, 7% y valor de mercado de 21,25 €, un trozo de haschish de 3,75 gramos y principio activo de 30,6% y valor de mercado de 20,70 €, un trozo de cocaína de 2,27 gramos y pureza del 66 % y valor de mercado de202,12, dos básculas de precisión, dos bolsas de plástico conteniendo embalajes que habían servido de envoltorio a la droga, una máquina de contar billetes situada debajo de la TV, un total de 14.200 € en efectivo procedentes del tráfico de drogas, un teléfono Samsung NUM003 con seguro de garantía por el que el acusado pagó en metálico 2409,98, diversas facturas por valores comprendidos entre los 700 y 2000 € por compras realizadas en metálico por la acusada, así como seis teléfonos móviles, diversos electrodomésticos de alta gama y diversos objetos de lujo. En el trastero correspondiente a la vivienda de los acusados se encontró como objeto reseñable una bicicleta de la marca Specialized valorada en 1619 €. En el trastero NUM004 se encontraron dos básculas de precisión y dos paquetes de cocaína con pesos respectivos de 1191 gramos y 1200 gramos con una pureza del 78 %. El valor de la droga en el mercado hubiera alcanzado los 112.375,77 € en su venta por kilogramos.

Tomás, desde el año 2007 ha estado dado de alta en la Seguridad Social sólo ocho días. Entre 2017 y 2019 sólo consta la venta de dos vehículos. La primera venta tuvo lugar el 14 de octubre de 2017 por valor de 13.000 y la segunda el 12 Octubre 2018 por un precio de 31.800.

Tomás compró el 21 de septiembre de 2018 con dinero procedente del tráfico de drogas un Audi Q7, matrícula ....WNK por un precio de 47.000 €, si bien en el contrato figuró la cantidad de 20.000 € con la evidente finalidad de ocultar el ilícito origen del dinero entregado, además, en efectivo. Asimismo, con el idéntico fin de ocultar el ilícito origen del dinero, así como para eludir el previsible embargo del vehículo a consecuencia de la deuda que motivó un procedimiento de jura de cuentas, Tomás convino con el vendedor que el vehículo figurase a nombre de Guillerma, quien aceptó la operación pese a ser conocedora de la ilícita procedencia de los bienes. El vehículo ha sido tasado pericialmente en 36900 €.

Tomás es consumidor de sustancias estupefacientes desde su juventud, consumo que se mantuvo al tiempo de los hechos. Asimismo, padece un trastorno de la personalidad que afecta levemente a sus capacidades volitivas.

SEGUNDO.- Guillerma no trabaja desde septiembre de 2016. Desde esa fecha hasta julio de 2017 cobró una pensión por desempleo que no superaba los 600 € mensuales, dedicándose en exclusiva a atender al hijo que tuvo con Tomás, así como al cuidado de la casa, un amplio dúplex en un residencial de nueva planta. Ello no obstante, acusada recibía ayuda económica de su madre. Del mismo modo, su tío le regaló alrededor de 3000 € con el fin de que se comprara una moto náutica para su cumpleaños y, ocasionalmente, Guillerma sacaba pequeñas cantidades de dinero o hacía discretos cargos a la cuenta que compartía con su tío.

En fecha 3 de septiembre de 2017, la acusada compró una moto náutica por un precio declarado de 2350 €, si bien la valoración que de la misma mercancía hizo la Agencia tributaria a efectos de liquidación del impuesto es de 8525.50 €. Guillerma y Tomás pagaban en concepto de amarre de la moto entre 70 y 80 euros mensuales.

La acusada conocía que Tomás se dedicaba al tráfico de drogas.

TERCERO.- No ha quedado acreditado que el acusado Jesús María haya intervenido en ninguno de los hechos relatados.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos relatados son constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368.1 y 369. 1. 5ª del Código penal, así como de un delito de blanqueo de capitales previsto y penado en el art. 301.1 del mismo Código.

