Última revisión
14/09/2022
Sentencia Penal Nº 87/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Rec 312/2021 de 29 de Marzo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Marzo de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MORENO MARIN, ANTONIO ALFONSO
Nº de sentencia: 87/2022
Núm. Cendoj: 18087312012022100085
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:5747
Núm. Roj: STSJ AND 5747:2022
Encabezamiento
SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
Sección de Apelación Penal
REAL CHANCILLERIA, PLAZA NUEVA S/N, GRANADA
Tlf.: 662977340. Fax: 958002718
NIG: 4109143220180007128
RECURSO: Apelación resoluciones del art. 846 ter LECrim 312/2021
Negociado: SE
Asunto: 501/2021
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 1540/2020
Juzgado Origen : SECCIÓN Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Apelante: Millán
Procurador : MARIA DEL CARMEN TORRES DIAZ
Abogado : RAFAEL FRANCO GOMEZ
Apelado: Fidela y MINISTERIO FISCAL
Procurador : MACARENA PULIDO GOMEZ
Abogado : WENCESLAO MORENO DE ARREDONDO
S E N T E N C I A NUM. 87/22
ILTMO. SR. PRESIDENTE EN FUNCIONES.) D. JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO.........) ILTMOS SRES. MAGISTRADOS....................) D. ANTONIO A. MORENO MARÍN ................) D. JULIO RUIZ-RICO RUIZ-MORÓN ............)
En la ciudad de Granada, a 29 de marzo de 2.022
Apelación penal Rollo nº.- 312/2021
Ha sido Visto por la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el Rollo nº 312/2021 y autos originales de procedimiento abreviado seguidos ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla - Procedimiento Abreviado 1540/20-, procedentes del Juzgado de Instrucción n.º 16 de Sevilla, por delito de denuncia falsa,Estafa procesal y Falso testimonio .
Es acusada, cuyas circunstancias constan en la sentencia apelada:
Fidela, representada por la Procuradora Dª. Macarena Pulido Gómez y defendida por el Letrado D. Wenceslao Moreno de Arredondo.
Es parte acusadora la acusación particular Millán, representado por la Procuradora Dª. María Dolores Bernal Gutiérrez y defendido por el Letrado D. Rafael Franco Gómez. Es parte el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Magistrado D. Antonio A. Moreno Marín, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
Segundo.-En fecha 19 de Julio de 2021 se dictó sentencia por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:
Primero. Que Millán y la acusada Fidela (mayor de edad y sin antecedentes penales) contrajeron matrimonio el 19 de septiembre de 1998, teniendo tres hijos en común, Teodosio, Maribel y Marisa, nacidos, respectivamente, los días NUM000 de 2000, NUM001 de 2001 y NUM002 de 2004.
Segundo. Fidela presentó escrito de solicitud de adopción de medidas provisionales previas en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Sevilla en el año 2009 y posteriormente, en de enero de 2010, presentó demanda de divorcio.
Por el citado Juzgado de Violencia sobre la Mujer se dictó sentencia de divorcio con fecha 20 de enero de 2011, que fue confirmada en todos sus extremos, a excepción del importe de la pensión compensatoria fijada en favor de Fidela, por la Audiencia Provincial de Sevilla en sentencia de 29 de julio de 2012
Tercero. Fidela durante el año 2009 y siguientes formuló diversas denuncias contra Millán. En concreto las denuncias formuladas y el resultado de las mismas es el que sigue:
1. Con fecha 7 de septiembre de 2009 le denunció por un supuesto delito de maltrato habitual.
2. Con fecha 8 de octubre de 2009 le denunció por retirar dinero de la cuenta común así como quitarle diversos enseres y efectos, y por haberla insultado.
3. Con fecha 12 de octubre de 2009 por haberla agredido e insultado y por tirar del brazo a su hija Marisa de cinco años y desplazarla al interior de una habitación de la vivienda común.
4. Con fecha 29 de octubre de 2009 por apropiarse de diversos muebles y enseres del que había sido domicilio conyugal.
5. Con fecha del día 20 de noviembre de 2009 por cambiar la cerradura de la casa.
6. Con fecha 6 de abril de 2010, al prestar declaración en las Diligencias Previas 1158/2009, seguidas ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Sevilla, Esther declaró haber sido víctima de supuestas agresiones sexuales durante los años de convivencia marital.
7. Con fecha 9 de abril de 2010 le denunció por agredirla habiéndola cogido de los pelos y tirado al suelo.
Todas estas denunciadas incoadas por distintos Juzgados se acumularon a las Diligencias Previas núm. 1158/2009 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 2 de Sevilla, quien dictó auto de fecha 25 de mayo de 2010 donde acordaba el sobreseimiento provisional de las denuncias formuladas 7 de septiembre, 8,12 y 29 de octubre de 2009 y las supuestas agresiones denunciadas el 6 de abril de 2010, al tiempo que acordaba seguir las actuaciones por el trámite del procedimiento abreviado por supuesto delito de coacciones y falta de lesiones (Procedimiento Abreviado núm. 174/2010), auto que fue recurrido en en apelación resolviendo la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial (auto de 1 de diciembre de 2010) que lo confirmó con la única excepción de acordar también el sobreseimiento de los hechos denunciados el 20 de noviembre de 2009.
Por el citado Juzgado de Violencia sobre la Mujer dando cumplimiento a lo acordado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial acordó la incoación del Juicio de Faltas núm. 16/11 por los hechos ocurridos el 9 de abril de 2010 en el que tanto la aquí acusada como el aquí denunciante fueron citados en la doble condición de denunciantes-denunciados, recayendo sentencia absolutoria respecto de ambos, de fecha 30 de Marzo de 2011, al no comparecer al acto de la vista ninguno de ellos.
8. Con fecha 9 de noviembre de 2009 le denunció por apropiarse de enseres, documentos, llave del jardín, y joyas, así como por causar daños por rotura de macetas del porche.
Esta denuncia dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas 7724/2009 del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Sevilla, que acordó el sobreseimiento provisional y archivo de la causa mediante auto de 25 de febrero de 2010
9. Con fecha 8 de febrero de 2011 le denunció por la instalación de una cámara de video vigilancia con la que que entendía que pretendía controlarla.
Esta denuncia dio lugar a las Diligencias Previas 1097/2011 del Juzgado de Instrucción núm. 12 de Sevilla, acordándose el sobreseimiento provisional y archivo mediante auto de 16 de febrero de 2011.
