Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 870/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 194/2015 de 22 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 870/2015
Núm. Cendoj: 08019370072015100640
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación APFAL nº 194/15-F.
Procedimiento de Juicio de Faltas nº 318/2014.
Juzgado de Instrucción núm. 2 de Manresa.
SENTENCIA nº /2015
En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de noviembre de dos mil quince.
En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo Díez Noval, el Rollo de Apelación núm. 194/15-F, correspondiente al Juicio de Faltas nº 318/2014 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Manresa, por una supuesta falta de lesiones, en el que son partes, en calidad de apelante, don Ramón , siendo apelados el Ministerio y don Ernesto .
Antecedentes
PRIMERO. En fecha tres de junio de 2015 el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Manresa dictó en el Juicio de Faltas núm. 318/2014 sentencia cuyo fallo dispone: '1.- Que debo condenar y condeno Don. Ramón como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de 60 días de multa, con cuota diaria de cinco euros (300 euros), más pagos de costas si las hubiere.
En caso de impago la multa se sustituirá por 30 días de privación de libertad.
2.- Que Don. Ramón deberá abonar Don. Ernesto la cantidad de doscientos cuarenta euros (240 euros), en concepto de responsabilidad civil.'
SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación don Ramón , asistido por el letrado don Francesc Xavier Escribano Vilella. Admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal y por don Ernesto , asistido por el letrado don Ramón Junyent Quintana. Seguidamente, los autos fueron elevados a esta Audiencia, en la que tuvieron entrada el día seis del corriente mes de noviembre. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.
TERCERO. Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.
Se aceptan y mantienen los hechos probados consignados en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO. Don Ramón impugna la sentencia condenatoria alegando, como motivo principal, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y/o error en la valoración de la prueba, aportando una versión de los hechos parcialmente diferente de la reflejada en la relación de hechos probados de la sentencia condenatoria. Alega el recurrente que la versión por él ofrecida, conforme a la cual el denunciante cayó al intentar agredirle, se ajusta a la realidad y, en todo caso, no ha sido probada la tesis contraria, puesto que las declaraciones del perjudicado carecen de credibilidad, se contradicen con las de la supuesta testigo y no se avienen con el resto de circunstancias concurrentes, como la levedad de las lesiones o la cercanía de agentes de la Policía Local de Súria.
Para la resolución de motivo de apelación planteado se ha de partir de las siguientes premisas normativas:
1º) Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s . de 12 de diciembre de 1989), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.
2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
La proyección de la normativa y jurisprudencia expuesta sobre el caso de autos permite comprobar que la sentencia apelada funda su conclusión condenatoria en la declaración del denunciante, don Ernesto , y de una testigo, sra. Emma . La sentencia de instancia se hace eco de ambas manifestaciones y las pone en relación con los partes de lesiones obrantes en las actuaciones, para terminar por concluir que transmiten la credibilidad necesaria para considerar acreditada la realidad de los hechos objeto de acusación. Las pruebas referidas y corroboraciones constituyen elemento de cargo suficiente fundar la sentencia condenatoria y su valoración en la sentencia impugnada no puede ser tachada de ilógica, arbitraria o contraria a las normas de experiencia, valoración que, por tanto, ha de ser asumida por este juzgador de apelación, que carece de la posición privilegiada que la inmediación confiere al juez de instancia para ponderar la fiabilidad y credibilidad de las con las fuentes de prueba de naturaleza personal. Frente a lo argumentos explicitados en la sentencia carecen de virtualidad las razones exculpatorias del recurrente. La reglas que la jurisprudencia ha venido asentado para conferir a la declaración de la víctima eficacia como prueba de cargo no son requisitos de ineludible constatación, sino pautas o criterios de análisis valoración que no sustraen al juzgador de instancia la soberanía de valoración de la prueba. Por lo demás, concurren todos los requisitos que se vienen exigiendo, porque la declaración es verosímil, concordante, exenta de propósitos espurios mínimamente contrastados y se ve corroborada por elementos periféricos, como el parte de lesiones o la priva llamada de atención del perjudicado a agentes de la Policía Local tras haber recibido un previo maltrato por parte del acusado. Pero, además, no se trata de la única prueba testifical directa, porque la sentencia se apoya en las manifestaciones de una testigo presencial de cuya credibilidad no halla razón para dudar, porque la simple relación de amistad con el denunciante no basta para explicar un falso testimonio. Las contradicciones habidas entre uno y otro testigo no anulan ambas pruebas, porque son explicables en la diferente percepción de los hechos por cada uno de ellos y en el deterioro del recuerdo. En cuanto a la gravedad de las lesiones, que el apelante minimiza, el informe de asistencia habla de excoriaciones mínimas, pero de otra parte acaba diagnosticando contusiones múltiples, siendo de reseñar que la minuta elaborada por los agentes de la Policía Local de Súria refleja que, tras ser alertados de la presencia de un herido, se acercaron y vieron al sra. Sofía sentado en un banco 'con la boca llena de sangre y medio mareado'. Por tanto, hay prueba de cargo suficiente a los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para fundar la sentencia condenatoria, dada la tipicidad penal de los hechos declarados probados, como ofensa lesiones descritas y sancionadas en el art. y 617.1 del Código Penal en la redacción vigente en la fecha de los hechos.