Por lo que respecta al delito de tráfico de drogas, podría incluso prescindirse de la aceptación de tales hechos por la defensa de este acusado en su escrito de calificaciones definitivas, ya que el tribunal cuenta con todo un arsenal de indicios que acreditan sobradamente la calificación efectuada. A tal conclusión conduce la clase, naturaleza, peso y valor de las sustancias incautadas, el hecho de haberse encontrado en poder del acusado varias balanzas de precisión, así como otros útiles igualmente destinados a la venta al menudeo y una máquina de contar dinero, cuyo destino habla por sí mismo. A ello se une al insólito relato justificativo que el acusado ofreció en su momento, según el cual estaba haciendo un favor a un amigo, cuya identidad ni está acreditada, ni era de esperar que lo estuviera. En la misma línea apunta el dato de que el acusado carezca de una fuente de ingresos que le permita llevar el ritmo de vida que llevaba, pues, pese a la insistencia de la pareja en sostener que se dedicaba a la venta de coches de alta gama, en la causa sólo consta la operación de venta de dos vehículos por un importe global de poco más de 40.000 €, lo que no explica el nivel de vida que llevaba, ni, menos aún, que con anterioridad a recibir los 31800 € por la venta de un Mercedes, tuviera en su poder los 47.000 € que, como acreditó en el plenario el vendedor, pago por el Audi Q7 en efectivo. Por lo demás, la comprensible insinuación de la defensa tendente a convencer al tribunal de que estábamos ante un narcotraficante bisoño es poco convincente porque nadie se estrena en el negocio con la cantidad de droga que le fue incautada, otro dato, que unido al resto, permite llegar a la lógica inferencia de que ya antes de la fecha de la detención era el tráfico de drogas su principal sustento.

Por el contrario, no existen indicios suficientes que legitimen la condena del también acusado Jesús María, quien, sorprendentemente, ha sido traído a juicio por el mero hecho de que se encontraran huellas del dedo pulgar izquierdo en el interior del rollo de una cinta de embalar (folios 26, tomo II) encontrada en el trastero donde se ocuparon las drogas. Es decir, no se trata de una huella encontrada ni en los paquetes de droga, ni tampoco en la zona exterior de la cinta, sino en el interior de la misma, que, por tanto, lo único que indica es que el acusado en algún momento hizo uso de la misma. Ahora bien, Jesús María ofreció desde el principio una explicación muy solvente y en ella se ha reiterado en la vista sin alterar sustancialmente su primigenio relato. Reconoce haber ayudado a la pareja a realizar una mudanza en la que se hizo uso, como es habitual, de cinta carrocera, sobrando algunos rollos. Por otra parte, no se le conocen fuentes de ingreso que autoricen a pensar que se lucraba con el ilícito negocio que nos ocupa. Tampoco mantiene relación de amistad previa con Tomás, al que solo conoce de la paella a la que fue invitado, que fue el fatal momento en que, por la relación de amistad de su hermana con la ahora acusada, se prestó a echar una mano con las consecuencias que ya conocemos. Ciertamente, asiste la razón al Ministerio Fiscal cuando afirma que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional, como la del Tribunal Supremo, han reconocido la validez de la prueba indiciada para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (entre las más recientes, las SSTS 490/2020 de 1 octubre, 541/2019 de 6 noviembre, 597/2018 de 27 noviembre, 797/2015, de 24 de noviembre; SSTC 133/2014, de 22 de julio, 146/2014, de 22 de septiembre). Ahora bien, esa misma jurisprudencia exige que se cumplan determinados requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común. Trasladado lo anterior al caso que nos ocupa, es obvio que lo único que tenemos es una huella y situada en el interior de una cinta que, en efecto, fue usada por el acusado. Pero para un fin bien distinto, una conclusión alternativa y perfectamente lógica que, por exigencias de la presunción de inocencia, obliga a no estimar probada la participación de Jesús María en el tráfico de drogas por el que se insta su condena.

SEGUNDO.- Por lo que respecta al delito de blanqueo, comenzará la Sala precisando el alcance de su pronunciamiento, ya que, tras la práctica de la prueba, en trámite de informes, el Ministerio Fiscal fundó su alegato a favor de la condena en dos negocios jurídicos muy concretos: en primer lugar, la adquisición el 3 de septiembre de 2017 de la moto náutica reseñada en el apartado de hechos probados, con respecto a la cual, la tesis acusatoria descansa en la hipótesis de que no fue Guillerma quien pagó con dinero propio la moto, sino que fue Tomás quien, en realidad, puso el dinero figurando como titular su pareja. La segunda de las operaciones en cuestión es la compra el 21 de septiembre de 2018 de un Audi Q7, matrícula ....WNK por un precio de 47.000 €, operación en la que, pese a efectuar Tomás el pago, consta como compradora Guillerma.