10. Con fecha 23 de julio de 2011 le denunció por incumplimiento de una orden de protección
La denuncia dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas 4585/2011 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Sevilla, acordándose el sobreseimiento provisional y archivo mediante auto de 5 de marzo de 2012.
11. Con fecha 23 de marzo de 2015 le denunció alegando que su hijo Teodosio de 15 años no había vuelto en el autobús escolar al haberse marchado con su padre, comunicándola por WhatsApp que se iba a quedar con su padre.
La denuncia dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas 1204/2015 del Juzgado de Instrucción núm. 19 de Sevilla, acordándose el sobreseimiento provisional y archivo de la causa mediante auto de 30 de marzo de 2015.
12. Con fecha 15 de julio de 2015, le denunció diciendo que sospechaba que Millán había instalado una aplicación en el teléfono de su hija que le impedía recibir sus llamadas y que, además, había accedido a la página web del Banco Santander para acceder a su cuenta bancaria.
La denuncia dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas núm. 3964/2015, del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Sevilla, acordándose el sobreseimiento y archivo de la causa mediante Auto de 13 de septiembre de 2016.
Tercero.-Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo:
' Que debemos absolver y absolvemos a Fidela de los delitos de denuncia falsa,estafa procesal y falso testimonio por los que venia acusada ,declarándose las costas de oficio.'
Cuarto.-Frente a la referida Sentencia, la representación procesal de Millán (acusación particular) interpuso recurso de apelación mediante escrito de fecha 7 de Septiembre de 2021 en el que tras 161 folios de recurso finalizó Suplicando principalmente a la Sala que '... Dicte en su día sentencia por la que, con estimación de los motivos que han sido debidamente formulados en el presente, acuerde la nulidad de la sentencia recurrida, que ha de extenderse al juicio oral, con devolución de la causa al órgano de primera instancia, en orden a la celebración de nuevo enjuiciamiento de la causa, con una nueva composición del tribunal y por las razones que constan en cada uno de los motivos contenidos en el presente recurso ' .
El recurso fue admitido a trámite en ambos efectos, y de su escrito se dio el preceptivo traslado al resto de las partes.
El Ministerio Fiscal en escrito de fecha 4 de octubre de 2021 impugnó el referido recurso interesando la desestimación del mismo y la consiguiente confirmación íntegra de la resolución impugnada .
La defensa de Fidela impugnó el referido recurso por escrito de fecha 27 de septiembre de 2021 solicitando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida con expresa imposición de costas del recurso a la parte apelante.
Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se incoó el correspondiente Rollo; se turnó de ponencia y se señaló finalmente para su deliberación y votación el día 24 de marzo de 2022 .
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia indicada se formuló innecesariamente extenso recurso de apelación (161 folios que no hacen sino dificultar a esta Sala la resolución de cada uno de los aspectos expuestos en el mismo, mezclando diferentes cuestiones en cada apartado de ellos) por la acusación particular para que se proceda a la anulación de la sentencia absolutoria, alegando como motivos de la impugnación: 6 de ellos referidos a quebrantamiento de normas y garantías procesales (los contenidos en los ordinales primero, segundo, cuarto, quinto y sexto del ' previo' del recurso, luego desarrollados), y otro por error en la valoración de la prueba, solicitando en el ordinal séptimo, y por todos, la nulidad de la Sentencia de instancia incluido el juicio oral. .
Comenzando por el estudio de los 6 primeros motivos de impugnación referidos al quebrantamiento de normas y garantías procesales, se encuentran todos ellos en íntima relación pues lo que en definitiva se solicita es la estimación del recurso con declaración de nulidad de la sentencia .
Conforme al art. 790.2.2º de la LECrim ,si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensióndel recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.
En primer lugar conviene detenerse en la necesidad de que la infracción alegada haya causado indefensión. En este sentido en relación a la causación de indefensión, tal como señala la SSTS 461/2020, de 9-9 y 655/2020, de 3-12, es constante la doctrina que fija que la indefensión constitucionalmente prohibida es aquella que supone una privación real, efectiva y actual, no potencial, abstracta o hipotética de los medios de alegación y prueba, pues, como reiteradamente ha afirmado el TC (por todas, STC 133/2003, de 30 de junio): 'el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa ( STC núm. 25/1991, de 11 de febrero; también SSTC 1/1996, de 15 de enero; 219/1998, de 16 de noviembre)'. Decía el Tribunal Constitucional en su sentencia 62/1998 de 17 marzo, que 'Para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúa al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, siendo necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( STC 149/1998, FJ 3.º), con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesas afectados ( SSTC 155/1988, FJ 4.º; 112/1989, FJ 2.º) '.
En los mismos términos se ha manifestado la jurisprudencia de la Sala Segunda del TS (vid. STS 253/2017, de 6 de abril) indicando que para apreciar la existencia de una indefensión, con transcendencia de lesión de un derecho fundamental, debe advertirse una efectiva y real privación del derecho de defensa. Es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia, sino que debe constatarse un impedimento a la facultad de alegar y demostrar en el proceso los derechos propios para pretender su reconocimiento, o de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción
Como se sintetizaba en la STS 734/2010, de 23 de julio, la garantía constitucional de proscripción de indefensión puede resumirse en las exigencias de: a) Que sea real y efectiva, lo que no ocurre ante cualquier infracción procesal; b) que impida al titular el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; c) que sea ocasionada por el comportamiento del órgano jurisdiccional; d) que no quepa atribuir indolencia al propio titular del derecho; e) que se origine la imposibilidad de rectificación de procedimientos irregulares en momentos especialmente previstos para su denuncia y corrección; y f) que es carga de quien la alega su acreditación.
1.-En primer lugar se alega la indebida estimación de la cuestión previa alegada por la defensa relativa a la exclusión de enjuiciamiento por el delito de estafa procesal.
Fundamentalmente se basa la sentencia que resuelve dicha cuestión previa alegada por la defensa de la acusada, y que difirió el Tribunal a su resolución en sentencia, en que los hechos expuestos en el auto de transformación a procedimiento abreviado, dictado por el órgano instructor no permitían el enjuiciamiento por dicho delito, amén de que la acusada nunca fue informada en la fase de instrucción sobre la imputación delictual del mismo, ni se le recibió declaración en relación a tales hechos.