SEGUNDO. De forma subsidiaria se alega desproporción en la pena impuesta y en la fijación del importe diario de la multa. Se argumenta que la diferencia de edad no puede ser criterio suficiente para aplicar la pena máxima y que el denunciado no dispone de otros recursos que una pensión no contributiva de 400 euros al mes, por todo lo cual solicita que la pena quede en seis días de localización permanente o multa de un mes a razón de tres euros día.
El motivo no ha de prosperar. La determinación de la pena es tarea atribuida al juzgador de instancia y solo susceptible de revisión en vía de recurso cuando no respete las normas de dosimetría penal o cuando sea manifiestamente errónea o arbitraria. En el caso, la pena se halla dentro del marco previsto en el art. 617 del Código Penal y ha sido valorada conforme a los criterios que ofrece el art. 638 del mismo texto legal , también en la redacción vigente en la fecha de los hechos. La sentencia funda la pena máxima en la diferencia de edad y corpulencia entre las partes, asimilable a un abuso de superioridad, y en lo inmotivado del ataque, razones que son bastantes para erradicar la arbitrariedad en la función de fijar la pena.
Por lo que concierne a la cuota multa, la jurisprudencia (v. gr, sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2002 y 11 de junio de 2002 ) se inclina por considerar que la cuota de 6 euros/día, por aproximarse al mínimo del mínimo, no necesita especial justificación, resultando de aplicación cuando nos hallemos ante la ausencia total de datos económicos del acusado. Más recientemente, la STS de 19 de junio de 2012 valora como adecuada una cuota de 10 euros cuando se carece de los datos que el art. 50 establece como parámetros de fijación de la multa. Y a la STS de 19 de junio de 2013 , tras reiterar la jurisprudencia que considera que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación, razona que cuotas entre 12 y 20 euros como las impuestas en el caso pueden estimarse correctas aunque no se haya hecho investigación sobre la situación económica de la recurrente, añadiendo que el solo hecho de haber sido asistida por letrado de su elección ya patentiza la suficiente capacidad económica para atender el pago de dichas cuotas.
En el caso dado, más allá de las alegaciones de la parte, no constan los ingresos, patrimonio y cargas del denunciado, y, por lo demás, la cuota ha sido fijada en cinco euros, inferior a los módulos jurisprudenciales expuestos, por lo que en cierta la nueva norma, el art. 147.1, no es más beneficiosa.
2º) La determinación de la pena es tarea atribuida al juzgador de instancia y solo susceptible de revisión en vía de recurso cuando no respete las normas de medida se ha apreciado una cierta penuria económica, sin darle mayor alcance al no justificarse el estado de indigencia que lo propiciaría.
TERCERO. Como motivo final se invoca la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 1/2015 , de modificación del Código Penal, que deroga, entre otros, el artículo 617 . Alega la parte que la desaparición de este precepto comporta la destipificación de la conducta imputada, que debe beneficiar al acusado, dejando sin efecto la pena.
El motivo no puede ser asumido. La conducta sancionada en la sentencia apelada no ha sido destipificada, sino que ha sido erigida a la condición de delito leve, fijando un pena que puede superar la hasta ahora establecida en el derogado art. 617.1 del Código Penal . Por tanto, no es de aplicación la disposición transitoria tercera en el apartado citado ('a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo.'), porque dosimetría penal o cuando sea manifiestamente errónea o arbitraria.
CUARTO. No se aprecian motivos para efectuar una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Ramón contra la sentencia dictada en fecha tres de junio de 2015 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Manresa , en autos Juicio de Faltas nº 318/2014, sentencia que se confirma en su integridad.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.