Aunque las dos operaciones tienen un indiscutible nexo común, conviene enjuiciarlas separadamente porque presentan singularidades que motivan que excluyamos la primera del ámbito del delito imputado. Así es porque en la compra-venta de la moto, la Sala alberga dudas acerca del origen del dinero con que pudo ser satisfecha. La acusada afirmó desde el principio que la compró con el dinero que su tío le entregó como regalo de cumpleaños. Así lo dijo en su declaración en instrucción, así lo reiteró en el plenario y así lo confirmó su tío, quien, además, volvió a subrayar que Guillerma para él, hombre soltero y sin descendencia, era como una hija, por lo que la colmaba de atenciones e, incluso, la tenía autorizada en su cuenta permitiéndole disponer del dinero que quisiese. También la madre de Guillerma corroboró la generosidad de su hermano para con su hija y añadió que ella misma y su esposo ayudaban económicamente a Guillerma en lo que precisaba. Así las cosas, la Sala no puede tener por acreditado con la necesaria certeza que no fuera Guillerma quien pagase la moto. El hecho de que el precio de ésta hubiese sido superior a lo que figura en el contrato no puede hacernos cambiar de criterio; entre otras cosas, porque este tribunal ni siquiera ha oído al antiguo propietario de la moto, que es el que podría arrojar luz sobre ese hecho pero que no ha comparecido el día del juicio. Por consiguiente, no existiendo prueba plena acerca de un elemento del tipo, procede descartar que estemos ante una operación que caiga en el ámbito aplicativo del art. 301.1 CP.

A distinta conclusión hay que llegar por lo que respecta a la segunda de las operaciones señaladas por el Ministerio Fiscal. En este caso, hay indicios bastantes para entender que concurren todos y cada uno de los requisitos típicos en la conducta de ambos acusados.

En lo que a Tomás concierne, la Sala no alberga duda alguna de que el dinero con que se adquirió el vehículo procedía del tráfico. Como ya se ha expuesto en el fundamento jurídico precedente, no consta una fuente de ingresos lícita que permita construir otra alternativa fáctica que resulte ni lógica ni verosímil. La versión del acusado resulta totalmente carente de solidez. Aun aceptando que la primera de las inversiones pudiera tener su origen en la indemnización que se dice recibida en 2015 por un accidente o en una herencia que no se ha acreditado, sigue sin explicación la crucial pregunta de cómo puede mantenerse ese nivel de vida durante años a base de supuestas comisiones y con un informe de vida laboral del que se infiere que en esas fechas no estuvo de alta en la Seguridad Social ni una semana seguida. Sin ir más lejos, por la operación de mayor envergadura -la compra del Audi Q7- el acusado afirmó que cobraría una comisión de 6000 € (folio 503), una cantidad que no se corresponde con gastos tan suntuarios como la compra de bolsos de casi 2000 €, de un reloj suizo de varón de alta gama o, en fin, con la compra de una bicicleta de más de 1000 € o un teléfono por valor de 2409,98 €. Todos estos pagos los realizó el acusado en metálico y lejos de escudarse en que fuera dinero de Guillerma -que es a la única a la que se le conoce algún ingreso lícito-, insiste en que procedía de su actividad de compra-venta. Frente a lo anterior, cobra firmeza la versión del Ministerio Público, que la Sala asume, y según la cual Tomás invertía el producto del tráfico en este tipo de productos y en otros gastos corrientes, así como en la compra de algún vehículo, que luego revendía intentando de ese modo blanquear el origen ilícito de su fuente de ingresos.

