Sentencia Penal Nº 870/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 870/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 150/2019 de 17 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VACAS MARQUEZ, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 870/2019

Núm. Cendoj: 08019370102019100744

Núm. Ecli: ES:APB:2019:16178

Núm. Roj: SAP B 16178:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

Sección 10ª

ROLLO DE APELACIÓN RAPIDOS: 150/2019

PROCEDENCIA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 415/2018

JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 DE BARCELONA

SENTENCIA NÚM

Iltmas e Ilmo Magistradas/o:

Sra. MONTSERRAT COMAS D'ARGEMIR I CENDRA

Sr. JOSÉ ANTONIO LAGARES MORILLO

Sra. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ

BARCELONA, a 17 de diciembre de 2019.

Vistas por la presente Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones, en Rollo de Apelación de juicios rápidos número 150/2019 seguido en virtud de recurso interpuesto contra Sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 150/2019, contra D. Ángel Jesús, por delito de robo con fuerza en tentativa, en situación de libertad por esta causa.

Antecedentes

PRIMERO.-Que el tenor literal del Fallo de la sentencia apelada es el siguiente: 'Que CONDENO al acusado Ángel Jesús, como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa y un delito leve de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes: a) SIETE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo por el tiempo de la condena, por el primer delito; b) CUARENTA DÍAS DE MULTA con cuota diaria de TRES EUROS y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, por el delito leve. Y le condeno asimismo al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

En el orden civil condeno al acusado a indemnizar a Abelardo en la cantidad de 90 euros, con más intereses del art. 576 LEC'.

SEGUNDO.-La defensa del acusado interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada, acordándose la elevación de las actuaciones a esta Audiencia para resolución del recurso planteado en fecha 4 de noviembre de 2019.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de 25 de noviembre de 2019 se acordó la formación de rollo numerado como 150/2019, quedando las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo al no haberse estimado necesario, para la formación de una adecuada convicción, la celebración de vista Ha sido ponente Dña. Inmaculada Vacas Márquez quien expresa el parecer unánime de la Sala.


ÚNICO.-Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, el cual se da por reproducido a fin de evitar repeticiones innecesarias.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso interpuesto por la defensa del acusado D. Ángel Jesús plantea como motivo de su recurso la vulneración del art. 24.2 de la CE, error en la valoración probatoria, vulneración de los principios que rigen el proceso penal del plenario, vulneración de la jurisprudencia en cuanto a la valoración de la prueba en el plenario y vulneración de la legalidad, por cuanto su defendido ha negado los hechos y no se han aportado las grabaciones de las cámaras de seguridad del centro comercial, y no habiendo colaborado el acusado para que se pudiera realizar una defensa eficaz. Razones por las que solicita el dictado de una sentencia absolutoria para el mismo.

SEGUNDO.- Alegado error en la valoración probatoria, en este punto conviene recordar que el Tribunal Constitucional viene manteniendo que en el recurso de apelación, el órgano revisor, se encuentra en la misma posición que el Juez para la determinación de los hechos y puede, en su caso, efectuar una nueva ponderación y valoración de la prueba practicada. No obstante, a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, se ha venido precisando en qué términos puede el tribunal de apelación realizar dicha nueva valoración, en particular de las pruebas personales (testificales, declaración de acusado), para conjugar dicha facultad con el respeto a las garantías constitucionales de inmediación y contradicción, que integran el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE). Y, a partir, de diversas sentencias que cita del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SS 26 Mar. 1988 --caso Ekbatani contra Suecia--, 8 Feb. 2000 -- caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino--; 27 Jun. 2000 --caso Constantinescu contra Rumania--; y 25 Jul. 2000 --caso Tierce y otros contra San Marino--) en interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, llega a la conclusión de que 'en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim. otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE' y que, cuando el objeto del recurso de apelación exige un pronunciamiento de culpabilidad o inocencia (ordinariamente cuando el acusado es absuelto en primera instancia y se solicita por la parte acusadora su condena en segunda instancia) ,que obliga a valorar y ponderar las declaraciones de los acusados, ya en sede policial o de instrucción y en el acto de juicio oral, 'el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación'.

Dicho criterio se ha consolidado en numerosas sentencias posteriores. Un ejemplo es la STC 217/06, de 18 de julio: 'debe recordarse que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (LA LEY 7757/2002) (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero (LA LEY 10981/2006), 91/2006 (LA LEY 36227/2006) y 95/2006 (LA LEY 36219/2006), de 27 de marzo, y 114/2006, de 5 de abril (LA LEY 35961/2006)), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.

