Última revisión
02/06/2022
Sentencia Penal Nº 87/2022, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 61/2019 de 16 de Febrero de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Febrero de 2022
Tribunal: AP - Leon
Ponente: DE AZA BARAZON, ALVARO MIGUEL
Nº de sentencia: 87/2022
Núm. Cendoj: 24089370032022100070
Núm. Ecli: ES:APLE:2022:166
Núm. Roj: SAP LE 166:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3DE LEON
SENTENCIA: 00087/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MFR
Modelo: N85860
N.I.G.: 24089 43 2 2014 0156292
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000061 /2019
Delito: DELITOS SOCIETARIOS
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Pedro Jesús , Otilia , Victor Manuel , Petra , Alberto , Alexander , Alfredo , Ángel , Juan Pedro , LLAMAS Y MORETA SOCIEDAD CIVIL
Procurador/a: D/Dª , ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES , ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES , ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES , ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES , SANTIAGO MANOVEL LOPEZ , SANTIAGO MANOVEL LOPEZ , SANTIAGO MANOVEL LOPEZ , SANTIAGO MANOVEL LOPEZ , SANTIAGO MANOVEL LOPEZ , ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES
Abogado/a: D/Dª , JOSÉ LUIS MERINO GARCÍA , JOSÉ LUIS MERINO GARCÍA , JOSÉ LUIS MERINO GARCÍA JOSÉ LUIS MERINO GARCÍA , ALBERTO GARCÍA ÁLVAREZ , ALBERTO GARCÍA ÁLVAREZ , ALBERTO GARCÍA ÁLVAREZ , ALBERTO GARCÍA ÁLVAREZ , ALBERTO GARCÍA ÁLVAREZ , JOSÉ LUIS MERINO GARCÍA
Contra: GRUPO DECOLUX SL, INMOBILIARIA R3 2002 SL , Virginia GEPPETTO COPAS LEON SL MOTOR & MUSIC ENTERTAIMENT SL , RESTAURACION EVARO SL SERVINTE LEON SL , Celestino , Cipriano , Clemente
Procurador/a: D/Dª ABEL MARIA FERNANDEZ MARTINEZ, YOLANDA FERNANDEZ REY , YOLANDA FERNANDEZ REY , BENITO GUTIERREZ ESCANCIANO ABEL MARIA FERNANDEZ MARTINEZ , ABEL MARIA FERNANDEZ MARTINEZ , MIGUEL ANGEL DIEZ CANO , MIGUEL ANGEL DIEZ CANO
Abogado/a: D/Dª BERNARDO GUTIERREZ SAN MIGUEL , BERNARDO GUTIERREZ SAN MIGUEL , ELICIO DIAZ GOMEZ , ELICIO DIAZ GOMEZ
S E N T E N C I A nº 87/2022
ILMOS. SRES.
D. MANUEL-ANGEL PEÑIN DEL PALACIO. - Presidente
D. FERNANDO MORANO SECO. - Magistrado.
D. ALVARO-MIGUEL DE AZA BARAZON. - Magistrado
En la ciudad de León, a 16 de febrero de 2022.
VISTOSante el Tribunal de esta Sección Tercera, los autos de Procedimiento Abreviado nº 61/19, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Ponferrada, habiendo sido acusado Celestino con DNI NUM000, nacido en León el NUM001 de 1964, hijo de Jose Luis y Palmira representado por el Procurador DON ABEL MARIA FERNANDEZ MARTINEZ y asistido del Letrado DON BERNARDO GUTIERREZ SAN MIGUEL y Clemente con DNI NUM002, nacido en León el NUM003 de 1971, hijo de Rosendo y Remedios Y Cipriano con DNI NUM004, nacido en León el día NUM005 de 1975, hijo de Rosendo y Remedios representados por el Procurador DON MIGUEL ANGEL DIEZ CANO y asistido del Letrado DON ELICIO DIEZ GOMEZ, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal sin interesar acusación, y ejerciendo acusación particular Pedro Jesús, Otilia, Victor Manuel, Petra y LLAMAS Y MORETA SOCIEDAD CIVIL, representados por el Procurador DON ISMAEL DIEZ LLAMAZARES y asistido del Letrado DON JOSE LUIS MERINO GARCIA y Juan Pedro, Alfredo, Teodulfo, Alberto Y Ángel, representados por el Procurador DON SANTIAGO MANOVEL LOPEZ y asistidos del Letrado DON Alfredo .
Antecedentes
PRIMERO. -Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de querella, incoándose las Diligencias Previas 229/14, del Juzgado nº 4 de Instrucción de León en las que, tras la práctica de las diligencias encaminadas a determinar la naturaleza y las circunstancias del hecho, la persona o personas responsables y el órgano competente para en enjuiciamiento se dictó Auto de continuación de procedimiento abreviado en fecha 23 de octubre de 2016.
En dicho Auto, se establecía en su parte dispositiva la continuación de la tramitación de las presentes diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, por si los hechos investigados a Cipriano, Clemente Y Celestino fueren constitutivos de presunto delito de DELITOS SOCIETARIOS-ADMINISTRACION DESLEAL.
Dicho auto, fue recurrido en apelación tanto por las acusaciones del Sr. Juan Pedro y otros (al que se adhirió la acusación del Sr. Pedro Jesús y otros) como por la defensa del Sr Celestino, siendo ambos recursos desestimados por esta Audiencia Provincial que confirmó en todos los extremos el auto recurrido.
Tras ello, el Ministerio Fiscal presentó escrito de calificación considerando que la conducta de los investigados, continuando la gestión del establecimiento hostelero a través de una tercera sociedad, es una mera cuestión civil/mercantil de liquidación de la sociedad en su caso o reclamación de las cantidades correspondientes, sin que de ellos pueda extraerse consecuencias penales, por lo que tales conductas no integran encaje ni en el nuevo delito de administración desleal del art. 252.1 CP, ni el en derogado delito societario del art. 295 CP, sin que tampoco tenga encaje los hechos en el delito del art. 290 CP, que castiga a quien falsear las cuentas u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de forma idónea para causar un perjuicio a la sociedad ni en el delito del art. 291 CP que implica prevalerse de una situación de mayoría en la junta o órgano social para imponer acuerdos abusivos.