En primer lugar, debemos constatar que la Audiencia, una vez planteada la cuestión previa procedió a oir a las partes sobre ella, en la sesión de Juicio Oral del dia 7 de junio de 2021, dando la posibilidad de que se pronunciaran al respecto, exponiendo sus puntos de vistas fácticos y jurídicos, por lo que la resolución alcanzada al efecto ninguna indefensión causó a la acusación particular en orden al derecho de contradicción y a su derecho de defensa acerca de la misma. Por otro lado el Tribunal a quo en ese momento no vetó el delito de estafa procesal para el desarrollo del Juicio oral, sin perjuicio de diferir a sentencia la posible solución de exceso acusatorio ; cuestión distinta es la legitima discrepancia del recurrente por la solución alcanzada por el Tribunal.
Efectivamente coincidiendo con el órgano a quo, el auto que transforma las diligencias previas a procedimiento abreviado no tiene que fundamentar la causa y pruebas por la que se continua el procedimiento, conocida por las partes al haber tomado participación en las actuaciones, sino constatar exclusivamente la probable existencia de un hecho 'posiblemente' -no se prejuzga- delictivo, precisando de modo imprescindible y constitutivo los hechos por los que ha de continuar el procedimiento, como exige el art. 779.1.4 , la naturaleza del mismo y el procedimiento a seguir; y dando traslado de todo ello a las acusaciones, para resolver posteriormente sobre la apertura o no de juicio oral, con estricta observancia del principio acusatorio.
En lo que se refiere a la valoración/calificación jurídica de los hechos, no se exige legalmente ni resulta esencial una calificación concreta y específica que prejuzgaría o anticiparía la que de modo inmediato deben efectuar las acusaciones, que son las que tienen atribuida dicha función en el proceso y no el Juez Instructor, o que podría condicionar la resolución a adoptar respecto de la apertura del juicio oral, pero sí los hechos por los que continuar el procedimiento y a los que se deben adecuar las acusaciones. Igualmente el art. 775 impone dar a conocer al investigado los hechos por los que se procede, independientemente de la calificación jurídica que merezcan que no vincula a las partes. Y el art. 779.1.4 exige la determinación de hechos y personas presuntamente responsables.
Por otro lado, en efecto, y con base a las mismas sentencias citadas por el recurrente, es exigible congruencia entre aquel auto y los escritos de acusación aun cuando no un mimetismo absoluto, no una vinculación fuerte o rígida que impediría variar ni un ápice lo narrado en el auto de transformación. Esta idea salta a la vista perfectamente si se atiende a la funcionalidad de tal resolución: supone la constatación de que existe fundamento para abrir el juicio oral porque hay indicios de unos hechos que revisten caracteres de delito. Su función no obstante consiste en perfilar los hechos, dando paso a la fase de enjuiciamiento de un material fáctico que en lo sustancial ha de ser respetado aun cuando pueda ser objeto de matizaciones, modulación o transformaciones, pero siempre que no supongan un cambio esencial del objeto procesal.
Ni siquiera de los hechos descritos en la denuncia que da origen al procedimiento judicial podría desprenderse la existencia de un delito de estafa procesal. Ni tampoco en el recurso de reforma y subsidiaria apelación interpuesto por la acusación particular contra el auto de sobreseimiento inicial de 23 de febrero de 2018. Es mas el auto de la Audiencia Provincial de Sevilla Sección 7ª de 10 de octubre de 2018 , comienza exponiendo en su primer razonamiento jurídico: 'sostiene el recurso de apelación a resolver que de lo actuado no se puede descartar que los hechos denunciados son constitutivos de un delito de simulación de delito y solicita que se tome declaración la denunciada, y testimonio de las distintas causas en la que en su día fue investigado a causa de las denuncias interpuestas por la denunciada..',
Entrando a analizar posteriormente los requisitos exigidos para la concurrencia del delito del artículo 457 del código penal, concluyendo el referido auto que 'por las razones expuestas procede revocar los autos recurridos, para que una vez que se permita el testimonio de las resoluciones solicitadas en la denuncia, su contenido sea analizado por el señor juez instructor para que pondere si los hechos en atención a esas resoluciones pudieran constituir infracción penal que invoca el apelante'. En ningún momento ni siquiera se menciona delito de estafa procesal por el denunciante hoy apelante, ni en sus escritos ni en las resoluciones judiciales que resolvían sus pretensiones iniciales.
Con base a tales hechos narrados en la denuncia, que no contenían mención alguna al delito de estafa procesal y el resto de actuaciones procesales mencionadas, se recibe declaración a la investigada Fidela el día 3 de diciembre de 2018 informándole 'de los hechos que se investigan', acogiéndose a su derecho a no declarar.
Y con ello concluimos, con base en la propia Jurisprudencia señalada en el Fundamento jurídico primero de la sentencia impugnada, que la acusación por delito de estafa procesal contenida por primera vez en el escrito de calificación provisional de la acusación particular, con carácter continuado, de fecha 1 de marzo de 2019, constituye un cambio esencial del objeto procesal por el que se había iniciado y seguido la causa, y en relación a los hechos narrados,aun modulándolos, en el auto de transformación a procedimiento abreviado.
Efectivamente el delito de Estafa procesal requiere unos elementos para su concurrencia que no han estado presentes en el curso de la investigación , ni se desprende su concurrencia del relato de hechos del auto referido.
Asi, como modalidad de estafa agravada el artículo 250.1.7° del Código penal , recoge como incurren en estafa procesal 'los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero'.
La peculiaridad de estas estafas procesales radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición (el Juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del art. ahora el 248.1, cuando nos habla de 'perjuicio propio o ajeno'.
1. Ha de existir un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial;
2. Tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el juez o tribunal que ha de conocer del proceso;
3. El autor de este delito ha de tener intención (en las estafas procesales propias) de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses;
4. Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio a un tercero, perjuicio que obviamente ha de ser ilícito en correspondencia con el ánimo de lucro, también ilícito, que constituye el motor de toda esta conducta delictiva.
En el mismo sentido la STS 19/2021 de fecha 18 de enero de 2021 . remitiéndose a las ( SSTS 72/10, de 9 de febrero ; 366/12, de 3 de mayo , 860/2013, de 26 de noviembre ó 720/2014, de 22 de octubre , entre otras) recuerda como la estafa procesal se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano judicial a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución, que de otro modo no hubiera sido dictada.
Es claro el fundamento de la agravación de este tipo de estafa, ya que el mismo tiene la virtualidad de dañar el patrimonio particular concernido -aquel sobre el que recae la resolución judicial-, e inducir a error al operador judicial .
Por lo demás, en cuanto modalidad de la estafa, debe existir el engaño bastante, antecedente y causante y el dictado de la resolución judicial correspondiente que debe integrar una decisión en perjuicio de tercero.