Ciertamente, no estamos ante una operación de autoblanqueo especialmente sofisticada, ni es el tipo de maquinación a que quiso hacerse frente prioritariamente con el endurecimiento de la política-criminal en materia de blanqueo. Pero hay blanqueo. Tal afirmación aconseja repasar, en primer término, el estado de la cuestión acerca de la punición del autoblanqueo, si bien se hará muy someramente, toda vez que, al margen del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 18 de Julio de 2006 y SSTS núm. 960/2008 de 26 de Diciembre y núm. 313/2010 de 8 de abril, que ya lo admitían, la LO 5/2010, de 22 de junio zanjó definitivamente la polémica, al incluir expresamente en el art 301 CP una doble modalidad de blanqueo, según la actividad delictiva haya sido cometida por la propia persona que realiza la actividad de blanqueo o por cualquier otra ( SSTS 238/2016, de 29 de marzo, 849/2014, de 2 de diciembre, 501/2019, de 24 de octubre, STS 483/2020, de 30 de septiembre, entre otras muchas).

Admitida, pues, la posibilidad conceptual de castigar el autoblanqueo, lo siguiente es precisar que lo anterior no implica que la jurisprudencia no se haya cuidado de limitar el alcance de su punición. Antes al contrario, siguiendo a la mejor doctrina, el Tribunal Supremo ha establecido límites al castigo del autoblanqueo y del blanqueo en general, que, con toda evidencia, no es una figura delictiva en la que quepa residenciar cualquier utilización, posesión o disfrute de bienes procedentes de una actividad ilícita. Una interpretación tan roma del precepto conduciría, como dice la tan citada STS 809/2014, a resultados insatisfactorios desde una perspectiva político-criminal y, lo que es más grave, sería el fruto de una exégesis hecha con desatención de principios tan básicos como el de proporcionalidad estricta e intervención mínima. En efecto, el delito que nos ocupa es un tipo pluriofensivo que tutela, de un lado, el orden socioeconómico y, de otro, los intereses de la Administración de Justicia, en tanto que instrumento de política criminal que contribuye a combatir la criminalidad organizada, que directa o indirectamente se apoya en la generación de riqueza ilícita y en su retorno al circuito legal de capitales. Esos son, pues, los parámetros que deben presidir la interpretación.

En esa línea, la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha establecido algunas pautas en las que, subrayando la insuficiencia de una mera interpretación gramatical del art. 301.1. CP, se ha procurado obtener una aplicación de la norma que limite los posibles excesos. De manera absolutamente magistral, la STS 265/2015, de 29 de abril (pte Conde-Pumpido), señala que 'la acción típica sancionada como delito de blanqueo no consiste en el simple hecho de adquirir, poseer o utilizar los beneficios adquiridos sino, como precisa el tipo, en realizar estos u otros actos cuando tiendan a ocultar o encubrir el origen ilícito de las ganancias, elemento subjetivo que debe estar presente en cualquiera de las modalidades de blanqueo recogidas en el precepto (en el mismo sentido, entre otras muchas STS 693/2015, 12 de noviembre, 699/2015, 17 de noviembre, 693/2020, de 29 de abril). Por consiguiente, como dice la STS 265/2015, 'no bastará, por tanto, con la constatación del tipo objetivo. Será indispensable acreditar la voluntad de activar un proceso de integración o reconversión de los bienes obtenidos mediante la previa comisión de un hecho delictivo, logrando así dar apariencia de licitud a las ganancias asociadas al delito' (FJ. 10º)».

Como consecuencia de lo anterior, quedan extramuros del blanqueo, los gastos ordinarios y otros en los que, pese a su cuantía, falta esa finalidad (vg. operaciones médicas o pagos de honorarios). Ahora bien, aquí no estamos ante un caso que resulte excluido del ámbito de lo punible, pues, a nadie se le escapa que el uso de testaferros es la vía normalmente utilizada con el fin de incorporar los bienes de procedencia ilícita al tráfico económico legal. Es más, como dice la STS 265/2015, de 29 de abril, estamos ante la hipótesis clásica de maquinación ordenada finalísticamente a que la riqueza ilícita se aleje de su turbio origen.