Por su parte, la acusación particular de Juan Pedro Y OTROS presentaron escrito de acusación contra los investigados señalando que los hechos imputados a los acusados integraban los siguientes delitos: administración desleal del art 252 del C.P. delito societario del art 290 del C.P. y delito societario del art. 291 del C.P. de los que eran responsables en concepto de autores los acusados habiendo participado a título lucrativo las siguientes entidades mercantiles INSTALACIONES, REPARACIONES Y CONSERVACION GRUPO DECOLUX, SERVINTE LEON S.L., GEPETTO COPAS LEON S.L., RESTAURACIONES EVARO SL, INMOBILIARIA R3 S.L. DIRECCION000 CB y Virginia.
Igualmente, las acusación particular de Pedro Jesús Y OTROS presentaron escrito de acusación contra los investigados señalando que los hechos imputados a los acusados integraban los siguientes delitos: administración desleal del art 295 del C.P. apropiación indebida del art 252 del C.P. e insolvencia punible del art. 257 del C.P. de los que eran responsables en concepto de autores los acusados e imputando la comisión de un delito de alzamiento de bienes a participado a título lucrativo las siguientes entidades mercantiles RESTAURACIONES EVARO S.L. GEPETTO COPAS LEON S.L SERVINTE LEON S.L. y MOTORMUSIC ENTERTAIMENT S.L., considerando que civilmente habían de responder los acusados y las citadas mercantiles, ya sea por su condena penal como por ser responsables civiles subsidiarias ( art 120.3º) o como partícipes a título lucrativo del art 122 del C.P.
Tras ello, se procedió a dictar Auto de apertura de Juicio Oral en fecha 25 de julio de 2018 que fue parcialmente declarado nulo por Autos de fecha 30 de junio de 2019 y por los acusados se presentaron escrito de defensa interesando ser absueltos con todos los pronunciamientos favorables.
Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial se resolvió sobre la prueba propuesta por Auto de fecha 18 de febrero de 2020 y se fijó para la celebración de la vista los días 25, y 26 de octubre de 2021.
SEGUNDO. -Iniciada la vista, tras plantearse varias cuestiones previas, se procedió a la práctica de la prueba declarada pertinente comenzando por el interrogatorio de los acusados, prueba testifical y se dio por reproducida la prueba documental.
Dada la palabra al Ministerio Público a los efectos de elevar sus conclusiones a definitivas, solicitó la absolución de los acusados en los términos de su escrito de conclusiones provisionales y, por las acusaciones se procedieron a efectuar varias modificaciones que se reseñan a continuación.
Por lo que se respecta a la acusación de Pedro Jesús Y OTROS se mantuvo la calificación jurídico penal eliminando la acusación de las mercantiles como responsables penales y como participes a título lucrativo, manteniendo su responsabilidad civil subsidiaria del art 120.3 del C.P.
Por lo que respecta a la acusación particular de Juan Pedro Y OTROS limitaron su acusación penal a los acusados Celestino Y Clemente como autores de un delito continuado de administración desleal del art 252 (y subsidiariamente del art 295 del C.P) y de un delito societario del art 290 del C.P., concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P. eliminando la consideración de las mercantiles como participes a título lucrativo pero manteniendo su responsabilidad civil subsidiaria.
Tras los informes del Ministerio Fiscal y de los Letrados de las acusaciones y de los acusados, tras concederse a estos el derecho a la última palabra quedaron los autos en situación de resolver.
Hechos
PRIMERO. -Se declara probado que:
1) Los acusados Cipriano, Clemente y Celestino, mayores de edad y sin antecedentes penales junto a otros socios se unieron en un negocio empresarial bajo la denominación Motor & Music Enterteiment S.L., entidad constituida en el año 2006 para explotación de un establecimiento de hostelería, establecimiento Confussion, sito en la Calle Arco de Ánimas de León, el cuál tras diversas inversiones y un tiempo de explotación de la actividad, incoándose la misma en marzo de 2012, no resultó con el éxito pretendido, teniendo una importante deuda, especialmente por impago de la renta, lo que llevó al desahucio del local donde se desarrollaba el negocio de en el año 2013, sin que por los socios se pudiera dar solución colectiva a la situación de endeudamiento general, lo que supuso la pérdida de las aportaciones de los socios, sin que ha fecha actual se haya liquidado la sociedad Motor & Music Enterteiment S.L..
Para el desarrollo del negocio de hostería la sociedad concertó el alquiler de dos locales que unió, si bien el acondicionamiento de los locales se prolongó desde el año 2006 al 19 de marzo de 2021, que es cuando se procedió a la apertura al público de dicho local, lo que generó grandes problemas financieros por el coste de los alquileres sin que durante esos años se obtuvieran rendimientos de la actividad y el volumen de las obras de acondicionamiento del local.
Por otra parte, para acometer la obra y proceder a la puesta en marcha del negocio, la sociedad y los socios personalmente contrajeron importantes deudas, destacándose entre ellas un préstamo ICO concedido en el año 2007 de Caja Rural de Zamora por importe de 1,15 millones de euros, de los cuales se avalaron de formar solidaria 100.000 euros y de forma mancomunada 105.000 euros cada uno de los socios querellantes.
Pese a la importancia de dicho crédito, la envergadura de la obra de adecuación del local, el abono de las rentas y los gastos corrientes exigió nuevas y sucesivas aportaciones de los socios para afrontar los problemas de liquidez de la sociedad, lo que produjo divisiones y enfrentamientos entre los mismos.
La precaria situación económica que atravesaba la sociedad motivó impagos de rentas y generó un primer procedimiento de desahucio que finalmente se superó por un acuerdo extrajudicial con los arrendadores y motivó que, en diciembre de 2012, se formalizara una reducción de capital y, al tiempo, un aumento de capital por compensación de créditos.
Llegado el mes de marzo de 2013, el administrador de la sociedad Sr. Alberto renunció a su cargo conociendo que estaban pendientes el abono de al menos tres meses de rentas, (las correspondientes a octubre noviembre y diciembre de 2012), lo que motivó que, en diciembre se iniciaron dos procedimientos de desahucio de los locales arrendados por la sociedad que culminaron con el lanzamiento de los mismos el 24 de abril de 2013 respecto del local arrendado a la inmobiliaria R3 2002 S.L. y el día 3 de junio de 2013 respecto del local arrendado a las DIRECCION000 CB.