Ninguno de los elementos típicos del delito se expresan o al menos pueden inferirse de los hechos contenidos en el auto de transformación a procedimiento abreviado de 31 de de Enero de 2019 , por más que se realice una interpretación extensiva de los hechos del mismo y de la conceptuación jurídica de ellos como pretende el recurrente.
Pero es más, el ahora recurrente formuló asimismo recurso de reforma y subsidiaria apelación contra el auto de transformación de procedimiento abreviado, por escrito de fecha 14 de Febrero de 2019 , en el que en ningún momento se solicita la inclusión de hechos que permitan apreciar la existencia del delito de estafa procesal, ni incluso la adición del propio tipo delictivo (aun no vinculante como se ha dicho) con un acorde relato de hechos, que permitiera inferir y tuviera posterior consecuencia en la acusacion por delito de estafa procesal.
Posteriormente en el mismo punto del recurso alega el recurrente la falta de pronunciamiento del Tribunal por los delitos por los que acusó en conclusiones definitivas, una sola lectura de la sentencia priva de razón al recurrente por cuanto se encuentran subsumidos y resueltos en la sentencia , aun sea en los fundamentos de la sentencia absolutoria dictada, independientemente como se ha dicho de la disconformidad del recurrente en el marco de la relación jurídico procesal tal como se constituyó definitivamente , y en curso de una disputa personal entre las partes, antes matrimonio, que parece tambien imbuir todo el escrito del recurso y el devenir del proceso.
Y ninguna indefensión se causa, cuando la parte con actos propios no ha introducido de forma clara y precisa en la instrucción del proceso los hechos y delitos que marcan el devenir de su continuación, en cuanto no puede seguirse por delitos por los que no ha sido imputada o investigada la denunciada , ni sobre los que no se le haya recibido declaración , para que sepa de que delitos y hechos concretos ha de defenderse (independientemente de que luego se incluya el delito en conclusiones provisionales o definitivas a los que el recurrente otorga el supremo valor acusatorio, olvidando el resto del procedimiento).
No se causa pues indefensión en los términos al inicio expuestos, a la luz de todo lo anterior, cuando se resuelve por el Tribunal a quo de forma motivada , a diferencia de lo que entiende el recurrente , razonada y razonable la cuestión que se somete al Tribunal , y por lo tanto sin incurrir en arbitrariedad, a pesar del extenso esfuerzo argumental del que hace uso el recurrente, que como se ha expuesto no es acogido, rechazándose el motivo de impugnación.
2.- Los motivos contenidos en los ordinales segundo (folios 47 a 58 del escrito de recurso) y cuarto (folios 129 a 138) se encuentran en íntima relación, cuando no en pie de igualdad con amplia semejanza argumental, que permiten la resolución conjunta de los mismos.
Así, como motivo segundo del recurso se alega quebrantamiento de la norma y garantías procesales por indebida predeterminación de los hechos probados realizada en la sentencia recurrida, dice el recurrente, como consecuencia de que el tribunal a quo a la hora de la determinación de los hechos probados ya había consolidado no sólo la indebida estimación de las cuestiones previas sobre el delito de estafa procesal sino de igual modo extendió el defecto al delito de estafa agravada y al delito continuado de falso testimonio .
Y el motivo cuarto lo basa recurrente asimismo en quebrantamiento de la normas y garantías procesales por insuficiencia del relato fáctico de la sentencia recurridaal no consignar según el recurrente hechos probados relevantes a los efectos del fallo.
Y asimismo ,la presente cuestión se encuentra íntimamente ligada, incluso por los argumentos del propio recurrente contenidos en el ordinal segundo, desde los folios 47 a 58 del escrito de su recurso, con los expuestos en el motivo anterior, entendiendo que en dichos hechos probados se debía haber hecho referencia igualmente a hechos que pudieran hacer referencia a los delitos de estafa procesal, estafa agravada y delito continuado de falso testimonio, y que en consecuencia devendrían en insuficiencia del relato fáctico de la sentencia .
La muy reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, sección Primera de 9 de febrero de 2022 afirma que 'como ha dicho una reiterada doctrina de esta Sala, la antinomia tiene lugar, de manera estricta y limitada, entre dos pasajes reales y ciertos del hecho probado, de tal manera que el sentido de uno sea absolutamente incompatible con el otro, debiéndose proceder a la eliminación de uno de ellos para que el relato mantenga sentido ( STS 2-1-02). Lo que tiende a evitar el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando califica como quebrantamiento de forma la existencia de una contradicción en los hechos probados, no es otra cosa que la verificación de un juicio de tipicidad o de un pronunciamiento absolutorio sobre una base fáctica agrietada por su propia incoherencia, sobre una descripción en la que haya espacio para el contrasentido o la confusión.
Se ha señalado, por ejemplo, en la STS. 945/2004 de 23.7, que es un requisito imprescindible de las sentencias penales la existencia de un relato de hechos probados que permita su comprensión no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el Tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso, y además, por la sociedad en su conjunto, en cuanto pueda tener interés en acceder a una resolución pública dictada por sus Tribunales.....'
En este caso no se observa por esta Sala en la sentencia impugnada contradicción ni interna ni externa, o predeterminación de hechos de la sentencia de instancia, ni insuficiencia descriptiva del relato fáctico que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, en relación a los hechos o tipos por lo que se formula acusación.
Todo lo que se describe en los hechos probados, independientemente de que hubieran podido ser más ampliamente consignados, se encuentra complementado y explicado en la fundamentación jurídica, no solo para resolver sobre la cuestión previa planteada, sino acerca igualmente de la inexistencia de prueba del delito de estafa agravada y de falso testimonio , siendo perfectamente compatibles las afirmaciones del relato que se citan por el recurrente, con la consideración de los hechos probados relatados en la sentencia, y perfectamente subsumibles en la aplicación o inaplicación de cada uno de los tipos penales, íntimamente relacionados entre sí, pretendidos por el recurrente, ya sea por subsunción con el delito de denuncia falsa o simulación de delito, estafa procesal o estafa agravada o delito continuado de falso testimonio, al que se da cumplida respuesta en el Fundamento jurídico séptimo de la sentencia recurrida, con argumentos sólidos y razonables .
El relato de los hechos que el tribunal considera probado incluye las circunstancias por las que atravesó el matrimonio formado por Millán y Fidela así como las distintas denuncias interpuestas por esta contra aquel, y el resultado procesal de cada una de ellas, que permiten imbuir tales hechos en la consideración o no de la aplicación de los mismos a los tipos penales expuestos o su prescripción.