Más en concreto, y por lo que se refiere a la valoración de pruebas indiciarias, este Tribunal ha hecho especial incidencia en que también concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, cuando en la segunda instancia y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano a quo, sin celebrar nueva vista ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente dichas pruebas ( SSTC 189/2003, de 27 de octubre (LA LEY 10388/2004), FJ 5, y 114/2006, de 5 de abril (LA LEY 35961/2006), FJ 2).'

Pronunciamientos que tampoco están exentos de precisiones. Como las citadas en STC de 11 de diciembre de 2006: 'En cambio, y como hemos puesto de relieve, entre otras, en la STC 119/2005, de 9 de mayo (LA LEY 12525/2005), FJ 2, no habrá de ser de aplicación dicha doctrina cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de las pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación, ni tampoco cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria atañe una cuestión estrictamente jurídica, para cuya valoración no será necesario oír al acusado en un juicio público. Abundando en esta idea, las SSTC 272/2005, de 24 de octubre (LA LEY 10579/2006), ó 80/2006, de 13 de marzo (LA LEY 23350/2006), FJ 3, han subrayado, en similares términos, que 'no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales'.

Criterios de doctrina constitucional que han de hacerse compatibles con las normas procesales del recurso de apelación, actualmente contenidas en los arts. 790 y 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reguladores del recurso de apelación en el ámbito del procedimiento abreviado, y que conducen a la imposibilidad de reproducir los medios de prueba ya practicados en tiempo y forma en primera instancia. Las consecuencias prácticas aparecen claras en la medida en que queda vedado al tribunal de apelación realizar una nueva valoración de las mismas, salvo en los exclusivos supuestos en que tenga por objeto medios de prueba no personales o en que la que hubiere realizado el juez en primera instancia resulte irrazonable o ilógica.

TERCERO: Pues bien, en el caso de autos, la sentencia recurrida basa el fallo condenatorio en la prueba testifical, pericial y documental practicada en el plenario, y de las que resulta acreditado que el acusado fracturó la ventanilla de la puerta del conductor del vehículo taxi Seat Altea matrícula ....NQK, apoderándose de una cartera de piel que había en su interior con dinero en efectivo. Hecho que fue presenciado por los vigilantes de seguridad del centro comercial Glorias, que lo retuvieron hasta la llegada de la policía, la cual encontró en su poder tanto utiles susceptibles de ser utilizados para fracturar la ventanilla del vehículo, como la cartera que fue reconocida por su propietario, así como un teléfono móvil que previamente había sido sustraído a su titular Felipe y que había denunciado ese mismo día la sustracción. Así, el juzgador de instancia analiza tanto la declaración de los vigilantes de seguridad, como la de los propietarios de los efectos sustraídos y apropiados indebidamente, de los cuales extrae la inferencia condenatoria que tiene base probatoria suficiente para sustentar la condena.

Por todo ello, existen numerosos elementos probatorios que llevan a considerar al acusado como el autor de los hechos y la suma de todos ellos no puede llevar a otra conclusión sino a la alcanzada por el juzgador de instancia, en cuyo juicio de inferencia no se aprecia error o arbitrariedad alguna, debiendo ser sus valoraciones plenamente asumidas por esta Sala, al no apreciarse vulneración en el juicio crítico realizado por ésta. Y sin que el recurrente hubiera alegado los motivos concretos por los que considera que la valoración del juzgador de instancia es errónea, limitándose a indicar que no se han aportado las grabaciones de las cámaras de vigilancia del centro, las cuales resultan innecesarias a la vista de las testificales indicadas.

Por todo ello, el conjunto de la prueba, tanto directa, como indiciaria, analizado en la sentencia, y tratándose de prueba válidamente obtenida y sometida a los principios de inmediación y oralidad, se considera suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, no observándose vulneración alguna de este derecho en la sentencia.

Así, debe tenerse que, el principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal que de forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) y exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo ( prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal ( prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal ( prueba suficiente).

Criterios que en el caso de autos se cumplen sobradamente, como ya ha sido expuesto, y que por ello suponen la desestimación del motivo de apelación.

TERCERO: Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad en el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN ÍNTEGRAdel recurso de apelación interpuesto por la defensa del Sr. Ángel Jesús contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 15 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona seguido por un delito de robo con fuerza en grado de tentativa y delito leve de apropiación indebida, CONFIRMAMOS TOTALMENTEdicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución. No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos. Doy fe.


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