No se ha acreditado que los acusados conociendo que la sociedad tenía fondos suficientes dejaran de abonar las rentas de los alquileres con el propósito de renegociar con las arrendadoras un nuevo a arrendamiento y seguir explotando el negocio a través de sus empresas y en perjuicio de la sociedad Motor & Music Enterteiment
2) Ante esta situación, los acusados a través de una tercera sociedad, Restauración Evaro S.L., ajena a Motor & Music Enterteiment, abonaron las rentas pendientes de la sociedad y realizaron una nueva contratación del local con la parte arrendadora, continuando la explotación del establecimiento a través de su propia empresa, Restauración Evaro S.L, todo ello una vez producido el desahucio de la sociedad Motor & Music Enterteiment S.L. que no pudo evitar el lanzamiento poniéndose al día en el pago de la renta. El establecimiento de hostelería, con la nueva gestión de los acusados, no fructificó, cerrando pocos meses después.
3) No se ha acreditado que los acusados, actuando como administradores de hecho o de derecho, falsearan la cuenta anual de la sociedad Motor & Music Enterteiment o de otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la sociedad a fin de causar a dicha sociedad un perjuicio económico o a algunos de sus socios o a un tercero. Ni que el cambio en el órgano de administración de la sociedad se adoptara al margen de la legislación mercantil y con el propósito de perjudicar a los socios.
4) Tampoco se ha acreditado que los acusados aprovechando su posición como socios en la empresa y administradores de hecho o de derecho se apropiaran o distrajeran bienes muebles o enseres de la sociedad Motor & Music Enterteiment (mobiliario, cámaras, equitos de sonido, bebidas...) como consecuencia del lanzamiento que sufrió la sociedad Motor & Music Enterteiment S.L. del negocio explotado por el hecho de seguir explotando dicho negocio por medio de la empresa Restauración Evaro S.L tras concertar nuevos alquileres con los arrendadores y abonar la deuda por impago de rentas contraída por la sociedad Motor & Music Enterteiment .
5) Finalmente, tampoco se ha acreditado que los acusados, con la finalidad de impedir o dificultar la eficacia de un embargo o la efectividad de un procedimiento de ejecutivo de apremio efectuaran actos de disposición patrimonial o generador de obligaciones u ocultare elementos patrimoniales de la sociedad Restauración Evaro S.L con la finalidad de eludir el pago de responsabilidades civiles derivados de un delito que hubieran cometido o del que hubieren de responder.
Fundamentos
PRIMERO. -En primer lugar, hemos de referirnos a varias cuestiones previas, que se plantearon al inicio de la vista y con carácter previo a la práctica de la prueba, como lo fueron, la posible incompatibilidad de que depusieran como testigos los letrados de una de las acusaciones, la alegación de cosa Juzgada por el Letrado del Sr. Celestino, así como el enjuiciamiento de varias mercantiles como responsables penales, participes a título lucrativo o responsables civiles y la posible retroacción de la causa a fin de que estas pudieran presentar, en su caso, escrito de defensa.
Por lo que respecta a la primera de estas cuestiones, la posible incompatibilidad entre testigo y letrado de la acusación particular diremos lo siguiente:
En este presente procedimiento, unas de la acusación particular estaban asistidas por los letrados DON Alfredo (como abogado principal) Y DON Ángel (como abogado adjunto), resultando ambos ostenta la condición de querellantes y habían sido propuestos como testigos por dicha acusación particular ( es decir, se había propuesto a sí mismos como testigos) y por el Letrado de uno de los acusados y se había admitido su declaración en el auto que resolvía la práctica de la prueba.
Visto que, pese a figurar como testigo DON Alfredo pretendía ejercer como abogado de la acusación particular, se acordó por el Tribunal tras oír a todas la partes que no podía ser testigo, tras lo cual Alfredo renunció a ser el Letrado de la acusación a fin de deponer como testigo, encomendándose la defensa de dicha acusación particular en exclusiva a DON Ángel, quien interesó ser interrogado como testigo en primer lugar, acordándose por el Tribunal que dado DON Ángel era letrado de la acusación particular no podía prestar tampoco declaración como testigo. Ante ello, por las partes se formularon protesta al ser un testigo previamente admitido en el Auto en el que se resuelve la prueba propuesta a instancia tanto de la acusación como de la defensa y no poder deponer finalmente como tal.
No considera la Sala que la denegación de la declaración del Letrado como testigo pueda causar indefensión a las partes cuya declaración habían solicitado, siendo de difícil practica que quien asume la acusación como Letrado pueda deponer como testigo, ya que el testigo no ha de conocer lo que han depuesto el resto de testigos y, aun siendo cierto que esto podría salvarse con que depusiera en primer lugar, habría de intervenir previamente en el interrogatorio de los acusados, por lo que su declaración sería ventajosa respecto del resto de testigos al conocer lo que han declarado los acusados, sin que tampoco se considere ajustado que incluso depusiera antes de que los acusados declaren, al no estar legalmente previsto, ni estar conformes todas las partes con ello.
Traemos a colación la SAP, Penal sección 3 del 26 de julio de 1999 ZARAGOZA que hace suyo la incompatibilidad de que el letrado de la causa sea al mismo tiempo testigo, la cual refiere que:
'En tales términos, no hubiera existido impedimento alguno para que un letrado defienda en su nombre el ejercicio de acciones civiles y penales propias. Pero examinados los autos, se observa la Intervención en principio de un letrado distinto al acusador particular, así como que este en el escrito de calificación está propuesto como testigo, y, además en el último lugar de la lista, prueba que es admitida por el juez. es aquí donde surge la incompatibilidad y no se puede aceptar la concurrencia en una sola persona de abogado de la causa y testigo de la misma, pues amen de las dificultades de auto interrogarse en el acto del Juicio, el valor probatorio de tal testifical sería nulo, ya que el testigo, como Abogado, conocería las respuestas dadas por los anteriores testigos, incumpliendo así la obligación de no contactar los que han declarado con los que están pendientes de hacerlo. Basta ello para rechazar tal motivo'
Diremos también que no basta con que se alegue indefensión por la representación del Sr. Celestino ante la imposibilidad de que el Sr. Ángel declare como testigo al asumir la asistencia letrada de la acusación particular, sino que ha de expresarse las razones concretas de esa supuesta indefensión, máxime cuando el Sr. Ángel es querellante junto otros querellantes que han sido propuestos como testigos y que depusieron en el acto de la vista sin que se haya justificado que su declaración tenga un valor especial por cuanto conozca de cuestiones de las que no tengan conocimiento el resto de querellantes.