La resolución de la cuestión previa en Sentencia excluyendo el delito de estafa procesal del objeto del proceso y en consecuencia de la Sentencia, no implica predeterminación del fallo o insuficiencia de los hechos probados, sino que los hechos referidos a dicho tipo delictivo y sus concomitantes, no tendrían que ser recogidos en los hechos probados precisamente por la exclusión realizada. Lo contrario si implicaría un total incongruencia, si estimaran como probados o no unos hechos que pudieran integrar o no un tipo delictivo excluido de forma argumentada del objeto del proceso.
No puede pretender el recurrente la inclusión en los hechos probados de conceptos o valoraciones jurídicas que permitan una mayor concreción en relación a los tipos penales por lo que formula acusación dicha parte, porque ello si iría en contra de la propia naturaleza jurídica de los hechos probados así como con la doctrina jurisprudencial sobre su concrecion y determinación. No existe predeterminación de los hechos probados , ni insuficiencia de los mismos, sino relato específico de los que considera probados el tribunal, complementándolos posteriormente con la amplia argumentación jurídica contenida en los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada, en lógico silogismo, incluyendo en el fundamento jurídico séptimo la desestimación del delito de Falso testimonio, que permitiera alcanzar una solución condenatoria por el mismo.
El motivo es igualmente rechazado
3.-Como motivo quinto del recurso se alega quebrantamiento de normas y garantías procesales por aplicación indebida del Instituto de la prescripción respecto del primer grupo de denuncias a que se refiere la sentencia. Dicho argumento parece referirse más a un error iuris de la sentencia que a la posible consecuencia de su estimación .
Desde ese punto de vista vamos a analizarlo.
Alega en primer lugar indebida apreciación de la prescripción como consecuencia de la expulsión, dice indebida, del delito de estafa agravada y delito continuado de denuncia falsa . Como ya se ha dicho la consideración de indebida expulsión del objeto del proceso se refiere al delito de estafa procesal, entendiendo posteriormente el tribunal la inexistencia de delito continuado de denuncia falsa en su fundamento jurídico Cuarto in fine cuando concluye que la distancia temporal que media entre las 10 primeras denuncias y la fecha de formulación de las dos últimas (más de tres años), impide hablar de un plan preconcebido, exigencia del delito continuado, entendiendo asimismo esta Sala que la separación en el tiempo rompe la identidad que reclama la voluntad única, entrando posteriormente el Tribunal a quo a analizar si el supuesto delito continuado que integraría las primeras 10 denuncias estaría o no prescrito.
Efectivamente el examen de la consideración de un delito o de los hechos que lo integran como prescrito es previo a cualquier consideración sobre su concurrencia o no. El examen temporal de dichas denuncias y su resolución judicial se encuentra descrita perfectamente los hechos probados .
Y al excluirse de forma argumentada la continuidad delictiva, en contra los datos calificados como 'abrumadores' por el recurrente, entra el tribunal a valorar individualmente la prescripción de cada una de las denuncias hipotéticamente falsas, a diferencia de lo que pretende el recurrente, resuelta coherentemente la sentencia, y acerca de la existencia o no de un plan preconcebido inicial y mantenido en el tiempo por la acusada que impediría la prescripción .
Efectivamente a partir del año 2009 la acusada formuló diversas denuncias contra su exmarido Millán, siendo la primera de ellas de 7 de septiembre de 2009, hasta la séptima denuncia de fecha 9 de abril de 2010, y que inicialmente incoadas en distintos juzgados se acumularon finalmente en uno solo (violencia sobre la mujer número 2 de Sevilla), que dictó auto de fecha 25 de mayo de 2010 acordando sobreseimiento provisional de la de 7 de septiembre, 8 de octubre, 12 de octubre y 29 de octubre de 2009 y la de 6 de abril de 2010, acordando no obstante seguir actuaciones por el trámite de procedimiento abreviado por supuesto delito de coacciones y falta de lesiones, que posteriormente la Audiencia Provincial de Sevilla excluyó en relación al presunto delito de coacciones por cambio de cerradura denunciado con fecha 20 de noviembre de 2009; continuado el procedimiento por los hechos denunciados el 9 de abril de 2010, por lesiones, recayendo sentencia absolutoria respecto de ambas partes, que fueron citadas como denunciantes y denunciadas, con fecha 30 de marzo de 2011 .
Con fechas 9 de noviembre de 2009, 8 de febrero de 2011 y 23 de julio de 2011 se presentaron nuevas denuncias por la acusada que motivaron en todos los casos autos de sobreseimiento provisional y archivo, el último de ellos de marzo de 2012, tal y como consta en los hechos probados.
No es sino hasta 23 de marzo de 2015 cuando volvió a denunciarlo acordándose igualmente sobreseimiento provisional con fecha 30 de marzo de 2015, así como vuelve a denunciarlo el día 15 de julio de 2015 que igualmente fue sobreseída .
Y si bien podemos convenir en la existencia de una cierta instrumentalización de la acusada de los mecanismos que le permiten acceder a la administración de justicia, sin perder de vista que el instrumento de la denuncia no solamente es un derecho sino igualmente una obligación, y tratándose de una cuestión relacionada con conflictos familiares, no debería pretenderse, como viene ocurriendo con demasiada frecuencia, la utilización del proceso penal para fines distintos de aquellos para los que esta concebido, como es el ejercicio del ius puniendi,y accesoriamente el ejercicio de la acciones civiles materiales o cautelares, cuando estas pueden y deben ejercitarse ante la jurisdicción competente.
Pero sentado lo anterior esta Sala examinadas las actuaciones obrantes no puede llegar a una conclusión distinta de la expuesta de forma argumentada, razonada y coherente por el tribunal a quo. Y así, no compartiendo los argumentos que considera ' abrumadoramente' acreditados el recurrente, compartimos con la Sala a quo que no puede considerarse la continuidad delictiva y la consideración de un plan preconcebido entre aquellas 10 primeras denuncias archivadas en distintas fechas, la última de ellas en marzo de 2012, y las dos nuevas denuncias interpuestas el 23 de marzo de 2015 y 15 de julio de 2015, es decir tres años después . Se considera que el transcurso de ese plazo rompe la continuidad delictiva alegada por el recurrente entre aquellas 10 primeras denuncias que si podrían integrarse en una continuidad delictiva, y estas dos últimas.
Y dicho esto entra en juego el Instituto de la prescripción que respecto de aquellas 10 primeras denuncias es correctamente aplicado por el tribunal de instancia, independientemente de quien y cuando lo alegue, por cuanto puede ser apreciada dicha institución en cualquier momento de oficio .