La cuestión sobre la que en este caso se centra el debate es si tal finalidad concurría en la conducta desplegada por los acusados, ya que tanto Tomás como Guillerma han sostenido siempre que lo perseguido poniendo el vehículo a nombre de ella fue eludir el embargo del mismo a consecuencia de la deuda de 9093, 15 € que motivó el procedimiento de jura de cuentas 29/2015 seguido ante esta Audiencia. Tal circunstancia, sin embargo, resulta irrelevante a efectos de calificar la conducta conforme al art. 301, sin perjuicio, como se ha sostenido por el fiscal Zaragoza Aguado, de la posibilidad, en tales casos, de apreciar, además, un concurso de delitos, cuestión que aquí no interesa. Tampoco es preciso entrar a terciar en la -a otros efectos- interesante polémica doctrinal acerca de si la finalidad de ocultación es componente del dolo típico o es, más bien, un elemento subjetivo del tipo. Sea una cosa o la otra, en ambos casos hay que concluir que es perfectamente compatible la concurrencia de la doble finalidad de ocultación del origen criminal de los bienes con la de ocultación del patrimonio sujeto a ejecución. En consecuencia, incluso si -a modo de hipótesis- aceptásemos que el principal móvil de la acción era este último, ello no empece a estimar probada la concurrencia de la finalidad de ocultación del origen ilícito por parte de quien es plenamente conocedor del mismo y de los efectos que de suyo tiene el negocio jurídico que realiza. Como tantas veces se ha dicho, los profundos designios que guían los actos de los hombres eran inasequibles, incluso, al gran juez Holmes. La intención está en la acción, en su significado externo, que es lo único que nos es dable constatar. Y, el que pone un bien a nombre de tercero y el que acepta que su nombre sirva para alejar al primero de la fuente ilícita de donde provienen los bienes, está realizando- y sabe que lo está haciendo- un acto de ocultación del origen, que es, a fin de cuentas, lo que exige el precepto.

El anterior razonamiento es igualmente aplicable a la acusada, que tampoco puede ampararse en la idea de que el principal móvil de su acción fuera evitar el embargo. La acusada sabía que su pareja se dedicaba al tráfico de drogas, conocía, pues, la ilícita procedencia del dinero y era plenamente capaz de entender que permitiendo que el vehículo figurase a su nombre estaba interponiéndose jurídicamente y, por tanto, contribuyendo a ocultar el origen del dinero con que se compró. La conducta de la acusada no alcanza la gravedad que tienen otras operaciones de blanqueo entre parientes (vg. STS 857/2012 de 9 noviembre), pero, aun así, como dice la STS 642/2018, de 13 diciembre, es 'expresión de una pacífica doctrina que recalca que la finalidad de ocultación sí debe apreciarse en las compras de vehículos puestos a nombre de terceros, pues la utilización de testaferros implica la intención de encubrir recursos que tienen su origen en una actividad delictiva, simulando que determinados bienes adquiridos con su importe provienen del legítimo esfuerzo económico de quienes pasan a constar como titulares. Lo que, en el caso presente, se hizo en la nada desdeñable cantidad de 35.000 €, precio por el que se compró el turismo conforme a un relato de hechos probados que se asienta en la revelación del propio vendedor' (FJ3º). Por su parte, la STS 155/2002, de 19 de febrero enjuicia un supuesto en el que queda acreditada la intención de evitar el embargo por parte del hermano del traficante que guardó en su caja fuerte más de 23 millones procedentes del tráfico de drogas con los que, por añadidura, pretendía pagar la fianza de su hermano, doble motivación que, sin embargo, no impidió al TS estimar también probada la finalidad de ocultación sobre la que bascula el blanqueo. Por todas esas razones, aún en el caso de haberse dirigido también acusación por un delito de alzamiento, tal infracción no desplazaría, cual pretendía subsidiariamente la defensa, el tipo de blanqueo.