Cuestión distinta hubiera sido que se hubiera considerado por la Sala que la asunción de la defensa por el Sr. Ángel fuera buscada de propósito para eludir su declaración como testigo, lo que no se produce en este caso
Como segunda cuestión, hemos de referirnos a la alegación de la cosa juzgadadel Letrado del Sr. Celestino que fue desestimada por la Sala y, en el acto de la vista, se precisó por su Presidente que, en la sentencia, antes de entrar a conocer de la cuestión de fondo, se fundamentaría dicha desestimación de cosa juzgada.
Comenzaremos diciendo que esta cuestión ya fue abordada y desestimada en el Auto que esta Audiencia Provincial de fecha 24 de octubre de 2018 (RT 1236/17) cuando desestimó el recurso de apelación contra el auto de procedimiento abreviado que se interpuso por la defensa del Sr. Celestino, no siendo posible, en este momento, asumir una decisión distinta de la consignada en dicho Auto, máxime cuando, a instancia del propio proponente de la cuestión de la cosa juzgada, obra el Auto dictado en su día por esta Audiencia Provincial confirmando el sobreseimiento libre de la causa y el testimonio íntegro de las Diligencias Previas 3845/09 del Juzgado de Instrucción nº 3 de León.
Recordemos que el Auto de fecha 24 de octubre del que fue ponente el Magistrado DON LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA en el Fundamento Jurídico cuatro establecía que dado que en las Diligencias Previas nº 3845/2009 del Juzgado de Instrucción nº 3 de León intervinieron como querellantes dos socios de MOTOR MUSIC ENTERTAINMENT S.L. que no lo han sido en el presente procedimiento, es fácil comprender que no puede existir una identidad de partes, imprescindible para que pueda hablarse de cosa juzgada material; pues es patente que si se ha afirmado en un determinado procedimiento un daño antijurídico causado a un sujeto, la resolución que recaiga no pude afectar con fuerza de cosa juzgada a los hechos objeto de otro proceso, en el que el daño se afirme como causado a otros distintos.
Por otra parte, basta leer el Auto de fecha 9 de junio de 2015 dictado por el Ponente DON LUIS ADOLFO MALLO MALLO (RT 1421/14) por el que se confirma el archivo de las DP 3845/2009 para concluir que el supuesto de hecho no tiene identidad con lo que se ventila en este proceso, pues en aquel, se imputaba al Sr. Celestino se hubiera prevalido de su cargo en consejero delegado de la mercantil MOTORMUSIC ENTERTAINMENT S.L. para autocontratarse unas obras de reforma en el local a favor de sus empresas y cobrar por ellas cantidades superiores a las realizadas, (al menos en 10.000 euros), al señalarse por los Magistrados que firman dicha resolución y confirman el sobreseimiento que una desviación de fondos no necesariamente ha de corresponder con una distracción o desviación de fondos societarios ya que puede responder a muchas otras causas. Una lectura detallada de la querella nos ha de advertir que son otros los hechos aquí enjuiciados, por lo que dicha excepción ha de ser también rechazada en este momento.
Finalmente, y también como cuestión previa, hemos de señalar que se planteó en el acto del juicio la posible participación de varias mercantiles como responsables civiles subsidiarias y como participes título lucrativo, cuestionándose si los acusados como representantes de dichas mercantiles debieran de deponer como testigos, al haber sido admitido su testimonio en el Auto por el que se resolvía la proposición de prueba y si debiera retrotraerse las actuaciones para que, como responsables civiles pudieran presentar escrito de defensa, ya que no se les había dado dicha oportunidad.
Todas estas cuestiones fueron también resueltas por el Tribunal previa deliberación considerando que, de los hechos por los que se ha formulado acusación, tan solo han de responder penal y/o civilmente exclusivamente los tres acusados, por lo que no cabe plantearse la condena de mercantiles ni como autoras ni como participes a título lucrativo o como responsables civiles.
Estudiada la causa, y en especial los recursos que se interpusieron en su día contra el auto de procedimiento abreviado que dieron ligar a los Autos dictados en el RT 1236/17 Y RT 1237/17 resulta claro y meridiano que la acusación ha de ceñirse en lo penal y en lo civil a los tres acusados, sin que en el acto de la vista pueda adoptarse una decisión distinta a la acordada en dichos Autos, que confirman el dictado por el Instructor en el que se acotan los investigados y responsables civiles exclusivamente a los hoy tres acusados.
Particularmente, y por lo que se refiere al orden penal, en el Auto dictado en el RT 1236/17 ya se dice que dado que la responsabilidad penal de las personas jurídicas se acuerda por la LO 5/10 que entra en vigor el 23 de diciembre de 2010, al referirse los hechos de la querella a hechos sucedidos en mayo de 2006, y por tanto anteriores a la entrada en vigor de aquella norma, no cabe aplicar retroactivamente la norma penal y, en cuanto a su participación como responsables a título lucrativo de dichas mercantiles no se ha acreditado por los apelantes la participación lucrativa de dichas entidades, dado que no se ha acreditado indiciariamente dicho enriquecimiento 'tanto en su dimensión existencial como cuantitativa'.
Puesto que estas cuestiones fueron ya tratadas en dicho Auto, parece evidente que los escritos de acusación que interesan la condena penal de mercantiles o su participación a título lucrativo contienen acusaciones que no se corresponden con el relato de hechos que se continúe en el auto por el que se acuerda la transformación a procedimiento abreviado.