Efectivamente la prescripción penal es una institución establecida por el legislador por razones de política criminal motivada por la seguridad jurídica y por los fines atribuidos a la pena. Actúa 'ope legis ' y debe ser apreciada no sólo a petición de parte sino también de oficio por su carácter de orden público. Desde luego es problema de legalidad ordinaria) y extingue la acción penal para perseguir el delito. Dos son sus requisitos: la inacción procesal ( o interrupción del proceso) y el transcurso del lapso de tiempo.
Así pues en relación a aquellas 10 primeras denuncias ('grupo' que tanto critica el recurrente, pero cuya división es perfectamente admisible para la aplicación de uno u otro criterio jurídico sobre la prescripción según lo expuesto), pudiendo tratarse de un delito de denuncia falsa, en este caso sí con carácter continuado, cuya pena a imponer podría alcanzar hasta los dos años y seis meses de prisión, sin exceder por tanto del límite de cinco años previsto para la prescripción en el artículo 131.1 del código penal, y siendo la última fecha de actuación procesal de esas 10 denuncias la de marzo de 2012, e interponiendose, Via Lexnet, la denuncia ante los juzgados de Sevilla el 12 de Agosto de 2018 y dirigiéndose al procedimiento posterior por auto de 23 de octubre de 2018, fecha en que por el juez de instrucción se acuerda dirigir el procedimiento contra Fidela , citándola a declarar 'por delito de denuncia falsa o simulación de delito', resulta palmario el transcurso de un plazo superior a cinco años que ha permitido de forma correcta al tribunal de instancia apreciar la prescripción respecto de los hechos denunciados en esas 10 denuncias iniciales .
4.-Y de forma algo residual, en el ordinal sexto del recurso interpuesto (folios 146 a 159 del escrito de recurso), se alega nuevamente quebrantamiento de normas y garantías procesales alegando haberse consignado exclusivamente en la sentencia recurrida que las imputaciones realizadas por la acusaciones no han resultado probadas, mención que sólo extiende al segundo grupo de denuncias.
Nuevamente siendo de aplicación en este caso, como en los anteriores, todo lo expuesto en relación a la efectiva causación de indefensión, que ha quedado descartada en el desarrollo de la resolución de este recurso, vuelve a considerar la parte insuficiente la argumentación de la sentencia ahora sólo al segundo grupo de denuncias expuesto (últimas dos de las antes relatadas). Parece extender el recurrente en el desarrollo de este motivo del recurso argumentos sobre valoración probatoria que serán objeto de resolución aparte . Así centrado, lo cierto es que la sentencia impugnada vuelve a resolver de forma coherente, a diferencia de lo que entiende el recurrente y sin omisión alguna, más allá, como se ha repetido interiormente, de la discrepancia de la parte recurrente no solamente con la resolución sino sobre también con la amplitud o no de la misma.
Así una vez excluidas las acusaciones sobre estafa procesal y acordada la prescripción de las 10 primeras denuncias, lógicamente el tribunal debía entrar a conocer y argumentar acerca de las restantes acusaciones sobre los hechos y delitos que continuaban incluidos en el objeto del proceso, en concreto las relativas a las dos últimas denuncias, y por delito de denuncia falsa o simulación de delito .
El tribunal en el fundamento jurídico sexto da cumplida respuesta a las quejas del recurrente.
Así examinando la denuncia de 23 de marzo de 2015 se llega a la conclusión de que aún cuando los hechos denunciados no fueran ciertos no se podría hablar de denuncia falsa por cuanto los mismos no constituían infracción penal alguna, ya que el hecho de que uno de los hijos del matrimonio se hubiera ido con el padre al salir del colegio, aun cuando no le correspondiera el régimen de visitas, no supone sin mas infracción penal sino en su caso conducta digna de reproche en la jurisdicción que acordó el régimen de visitas y las condiciones de su cumplimiento.
Por otro lado en relación a la última denuncia formulada el día 15 de julio de 2015 en la que la acusada denuncia en diligencias policiales su sospecha de que Millán hubiera instalado una aplicación en el teléfono móvil de su hija que le impedía recibir llamadas, sospechando igualmente que había accedido a la página web del banco de Santander para tener disposición de su cuenta bancaria, llega a la conclusión razonada y razonable el tribunal de instancia de que no existen indicios de la comisión de delito de acusación o denuncia falsa, y después de fijar los requisitos jurisprudenciales en relación a tal tipo legal, llega la conclusión de forma razonada compartida por esta Sala de que la denuncia no realiza una imputación firme y segura contra Millán sino que se limita a hablar de sospechas, lo que motivó el sobreseimiento provisional de las actuaciones por el juzgado que conoció de la denuncia, sin que hubiera acordado deducción alguna de testimonio por presunta falsedad de la misma . Por otro lado argumenta que de la prueba practicada en el acto del juicio oral, especialmente la declaración de la hija común de ambos, manifestando no recordar que se hubiese producido incidente alguno con su teléfono móvil, y del examen informático que concluye que la única IP desde la que se accedía a las posiciones de la cuenta bancaria de la que era titular Fidela se correspondía con el domicilio de ésta, y considera el tribunal que ello no significa que la denuncia fuera falsa, pues nuevamente entran en juego unas posibles sospechas que no imputaciones concretas y definitivas, por cuanto como reconoce la sentencia, la contraseña Wi-Fi que permitiría acceder a dichas posiciones era también conocida por los hijos del matrimonio, pudiendo serlo también por lo tanto por Millán, por lo que decae al menos por falta de fuerza probatoria de cargo, la consideración de la existencia del delito de denuncia falsa.
En consecuencia el motivo ha de ser rechazado.
SEGUNDO.-En el ordinal tercero del recurso (folios 58 a 129 de su escrito) se impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba, alegando insuficiencia del relato fáctico, falta de racionalidad al tiempo de la motivación fáctica, apartamiento de las máximas de experiencia y omisión de razonamiento determinada prueba de cargo practicada en el juicio oral.
Deben quedar al margen de la resolución cuestiones que ya han quedado resueltas anteriormente en orden a motivaciones fácticas de la sentencia y que se dan por reproducidas para evitar repeticiones innecesarias.
En relación a este cauce impugnatorio, hay que tener en cuenta que el indicado motivo de impugnación de una sentencia absolutoria ha sido objeto de reiterado pronunciamiento por el Tribunal Supremo en orden a los límites de su resolución.