Es verdad que la acusada ha negado en todo momento conocer la ilícita actividad de su pareja. Sin embargo, tal alegato carece de toda consistencia. En este caso no cabe siquiera plantearse una ignorancia deliberada y, menos aún, la imprudencia que en su noble tarea de defensa alegó el Sr. Celsa. Téngase en cuenta que Tomás y Guillerma vivían juntos -primero en Valencia y luego en Castellón- desde principios de 2016, un momento en el que ya no se le conoce a Tomás ninguna fuente de ingresos lícita. Ese mismo año, Guillerma se quedó sin empleo, pese a lo cual la pareja vivía en un domicilio sito en la Avda. DIRECCION000 Valencianas, un lugar bien situado de Valencia por el que pagaban un alquiler que superaba los ingresos que por desempleo cobraba Guillerma, quien, por entonces, todavía no podía haber recibido la cantidad de 37.600 € que su madre dijo haberle entregado en metálico pero que no sacó hasta el 14 de febrero de 2017 y, según dijo en el plenario, no entregó a su hija hasta mucho después. Su traslado a Castellón no se hace a un domicilio mucho más modesto pese a que ambos seguían sin trabajo o -en la mejor de las hipótesis- Tomás muy ocasionalmente realizaba operaciones de compraventa de vehículos. La acusada se ampara en que ella creía que esa actividad de compraventa era permanente y más lucrativa. Sin embargo, hay indicios sobrados para rechazar su versión. En la vivienda que ambos compartían de manera no ocasional sino permanente, se encontraron, para empezar, balanzas de precisión y dos bolsas de plástico conteniendo envoltorios de los usados para envolver la droga. La acusada no puede pretender que este tribunal asuma que son objetos neutros; ni siquiera que son de uso ordinario por un consumidor de cocaína, ya que es el suministrador y no el suministrado quien ser sirve de los mismos con la finalidad de todos conocida. Por otra parte, en un lugar plenamente visible de la casa- la mesa donde estaba el televisor- se encontró una máquina de contar dinero, que no es, precisamente, el instrumental del que se sirven los probos vendedores de vehículos por mucho que éstos sean de alta gama. Por último, hay que subrayar que Guillerma estaba todo el día en casa y que esa era su ocupación principal, de modo que resulta increíble que algo de tanta entidad se escapase a su conocimiento, ni despertase en ella ninguna sospecha. No estamos, como en algún otro caso, ante un sujeto que acredita llevar una doble vida casi perfecta. Nada de eso se ha alegado aquí y de ahí lo inaceptable de la ignorancia que se pretende, máxime cuando -como Guillerma sabía- Tomás ya había sido previamente condenado por tráfico de drogas, lo que hubiera motivado la suspicacia de cualquiera. La acusada, sin embargo, niega, incluso, las sospechas y se afirma en su absoluta y completa ignorancia, lo que, a la postre, resta aún más credibilidad a su relato.

TERCERO.- Del delito de tráfico de drogas y del delito de blanqueo es responsable Tomás en concepto de autor ( arts. 27, 28 y 61 CP). Del delito de blanqueo es responsable Guillerma en concepto de autora ( arts. 27, 28 y 61 CP).

CUARTO.- Concurre en el acusado Tomás la agravante de reincidencia aplicable al delito de tráfico de drogas, ya que por idéntico título de imputación fue condenado por esta misma Audiencia en sentencia firme de 23 de junio de 2015 a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, pena que se terminó de cumplir el 8 de mayo de 2017, no habiendo, pues, transcurrido los plazos que para la cancelación establece el art. 136 CP.

Concurre en el acusado la atenuante analógica a la prevista en el art. 22. 2ª ya que del historial médico del acusado y de lo manifestado por el médico forense el día de la vista su capacidad volitiva puede estar ligeramente afectada a consecuencia del prolongado consumo de drogas, unido a un trastorno de la personalidad, lo cual afecta a los frenos inhibitorios con que la generalidad de las personas controlan su voluntad. En este sentido, es de destacar, de un lado, que ya en 2006 le fue reconocido un grado de minusvalía del 53% por presentar en el momento del reconocimiento, entre otras cosas, un trastorno límite de la personalidad de etiología psicógena (folio 559, Tomo 1). Asimismo, consta en autos el informe médico forense de 21 de octubre de 2009 en el que se concluye que en aquel momento presentaba un cuadro psicótico con total anulación de las bases de su imputabilidad (folio 4 tomo 2). Por su parte, el médico forense que valoró su estado el día 21 de abril de 2020 y que compareció en el plenario, reitera en sus conclusiones que el acusado 'presenta un diagnóstico principal de un trastorno límite de la personalidad' (folio 54, tomo 2). Con todo, ese mismo informe también concluye que el acusado conserva las facultades volitivas y cognitivas. Sobre este extremo se centró el debate en el plenario, y si bien el perito médico se ratificó en su informe, no descartó por completo que el consumo desde temprana edad de drogas tóxicas, unido al trastorno diagnosticado afectase, siquiera levemente, a su voluntad, motivando modelos de comportamiento regidos por la impulsividad, lo que, una vez aceptado, hay que entender que se proyecta tanto sobre el delito del art. 369 cuanto sobre el indisolublemente ligado a él previsto en el art. 301 CP.