Finalmente, y por lo que se refiere a que estas empresas sean responsables civiles diremos que ello hubiera precisado que en el referido relato de hechos se hubiera mencionado algún aspecto del que derivar dicha responsabilidad y no hay rastro de ello, por ello, como se anticipó en el acto de la vista, la responsabilidad penal y civil a enjuiciar en esta causa se circunscribe a los tres acusados como personas físicas.
Por otra parte, y anticipando en este momento que el sentido de esta resolución es la de absolver a los acusados, no habiendo responsabilidad penal, tampoco cabe responsabilidad civil 'ex delicto' de tales mercantiles, sin perjuicio de lo que proceda conforme la legislación civil y mercantil.
SEGUNDO. -Llegados a este punto, solventadas las cuestiones previas, parece necesario advertir entrando en el fondo de la responsabilidad penal de los acusados que existen dos acusaciones particulares, cada una de la cual agrupa a varios socios, por lo que hemos de diferenciar la calificación que efectúan cada una de ellas las cuales fueron parcialmente modificadas en el momento de ser elevadas a definitivas tras la práctica de la prueba.
La primera, referida a la acusación sustentada por los querellantes SR. Juan Pedro Y OTROS considera, los hechos son susceptibles de integrar para Clemente Y Celestino un delito de administración desleal continuado (del art 295 o del art 252 del C.P. en relación con el art 74 del C.P. según se considere como legislación aplicable) y un delito societario del art 290 (renunciándose al delito inicialmente señalado del art 291 del CP).
Por su parte, la segunda de las acusaciones referida a los querellantes SR. Pedro Jesús Y OTROS considera que los tres acusados ( Clemente, Celestino Y Cipriano) han cometido tres delitos: uno continuado de administración desleal del art 295 del C.P., un delito de apropiación indebida del antiguo 252 del C.P. y un delito de insolvencia punible del art 257 del C.P.
Vayamos pues a manifestarnos respecto de cada uno de los delitos por los que han formulado acusación.
1) Delito de administración desleal.
Lo primero que procede en este caso es determinar cuál es el precepto que cupiera aplicar a los acusados ya que el delito de art. 295 del C.P. es el que estaba vigente al tiempo de los hechos fue eliminado por la reforma de la LO 1/15 que da una nueva redacción a este delito en el art. 252 del C.P. el cual entra en vigor después de los hechos enjuiciados, puesto que una de las acusaciones propone con carácter alternativo ambas legislaciones.
Para resolver esta cuestión de derecho transitorio, hemos de acudir a lo previsto en las disposiciones transitorias de la LO 1/15 la cual establece, en su disposición transitoria primera, que los delitos cometidos hasta la entrada en vigor de esta ley se juzgaran conforme la ley penal vigente al tiempo de cometerse los hechos salvo que fueran más favorables para el reo la aplicación de la presente ley, en cuyo caso, se aplicará esta aunque los hechos se hubieran cometido antes de que entrara en vigor. Esta disposición es consecuencia del principio general de retroactividad de las normas penales si son más favorables para el reo ( Art .2.2 del C.P).
Corresponde pues al Tribunal considerar cuál norma es la más favorable a los acusados, considerando que lo es la del art. 295 del C.P. en el este caso concreto ya que, tratándose de un perjuicio que se valora en más de 400.000 euros, la pena a imponer, aplicando el art. 252 del C.P. que se remite en ciertos supuestos al art. 250 del C.P es de hasta 6 años de prisión, frente al límite de los 4 años que cupiera imponer conforme el art. 295 del C.P. de manera que parece razonable considerar como más favorable a los acusados aquella que sanciona con menor pena de prisión. En cambio, sería más favorable la del art. 252 del C.P. para el caso de que el perjuicio fuera inferior a 400 euros, pues se impone pena menor, lo que no es de aplicación al caso que nos ocupa.
Sentado por tanto que el tipo aplicable seria el art 295 del C.P. este precepto tipifica la gestión desleal que comete el administrador, de hecho o de derecho, o el socio de cualquier sociedad, constituida o en formación, cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero o los bienes de la sociedad, cuya disposición tiene a su alcance, no siendo necesario que se demuestre que dichos efectos han quedado incorporados a su particular patrimonio, sino que existió un perjuicio para el patrimonio social o a los socios, precisamente como consecuencia de la gestión de la mercantil con infracción, consciente y consentida, de los deberes de fidelidad inherentes a la función administrativa desempeñada ( SSTS 17/7/2006).
Según nuestro Tribunal Supremo, en el delito societario previsto en el art. 295 CP se castiga a los administradores de cualquier sociedad constituida o en formación, que en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, dispongan fraudulentamente de los bienes de la sociedad, causando directamente un perjuicio económicamente evaluable, entre otros afectados que se reseñan en el tipo, a sus socios, como es el caso aquí planteado y sus requisitos son los siguientes:.
1. En cuanto al sujeto activo, que se trate de los administradores de hecho o de derecho o los socios de cualquier sociedad constituida o en formación.
2. La acción nuclear es doble: o bien la disposición fraudulenta de los bienes, o, también, la contracción de obligaciones a cargo de la sociedad. La nota de lo 'fraudulento' queda reflejada en el 'abuso' al que nos referiremos seguidamente, y se constata en el perjuicio que ha de producirse.
3. Un elemento normativo del tipo, constituido por obrar con abuso de funciones propias de su cargo, lo que da entrada a la legislación mercantil de sociedades para su interpretación. El abuso ha de ponerse en contacto con la lealtad propia de todo administrador con sus socios y con los intereses sociales.
4. El resultado es un perjuicio económicamente evaluable a los socios, depositarios, cuentapartícipes o titulares de los bienes, valores o capital que administren.
5. Finalmente se ha de originar un beneficio propio del sujeto activo del delito, o de un tercero. El tipo no conlleva necesariamente el «animus rem sibi habendi», aunque tampoco lo excluya, y ordinariamente concurrirá, por lo que sólo precisa el dolo genérico que equivale al conocimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona al principal.
En definitiva, para la comisión de este delito se precisa que el administrador infrinja los deberes de lealtad impuestos por su cargo administrando mal la sociedad, en perjuicio de su principal o de quienes se mencionan en el precepto penal citado, mediante las conductas descritas en el tipo ( SSTS 24/6/2008).