La adaptación a las exigencias constitucionales y europeas, llevada a cabo por la reforma operada en la LECrim por la Ley 41/2015, de 5 de Octubre, impide condenar al acusado que haya resultado absuelto en primera instancia o agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas cuando el motivo esgrimido sea, precisamente, dicho error.
En tales casos, el Tribunal superior podrá anular la sentencia siempre que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (art. 790. 2º, 3), debiendo concretar si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa (art. 792. 2º, 2).
Asi, en orden al alegado error en la valoración de la prueba la redacción actual del artículo 790.2 párrafo último de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al que remite el artículo 846 ter de la misma Ley para la tramitación del presente recurso de apelación, establece:
'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.'
A su vez, el artículo 792.2 de la misma Ley previene:
'2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'
La Exposición de Motivos de la Ley 41/2015 orienta la interpretación de la norma, al precisar, respecto de la reforma sobre el recurso por error en la valoración de la prueba, que su 'fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación'.Naturalmente, la Exposición de Motivos alude a la doctrina del Tribunal Constitucional establecida a partir de la sentencia de su Pleno 167/2002 de 18 de septiembre en el sentido de que 'la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad' (en igual sentido, SS. 170/2002, 120/2009, 184/2009, 142/2011 y 105/2014; y SSTS 798/2011, 1160/2011, 236/2012 de 22.3, 500/2012, 896/2012 de 21.11, 176/2013 de 13.3, 970/2013 de 18.12, 247/2014, de 3.4, entre otras muchas).
Conforme a tal regulación, introducida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la reforma que llevó a cabo la citada Ley 41/2015, de 5 de octubre cristalizando en el texto legal la evolución jurisprudencial previa, la posible cesación de efectos de la sentencia absolutoria recurrida por error en la apreciación de la prueba no se articula autorizando al tribunal de apelación a valorar de nuevo o a practicar unas u otras pruebas, sino que se limita su intervención a que pueda acordar la nulidad de la sentencia impugnada.
A esta importante limitación se suma otra también de suma relevancia. Y es que la nulidad no puede acordarse porque el órgano de apelación entienda que la interpretación de la prueba contenida en el relato fáctico de la sentencia dictada pueda ser distinta de la recogida. Si tal posibilidad se otorgara, se daría finalmente lugar a la tesis prohibida de permitir nueva valoración de las pruebas por la sala de apelación, y sin haber presenciado con la debida inmediación, paliada solamente de forma parcial por la grabación audiovisual del acto de juicio oral, contradicción y unidad de acto las pruebas valoradas. Prohibición de nueva valoración por el tribunal de apelación que resulta con claridad de la regulación de los supuestos que pueden dar lugar a la nulidad que vienen taxativamente establecidos en el párrafo tercero del artículo 790.2 de la LECR , y que confluyen en la necesidad de justificarse la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, pero no en que no se esté de acuerdo con la apreciación fáctica hecha por el tribunal de instancia. Porque, como indica sentencia del TS 162/2019, de 26 de marzo : 'La posibilidad de revocar sentencias penales, tanto a través del recurso de casación como del recurso de apelación, se ha visto notablemente limitada en el caso de sentencias absolutorias o de sentencias condenatorias en que se pretenda una agravación de la condena (...) el tribunal (de apelación) no puede sustituir la convicción alcanzada por el tribunal de instancia por otra convicción propia y distinta. Lo que debe hacer es comprobar si la justificación del tribunal de instancia es razonable, si la prueba que valora tiene un sentido razonable de cargo. Por este cauce, en fin, el tribunal revisor no decide el hecho, sino que controla el ejercicio de la función jurisdiccional del tribunal de instancia a través de la forma que aplicado el derecho. El legislador deja libertad al órgano de instancia para apreciar el hecho, pero establece un posterior control jurídico para analizar la racionalidad de esa decisión'
En los casos en que, como el presente, la sentencia sea absolutoria, debe, además, tenerse presente al tiempo de interpretar los casos que abren la puerta a la declaración de nulidad que los parámetros serán aún más limitativos que en los supuestos de sentencia condenatoria, porque, según indica la STS de 12 de marzo de 2018 : 'tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en los supuestos absolutorios los mismos parámetros que en los condenatorios, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.
La fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe superar toda prueba de cargo y toda motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria. Por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del ius puniendi, para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia.'
Como se ve, la nueva regulación legal permite a la parte acusadora recurrente obtener la nulidad de la sentencia por error en la valoración de la prueba cuando se aprecie la concurrencia de alguno de los siguientes supuestos relacionados en el art. 790.2 en relación con el art. 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrán de ser debidamente justificados: a) insuficiencia o irracionalidad en la motivación fáctica; b) apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, y c) omisión de todo razonamiento sobre prueba o pruebas que bien hubieran sido practicadas y se estimen relevantes o bien hayan sido improcedentemente anuladas.
Todo ello a los efectos de obtener de esta Sala de apelación no el dictado de nueva sentencia mutando la absolución en condena, sino la anulación de la sentencia dictada en primera instancia con devolución de las actuaciones al órgano que la dictó.
Insuficiencia o falta de racionalidad, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento son, pues, las únicas razones sobre cuya realidad permitiría el legislador, con estimación del referido motivo de impugnación, decretar la anulación de la sentencia que adoleciese de tales vicios o agravar, en su caso, la condena por ella impuesta.
No tiene encaje en este motivo, por tanto, la eventual discrepancia que pueda llegar a tenerse con la valoración probatoria que ha efectuado el Tribunal, por lo que lo que debe de hacerse en la alzada, consecuentemente, no es ponderar aquélla frente a la que se efectúa por las partes que la contradigan sino analizar, tan sólo, si la realizada por la sentencia impugnada se adecúa a las más elementales reglas de la lógica o si, por contra, se ha apartado de las máximas de experiencia o ha omitido cualquier razonamiento sobre cualquier prueba que sea verdaderamente relevante. Esto es, como sostiene una pacífica jurisprudencia, si las inferencias apreciadas por el Tribunal no resultan irracionales, arbitrarias o absurdas.
Además, en el supuesto que nos hallemos ante una sentencia absolutoria y, a la hora de apreciar cualquier eventual omisión en la fundamentación de la misma, no podemos acudir a idénticos parámetros que si estuviésemos valorando un posible error en una resolución condenatoria, por cuanto el nivel de exigencia a la hora de fundamentar éstas resulta más elevado so pena de vulnerar la presunción de inocencia de la que goza a cualquier persona. Esto es, mientras que en las sentencias condenatorias el esfuerzo de fundamentación debe ser más riguroso para razonar a través del mismo el eventual enervamiento de tal derecho constitucional, la exigencia motivadora de las absolutorias únicamente debe de satisfacer el principio dirigido a la interdicción de la arbitrariedad.