QUINTO.- A tenor de lo expuesto, en lo que se refiere a la pena imponible a Tomás por el delito de tráfico de drogas, la Sala procederá a compensar las circunstancias concurrentes conforme a lo dispuesto en la regla 2ª del art. 66.1 CP. Así pues, procede imponer al acusado la pena prisión en la concreta extensión de siete años de prisión, sin que sea posible acceder a la petición de su defensa de imposición del mínimo legal, pues la cantidad y pureza de droga intervenida supera la que da paso al subtipo aplicado y, por ende, representaba un grave peligro para la salud pública que este tribunal no puede ignorar. Y en cuanto a la multa, habida cuenta el valor total de la droga intervenida, procede fijarla conforme a los artículos 368 y 377 CP en la prudencial cifra de 150.000 euros. En cuanto a la pena imponible por el delito de blanqueo de capitales agravado conforme al párrafo segundo del art. 301.2, es obligado imponerla en su mitad inferior (art. 66.1.1ª), por lo que el mínimo imponible es de tres años y tres meses de prisión, que se estima suficiente reproche dado que estamos ante una operación de blanqueo cuyo impacto en la pluralidad de bienes jurídicos protegidos no alcanza la gravedad de otros casos. Por lo que respecta a la multa, siguiendo idéntico criterio, y a tenor de la tasación efectuada (folio 234 tomo 1) se impone una multa de 73800 €. Se impone asimismo al acusado la correspondiente pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( art. 55 CP).

Por lo que se refiere a la pena imponible a la acusada Guillerma, la Sala acuerda imponerle el mínimo legal por las mismas razones anteriormente aducidas. En consecuencia, se impone a la acusada la pena de tres años y tres meses de prisión, multa de 73800 € e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 CP).

SEXTO.- Conforme al artículo 374 CP, procede decretar el decomiso y dar el destino expresamente previsto en este precepto penal a todas las sustancias y efectos utilizados para el tráfico, así como del dinero en efectivo encontrado en la vivienda, del vehículo Audi Q 7, bicicleta de la marca Specialiced y del teléfono móvil Samsung NUM003, ya referenciados. No procede hacer declaración alguna en relación con el resto de efectos.

Por imperativo legal, las costas procesales se imponen por mitad a los acusados que se condena ( art. 123 CP).

VISTOS, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que debemos absolver Y ABSOLVEMOS a RECTOR Andrés.

Que debemos condenar y CONDENAMOS a Tomás, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido, a la pena SIETE AÑOS de prisión y multa de 150000 €, accesoria de inhabilitación absoluta, y al pago de las costas. Asimismo CONDENAMOS a Tomás, como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo ya definido a la pena de TRES AÑOS y TRES MESES de prisión y MULTA de 73800.

Abónese al procesado el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa si no le ha sido abonado en otra.

Que debemos condenar y CONDENAMOS a Guillerma como autora criminalmente responsable de un delito de blanqueo ya definido a la pena de TRES AÑOS y TRES MESES de prisión y MULTA de 73800.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 374 CP deberá procederse a decomisar todas las sustancias y efectos utilizados para el tráfico, así como del dinero en efectivo encontrado en la vivienda, del vehículo Audi Q 7, bicicleta de la marca Specialized y del teléfono móvil Samsung NUM003, ya referenciados.

Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de apelación para el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, formalizándose ante esta Audiencia, por los motivos que contiene el artículo 846 ter de la L.E.Crim, dentro de los diez días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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