Las pruebas practicadas en el plenario, valoradas conforma la sana crítica, consistente en el interrogatorio de los acusados, prueba testifical y documental no demuestran suficientemente que los acusados hubieran realizado una gestión desleal, ni que hubieran infringido o violado los deberes de fidelidad inherentes a su cargo que precisen de sanción penal al margen de su responsabilidad en el orden civil ya que la pérdida del único bien de la sociedad, que era el local arrendado obedeció al impago de las rentas lo que motivó la incoación de dos procedimientos de desahucio, uno por cada local arrendado (ya que el negocio unió dos locales de distintos propietarios) que culminaron con el lanzamiento de la mercantil MOTORMUSIC y la recuperación de la posesión de los locales por los arrendadores, quedando todas las obras realizadas por la mercantil en beneficio de la propiedad, tal y como se recogía en los contratos de arrendamiento.
Las acusaciones, sostienen que los acusados, que ejercían de hecho o derecho la administración de la sociedad, dejaron voluntariamente de pagar los alquileres de los locales, lo que determinó unos procedimientos de desahucio que culminaron en lanzamiento, los cuales fueron ocultados a los socios, quienes, varios meses después fueron informados de que la sociedad había perdido su único bien a explotar que era el negocio de hostelería instalado en los dos locales arrendados y que los acusados se aprovecharon en beneficio propio de dicho lanzamiento para concertar un nuevo contrato de alquiler con las arrendadoras y siguieron explotando por su cuenta y riesgo dicho negocio, apropiándose de todas la obras y mobiliario que había sido costeado por la sociedad con el fin de explotar el negocio de hostelería.
Efectivamente, si se hubiera probado que, existiendo fondos en la sociedad, los mismos no se destinaron al pago de los alquileres por los acusados, y que ello obedeció a la intención de apropiarse del negocio de la sociedad y de los bienes que esta tenía en dicho local, todo ello con ocultación para con los socios, pudiera considerarse que nos encontraríamos ante unos hechos que pudieran trascender la responsabilidad civil de los administradores e integrar un delito de administración desleal, pero, como trataremos de explicar, no se ha acreditado por las acusaciones esta afirmación y ello ha de conducir al dictado de un pronunciamiento absolutorio conforme al principio 'in dubio pro reo', quedando expeditas las acciones civiles y mercantiles que cupieran en dicho ámbito contra los acusados al no haberse tampoco practicad prueba de cargo suficiente para enervar al presunción de inocencia de los acusados.
Diremos en primer lugar que, este delito, precisa de que su autor sea el administrador de hecho o derecho de la sociedad y, al menos por lo que respecta a Cipriano, la prueba ha sido insuficiente pues no hay que confundir la gestión de la sociedad con la llevanza del negocio de hostelería que, siendo cierto es el único bien de la sociedad, son cosas distintas. No consta que Cipriano, tras la dimisión del administrador Sr. Alberto y se le nombrara administrador de la sociedad en marzo de 2013 hubiera materialmente ejecutado actos de administración y, resulta que el efectivo traspaso de poderes se produce en el mes de julio de dicho año, cuando ya se ha culminado ambos desahucios y el negocio de la hostelería ya no era gestionado por la sociedad MOTORMUSIC.
Todo ello sin perjuicio de que como administrador debiera de haber cumplido con lo previsto en la legislación mercantil respecto a la liquidación de la sociedad si la misma estaba en causa de disolución.
Por el contrario, la existencia de firma en el Banco Santander donde tenía cuenta la sociedad por el Sr. Celestino, reconocida por este en su declaración (junto con el Sr. Alberto) y el hecho de que las entregas de llaves en los desahucios fuera realizadas por Clemente, actuando en nombre de la sociedad (así como haber recibido una de las dos demandas de desahucio ya que en el otro la demanda se decepciona por una empleada llamada Marí Trini, que se acredita con los testimonios de las causas de los Juzgados nº 2 y 9 de León en los procedimientos de desahucio) permiten considerar a la Sala que tanto al Sr, Celestino como Clemente pudieron actuar como administradores de hecho de la sociedad cuando de derecho lo era el Sr. Alberto quien señaló que dimitió en el mes de marzo de 2013 porque los acusados no le remitían la documentación y sabía que, al menos, se debían tres meses de renta de los locales y que la situación de la sociedad pasa por un momento especialmente delicado al carecer de fondos y encontrase los socios divididos.
Por otra parte, de las declaraciones de los acusados y testigos se ha acreditado que los socios eran perfectos conocedores de la mala situación financiera de la sociedad, y que veían que, pese a las ingentes y periódicas aportaciones realizadas al negocio de hostelería, este era 'un pozo sin fondo', habiendo existido anteriormente un proceso de desahucio por impago de rentas que se logró abortar por un acuerdo alcanzado por el Sr. Alberto con los arrendadores consistente en abonar de manera fraccionada la deuda junto con las rentas que se fueran devengando. El propio Sr. Alberto refiere que si bien es cierto que no se le dio traslado de las demandas de desahucio, que se debían rentas era conocido por todos los socios, por lo que la posibilidad de que fueran desahuciados por impago de las rentas no debía ser descartado por ellos si no efectuaban nuevas aportaciones. Precisamente, en el primer proceso de desahucio que finalmente no culminó en lanzamiento, quien hacía de abogado era DON Alfredo, quien figura también como querellante y perjudicado en este procedimiento.
Y, llegados a este punto parece evidente que resulta necesario que las acusaciones hubieran acreditado que había fondos para atender las rentas de los alquileres y que, habiéndolos, no se aplicaron a su pago y esto no se ha acreditado, máxime cuando los acusados han alegado que, ante el hecho de que nadie aportaba dinero, tuvieron que ser ellos los que efectuaron los desembolsos necesarios para que el negocio saliera adelante y poder abrir y continuar abiertos al público, y que esa fue la razón por la que los nuevos contratos de arrendamiento lo fueron a nombre de sus sociedades y no de MOTOR MUSIC, abonando de su propio patrimonio las rentas pendientes de esta mercantil y que los arrendadores exigían como condición para la formalización del nuevo arrendamiento y seguir con la explotación.