Pues bien, considerados los motivos y limite del actual motivo de recurso conforme a la regulación legal expuesta y su interpretación jurisprudencial, examinadas por esta Sala las actuaciones obrantes , así como la grabación del acto de juicio oral, que no sustituye al principio de inmediación de la Sala de instancia, se anticipa la conclusión de que la Sentencia dictada en la instancia en absoluto se aparta de la máximas de experiencia, ni omite razonamiento esencial sobre las pruebas practicadas, ni se produce insuficiencia o irracionalidad en la motivación fáctica .
Siguiendo el orden del exposición del recurso ,en primer lugar , hay que remitirse a lo ya resuelto anteriormente en esta resolución en orden a la otra vez alegada insuficiencia del relato fáctico de la Sentencia, que no constituye ademas error de valoración de prueba ,sino en su caso quebrantamiento de normas y garantías procesales que ya ha sido accionado y resuelto por esta Sala
Respecto de las declaraciones testificales ,prueba pericial y documentales , han servido al Tribunal a quo para , valorando la prueba en su conjunto, y especialmente de la documentales y las actuaciones anteriores aportadas por testimonio por diligencias seguidas en otros juzgados, han permitido al Tribunal a quo llegar a una conclusión absolutoria no arbitraria ni irracional . El recurrente hubiere preferido otra , pero no es el caso. A diferencia de lo que entiende el recurrente que ha venido actuando como acusación particular, es a dicha parte ,junto con el resto de acusadoras a las que corresponde la carga de la prueba sobre los elementos objetivos del tipo que puedan llevar a alcanzar la pretensión condenatoria deducida.
En orden a la motivación sobre las pruebas practicadas a instancias del recurrente, que pretende que sean analizadas una a una por el Tribunal, se pronuncia el Auto numero 1487/2018 de la Sala Segunda del TS. Así, explicita que de un lado, la necesidad de valorar toda la prueba no implicará siempre que deban citarse en la sentencia todas y cada una de las pruebas, ni obliga a detallar uno por uno cada elemento probatorio. Y es que es doctrina reiterada de dicha Sala que el deber de motivación que exige el art. 120.3 de la Constitución Española se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española. El Tribunal Constitucional ha declarado que, en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva, el justiciable tiene derecho a 'una resolución fundada en derecho', lo cual quiere decir que la misma 'ha de estar motivada' ( art. 120.3 CE), y ha de resolver 'las pretensiones propuestas en el proceso'; de tal modo que 'queda... satisfecho el derecho cuando se obtiene una resolución judicial suficientemente fundada en derecho'. A lo dicho, no es óbice una fundamentación escueta, pero siempre que de ésta aparezca que la decisión judicial responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad ( STS 16-09-98).
Examinada la Sentencia de instancia, cumple con todos los parámetros jurisprudenciales exigidos para alcanzar la solución absolutoria en los términos en que lo hace , y con base razonable a las pruebas practicadas apreciadas en su conjunto. Como ha quedando expuesto no afecta a pretendido derecho constitucional alguno la falta de consignación expresa y análisis en la sentencia de todas y cada una de las pruebas practicadas en el plenario.
Sigue insistiendo el recurrente en error de valoración de prueba respecto de hechos o denuncias o procedimientos que se han declarado prescritas como ha quedado expuesto, y cuya prescripción como instituto de orden publico no permite revalorar nuevamente su contenido . La descripción que el tribunal realiza del contenido de las denuncias es suficiente , y no puede pretenderse que se valoren los aspectos de fondo o iter procedimental de cada una de ellas como pretende el recurrente, y que ademas resultaría inocuo a los efectos de la conclusión obtenida o incluso otra distinta como la pretendida por el recurrente.
Que las denuncias carecen de soporte probatorio resultaba evidente a la vista del resultado procesal de archivo de todas ellas (sentencia absolutoria en una de ellas), y el Tribunal las ha valorado, desmereciendo su verosimilitud y antijuridicidad de los hechos denunciados en ellas, como le corresponde , aplicando a un grupo de ellas el instituto de la prescripción y a otras su consideración de no integrar el tipo de denuncia falsa, por la valoración racional de la prueba que de ellas hace el tribunal. La valoración del todo, de la denuncias en su conjunto, sin analizarlas por separado, que postula el recurrente parece pretender su reconducción nuevamente a la estafa procesal , que ya ha sido desestimada. Lo mismo puede decirse sobre el pretendido animo de lucro que se alega en el recurso que conducía toda la actuación de la acusada. En nada afecta a la valoración acerca de la existencia o no del tipo de denuncia falsa, salvo que se intente revertir la decisión del Tribunal de instancia, confirmada por esta Sala , de dejar fuera del objeto del proceso la estafa procesal.
Como conclusión, y enlazando la pretensión de la parte recurrente con la doctrina jurisprudencial y constitucional antes aludida y con la actual regulación del control en segunda instancia de las sentencias absolutorias, y el examen de las actuación, juicio oral y pruebas practicadas , asi como con la valoración de la pruebas por el Tribunal a quo , solamente constatada, no revalorada, ha de concluirse afirmando la inviabilidad de la pretensión del recurrente, no concurriendo en la Sentencia dictada y recurrida insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, u omisión de todo razonamiento sobre pruebas practicadas, que no se aprecia que se produzca según lo argumentado en los anteriores fundamentos jurídicos, en relacion a todos y cada uno de los delitos referidos por el recurrente (Estafa procesal,denuncia falsa, y falso testrimonio ) , y a la luz de las discrepancias que sostiene la parte apelante en orden a la valoración de la prueba antes expuesta .
Por todo ello, la pretensión que se hace valer en esta alzada deviene improsperable y, en consecuencia, el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.-De conformidad con la previsión contenida en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en la tramitación del recurso de apelación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sección de Apelación de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla dicta el siguiente
Fallo
Que, desestimando el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Millán, contra la Sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Sevilla fecha 19 de julio de 2021, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes a través de sus Procuradores, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sección de Apelación de la Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma. Únase certificación al correspondiente Rollo de esta Sala.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN .-
En Granada, a veintinueve de marzo de dos mil veintidós La pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la Sentencia Penal de fecha de hoy, es entregada en este órgano judicial, uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente, estando registrada con el número 87/22 La presente Sentencia es pública. Doy fe.-
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
