Sentencia Penal Nº 870/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 870/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 188/2016 de 28 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 870/2016

Núm. Cendoj: 08019370062016100881

Núm. Ecli: ES:APB:2016:11340

Núm. Roj: SAP B 11340/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 188/2016
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 400/2013
JUZGADO PENAL Nº 13 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº
TRIBUNAL
Presidente: D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ
D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ
En Barcelona a 28 de Noviembre de dos mil dieciséis.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados
al margen referenciados, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación el presente Rollo,
dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 13 de los de Barcelona,
al nº 400/2013, por un delito de apropiación indebida, contra Blas , representado por el Procurador de
los Tribunales D. Domingo Andreu Pocurull y defendido por el Letrado D. Eloi Castellarnau Fort y contra
ELFUS ASESORES S.L., como responsable civil subsidiaria, representada por la Procuradora Dña. Carolina
González Infante y defendida por la Letrada Dña. Mª Bertha Romero Rodríguez, cuyas demás circunstancias
personales ya obran en autos, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y ejercitando
la acusación particular Edemiro , representado por el Procurador D. José Rafael Ros Fernández y defendido
por el Letrado D. Luis Javier Viñuales Solé, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en
virtud de recurso interpuesto por el condenado contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha
14/06/2016 , y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ, quien expresa
el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE CONDENO al acusado Blas , como autor penalmente responsable de un delito continuación de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de QUINCE MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA.

Condeno asimismo al acusado al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

En el orden civil condeno al acusado a indemnizar a Fulgencio en la cantidad de 700 euros, a Leopoldo en la cantidad de 250 euros, a Violeta en la de 120 euros y a Edemiro en la cantidad de 1.650 euros y, además, en la que se acredite documentalmente en ejecución de sentencia -mediante factura desglosada- exclusivamente por el encargo referido a la obtención de duplicados de las tarjetas de transporte en su día entregadas al acusado por el Sr. Edemiro , con el límite máximo de 1.000 euros.' Los HECHOS PROBADOS de dicha resolución son los siguientes: 'Ha resultado probado que el acusado Blas , mayor de edad y sin antecedentes penales, era en el año 2011 administrador único de la mercantil Elfus Asesores S.L., dedicada a la asesoría y gestión a terceros para la realización de trámites diversos ante las administraciones públicas, y principalmente en la rama de la matriculación de vehículos. A lo largo del año 2011, el acusado recibió determinadas cantidades de dinero de varios clientes con el fin de que llevara a cabo para ellos diversos trámites ante la administración. En concreto, el acusado percibió de Fulgencio la cantidad de 700 euros, de Leopoldo la cantidad de 250 euros, de Violeta 120 euros y de Edemiro (en representación de Autocars Barrera S.L.) la cantidad de 1.545 euros.

El acusado se apropió de todas esas cantidades en su beneficio sin llevar a cabo ninguno de los trámites encargados y sin que hasta la fecha las haya devuelto a los perjudicados. Además de ello, Edemiro hizo entrega al acusado de documentación original de Transportes que éste tampoco le ha devuelto, lo que ha obligado al Sr. Edemiro a solicitar de la administración la expedición de duplicados, para lo que ha tenido que abonar un importe que no ha quedado determinado.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por el condenado Recurso de Apelación, al que se adhirió la responsable civil subsidiaria, que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes, compareciendo el Ministerio Fiscal y la acusación particular para solicitar la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.

H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.


PRIMERO.- El recurso que formula el condenado se fundamenta en la infracción del precepto penal aplicable, pues, aceptando los hechos que se declaran probados, entiende que no conforman el delito de apropiación indebida por el que se le condena, al faltar el ánimo de lucro o de enriquecimiento injusto, pues por problemas económicos se quedó sin nada y decidió cerrar el negocio, siendo su conducta solamente constitutiva de una deslealtad profesional.

El motivo debe ser rechazado. Las acusaciones han acreditado suficientemente su pretensión punitiva, hasta tal punto que el propio acusado ha reconocido los hechos, además de las manifestaciones de los perjudicados. Los hechos declarados probados son típicos y conforman el delito de apropiación indebida por el que se condena, pues concurren todos los elementos de dicho delito, tal como argumenta la sentencia impugnada exhaustivamente.

Los argumentos del recurso no pueden aceptarse ya que las cantidades recibidas lo fueron con la obligación de darles un destino concreto, que se incumplió, incorporándolas el acusado a su propio patrimonio, lo que supone, ya, la comisión del delito. Tampoco acredita la imposibilidad de devolución de unas sumas que no son especialmente relevantes, refugiándose en una crisis económica y una situación anímica, que le hizo desconectar de la situación, es decir, no hacer frente a las responsabilidades contractuales adquiridas, sin aportar prueba alguna que justifique esta actuación.

La sentencia que se cita en el recurso no es aplicable a este caso, pues en el invocado, el obligado rindió cuentas de su actuación presentando liquidación de gastos aunque fuera con retraso, lo que pone de manifiesto que no existió el ánimo de apropiación ilícita que si concurre en este caso, aunque la liquidación no fuera aceptada de contrario en su totalidad, porque es doctrina generalizada la que ha entendido que la regla cuando hay un entrecruce de intereses entre las partes con deudas y créditos recíprocos, es absolutamente necesaria la previa y definitiva liquidación para realizar el tipo de la apropiación, que sólo se produciría cuando, tras la definitiva liquidación, el imputado intenta hacer suyos y no entregar el crédito que se le ha reconocido a la parte contraria, ( STS 142/07 de 12 de febrero ).

No es el presente caso, en el que el acusado ingresó en su patrimonio cantidades recibidas por razón de su profesión con un destino concreto, sin cumplir el fin para el que las había recibido. El dolo está incluido en esta conducta, no correspondiendo a las acusaciones probar más hechos que los referidos, precisamente, por derivarse de ellos el ánimo de apropiación.

De existir alguna causa que hubiera hecho imposible el cumplimiento del encargo recibido y, consecuentemente, devolver la suma que le había sido entregada, correspondería, en todo caso y como causa excluyente de la responsabilidad que es, probar al acusado tales hechos, lo que no ha sucedido. Por el contrario, el cambio de teléfono, cierre del local y desaparición del acusado corroboran la voluntad de apoderamiento.

En consecuencia, el recurso no puede prosperar.



SEGUNDO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Blas contra la Sentencia de fecha 14/06/2016 del Juzgado de lo Penal nº 13 de los de Barcelona , de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por la Ilma Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.

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