En este sentido, no se ha acreditado suficientemente cual era la situación contable y económica de la empresa, por ejemplo, con un informe pericial, que permitiera a la Sala valorar la situación financiera de la sociedad al tiempo de producirse dichos impagos. Dado que el negocio estaba funcionando, el mismo ¿estaba dando beneficios? ¿Cuanto? ¿Qué cargas soportaba la sociedad al tiempo de los impagos de rentas que motivaron el desahucio? Estos extremos no han quedado acreditados con la solvencia que exige una condena penal, correspondiendo la carga de la prueba a la acusación.
Diremos también que el tipo de art. 295 del C.P. exige una disposición fraudulenta de bienes de la sociedad, lo que no se compagina con la acusación de que los acusados dejaran de pagar las rentas. Si, por el contrario lo que se quiere imputar a los acusados es que, conocedores del desahucio no sacaran del mismo el mobiliario y demás elementos que no fueran propiamente las obras en el local que quedaban en beneficio de la propiedad y que, al dejarlas abandonadas y suceder en el contrato de alquiler se 'apropiaron' o integraron a su patrimonio tales enseres, es procedente señalar que no se ha señalado con claridad cuáles son estos bienes, si hablamos de mesas, sillas, equipos de música, generadores, iluminación etc...
Fácilmente considera la Sala que la acusación podría haber acreditado 'factura en mano' que fue lo que se adquirió por la sociedad y que hubiera sido 'recuperable' antes del desahucio, pero tampoco nada de esto se ha acreditado. Tampoco se ha acreditado que tales bienes se encuentren en los otros negocios de hostelería de los acusados. En cambio, los acusados refieren que parte o todo de ese mobiliario no era de MOTORMUSIC sino de su propiedad al haber sido adquiridos por ellos (mediante la mercantil GEPPETO COPAS LEON SL) ante la negativa de socios de aportar más dinero y resultar tales enseres necesarios para la apertura del negocio y el desarrollo de la actividad de hostelería. En este sentido, obra incorporada el testimonio de la tercería de dominio que se interpuso por los hay acusados frente a un embargo de la sociedad por deudas del primer decorador (GRUPO LINEAS TC SA), lo que al menos indiciariamente acredita que no todos los muebles y enseres que estaban en el local negocio y que se dicen 'aprovechados por los acusados' al convenir un nuevo arrendamiento sobre los locales eran propiedad de MOTORMUSIC.
En dicha Tercería nº 305/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de León, que por testimonio obra en la causa, se desafectan por no ser MOTORMUSIC sino del tercerista GEPPETO COPAS LEON SL entre otros enseres que había en el local arrendado una televisión de 42 pulgadas, un monitor y caja registradora, 19 sillas, 6 sillas de metal, 7 mesas altas de bar, un exprimidor verde etc... por lo que cabe colegir que es posible que no todos los enseres que no fueron retirados al tiempo del lanzamiento fueron de titularidad de la mercantil. Hemos de recordar que los acusados tienen otros negocios de hostelería y por tanto pueden trasladar enseres propios del negocio de hostelería al local arrendado.
Por todo ello, valorando las pruebas practicadas en el plenario y las obrantes en las actuaciones, la Sala no aprecia que los acusados hubieran actuado de forma dolosa en perjuicio de los socios querellante, ni que actuaran de forma desleal dando prioridad a sus intereses extra societarios sobre los de la sociedad, pues su actuación penalmente hablando, carece de relevancia ya que nos encontramos ante un verdadero conflicto de intereses entre las partes, en el unos socios reclaman a otros el importe de sus aportaciones al negocio que fue fallido, lo cual ha de ventilarse en sede distinta de la penal ya que, tomando como referencia la STS 670/2006 de 21/6, ' debemos recordar que en este sentido el derecho penal se rige por unos principios esenciales, entre ellos, el de legalidad y el de mínima intervención. El primero se dirige en especial a los Jueces y Tribunales. Solo los comportamientos que son susceptibles de integrarse en un precepto penal concreto pueden considerarse infracción de esta naturaleza sin que sea dable incorporar a la tarea exegética ni la interpretación extensiva ni menos aún la analogía en la búsqueda del sentido y alcance de una norma penal. Ello significa que la limitación que la aplicación de este principio supone imponer la exclusión de aquellas conductas que no se encuentran plenamente enmarcadas dentro de un tipo penal o lo que es igual, pretendiendo criminalizar conductas previamente a su definición dentro del orden jurisdiccional competente, para delimitar dentro de él las conductas incardinadas dentro de esta jurisdicción y establecer la naturaleza de la responsabilidad para, llegado el caso, trasladarlas a este orden jurisdiccional limitativo y restrictivo por la propia naturaleza punitiva y coercitiva que lo preside.
El segundo supone que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico. En este sentido se manifiesta por la STS. 13.10.98 , que se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina, hasta el punto de convertir en dogma que la apelación al derecho penal como instrumento para resolver los conflictos, es la última razón a la que debe acudir el legislador que tiene que actuar, en todo momento, inspirado en el principio de intervención mínima de los instrumentos punitivos. Principio de intervención mínima que forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso, cuya exigencia descansa en el doble carácter que ofrece el derecho penal:
a) Al ser un derecho fragmentario en cuanto no se protege todos los bienes jurídicos, sino solo aquellos que son más importantes para la convivencia social, limitándose, además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes.
b) Al ser un derecho subsidiario que, como última ratio, la de operar únicamente cuando el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal.
Ahora bien, reducir la intervención del derecho penal, como última 'ratio', al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal.
Por otra parte, el principio de intervención mínima sólo se entiende cabalmente si se le integra en un contexto de cambio social en el que se produce una tendencia a la descriminalización de ciertos actos -los llamados 'delitos bagatelas' o las conductas que han dejado de recibir un significativo reproche social- pero también una tendencia de sentido contrario que criminaliza atentados contra bienes jurídicos que la mutación acaecida en el plano axiológico convierte en especialmente valiosos. Esto último nos debe poner en guardia frente a determinadas demandas que se formulan en nombre del mencionado 'principio'.
La aplicación de los mencionados principios al caso que nos ocupa nos lleva a concluir, como señala el Ministerio Fiscal en su informe en el acto de la vista y mantuvo desde el dictado del auto de procedimiento abreviado que los hechos consignados en la querella son naturaleza estrictamente civil/mercantil y relacionado con las discrepancias surgidas entre los socios a propósito de la gestión de los asuntos sociales llevada a cabo por los acusados, conflicto societario para el que existen cauces de solución al margen del proceso penal, donde, en su caso, interesar las devoluciones de las inversiones realizadas tras el fallido negocio si existió negligencia en la gestión de la sociedad.
Por lo demás, recordar que el principio de mínima intervención en básico en nuestro ordenamiento jurídico, lo que significa que esta parte del derecho ha de limitarse a las modalidades de ataques manifiestamente graves y evidentes a los bienes protegidos por el ordenamiento jurídico y solamente cuando no exista otro medio de restaurar el orden jurídico vulnerado. Por ello, el recurso a la pena, en sentido estricto, debe quedar reducido a aquellos supuestos en los que las relaciones del ciudadano y la sociedad se vean turbadas por agresiones de grave antijurídica, tal como literalmente señala en su Exposición de Motivos la LO 1/2015, de modificación del CP y que reforma el delito societario regulándolo en el art. 252 del C.P.
2) Delito societario del art. 290 del C.P .
En relación a este delito, hemos de recordar que el art 290 del C.P. castiga a los administradores, de hecho, o de derecho, de una sociedad constituida o en formación, que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero.
Baste leer el relato de hechos del procedimiento abreviado para advertir que en los mismos ni se contiene ni cabe deducir que se atribuya a los acusados el falseamiento de cuentas anuales u otros documentos que reflejen la situación económica o contable de la sociedad.
Debemos hacer nuestro el pronunciamiento que ya se adoptó por esta misma sección al resolver el recurso contra el auto de procedimiento abreviado (RT n 1236/17) donde se interesaba la ampliación para recoger la posible comisión de este delito y en que se manifestó que, ' es parecer de la Sala que no se vulneraria el principio acusatorio si la/s acusación/es integrasen la fundamentación fáctica de la acción penal sobre un algún elemento falsario en un grado accesorio o incidental en el estricto sentido de la 'conexidad-medio' o de la 'conexidad-impunidad' previstas en el art. 17.2. 3 º y 4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; máxime teniendo en cuenta la amplitud con que el art. 290 del código contempla el objeto del delito falsario específicamente societario, que se proyecta, no sólo sobre la cuentas anuales, sino sobre cualesquiera '....documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad...',advirtiendo que si se produjese alguna discordancia o exceso de los escritos acusatorios en relación con el marco jurídico predefinido en el Auto de formación de Procedimiento Abreviado, de tal calibre que llegase a comprometer el principio acusatorio y o el derecho de defensa de los investigados, podría ponerse de manifiesto esta cuestión, como perteneciente a la delimitación del objeto del proceso -y de la acusación posible y admisible en el juicio oral-en el tramite preliminar de este último, al amparo de la norma del art. 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En este punto, la Sala coincide con las defensas y el Ministerio Fiscal en el sentido de que no se ha acreditado dicho falseamiento de cuentas anuales u otros documentos, al margen de que se haya podido por ejemplo contravenir la legislación mercantil al no proceder a la liquidación de la sociedad o a la presentación de la documentación contable.
3) Delito de apropiación indebida del art 252 del C.P .
Señala dicho artículo que serán castigados con las penas del artículo 249 o 250 del C.P., en su caso, los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros. Dicha pena se impondrá en su mitad superior en el caso de depósito necesario o miserable
Reiterando lo señalado anteriormente para el caso de que la administración desleal se refiera a los bienes de la sociedad que los querellantes dicen han perdido a consecuencia del desahucio y que fueron 'aprovechados' por los acusados por cuanto siguieron explotando el negocio en las mismas condiciones que se encontraba el local antes del lanzamiento, diremos que no se ha acreditado, en concreto de que bienes estamos hablando y, dado que se ha constatado que al menos algunos bienes que estaban en el negocio era de GEPETTO COPAS y de la sociedad arrendataria del local, no se ha acreditado suficientemente la titularidad de aquello que se dice por los querellantes han sido desposeídos por lo que no procede la condena por este delito.
Diremos también respecto de los cheques que se atribuyen a los acusados que ninguno de los mismos ha reconocido haber sido por ellos firmados, no se ha practicado prueba pericial caligráfica a los efectos de acreditar la titularidad de las firmas ni tampoco se ha acreditado que no se correspondan con productos servidos antes de que se produjera el desahucio y el local dejara de ser explotado por la sociedad.
4) Delito de alzamiento de bienes del art 257 del C.P .
Dicho artículo, castiga al que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores o, con el mismo fin realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación o actos de disposición, contrajere obligaciones que disminuyan su patrimonio u oculte por cualquier medio elementos de su patrimonio sobre los que la ejecución podría hacerse efectiva, con la finalidad de eludir el pago de responsabilidades civiles derivadas de un delito que hubiere cometido o del que debiera responder.
Diremos en relación con este delito, como también informa el Ministerio Fiscal que, del relato de hechos del auto de procedimiento abreviado no se deriva ninguna actuación de los acusados dirigida a entorpecer o dificultar embargos o procedimientos de apremio, por lo que igualmente ha de ser desestimado.
TERCERO. -En materia de costas, no se hace especial pronunciamiento, sin que concurran las circunstancias para que se haga una expresa condena en costas a las acusaciones. Por todo ello procede declarar de oficio las costas procesales causadas, conforme a lo dispuesto en los Art. 123 del C. Penal y Art. 239 y 240 de la L.E. Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Celestino, Clemente Y Cipriano de los delitos de los que habían sido acusados, quedando expedita la vía civil para efectuar las reclamaciones que se estimen oportunas los querellantes y todo ello con declaración de oficio de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de casaciónante el Tribunal Supremo sin que queparecurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en los términos a que se refiere el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse incoado este procedimiento en fecha 19 de junio del 2014 y por tanto con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/15 que se produjo el 6 de diciembre de 2015.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
