Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 871/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 50/2011 de 20 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MIR, CARLOS PUIG
Nº de sentencia: 871/2011
Núm. Cendoj: 08019370082011100693
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN OCTAVA
Rollo nº 50-2011
Diligencias Previas nº 449-2007
Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona.
SENTENCIA
Ilmos. Srs:
D. JESÚS Mª BARRIENTOS PACHO
D. CARLOS MIR PUIG
Dª. Mª MERCEDES OTERO ABRODOS
En Barcelona, a 20 de Diciembre de 2011.
VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público, ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, la presente causa PA 50 de 2011, procedente del Juzgado de Instrucción 2 de Barcelona , Diligencias previas número 449 /2007 por delito de falsedad del art. 392 CP , en concurso ideal de un delito de estafa procesal de los arts. 248.1 y 250.1, apartados 2 º, 6 º y 7º del CP ; otro delito de falso testimonio en juicio del art. 458.1 CP y otro delito de presentación en juicio de testigo falso del art. 461.1 del Código penal contra los acusados D. Marcos , mayor de edad y sin antecedentes penales, con DNI nº NUM009 nacido en La Batlloria- Sant celoni ( Barcelona), el 25 de marzo de 1948, hijo de Salvador y Teresa, vecino de Breda ( Girona) en CALLE002 nº NUM010 , sin antecedentes penales, representado por el Procurador D. Daniel Font Berkhemer y defendido por el Letrado D. Joaquín Haro Fernández, en libertad provisional por esta causa y de solvencia ignorada; y D. Alexis , mayor de edad, y sin antecedentes penales con DNI nº NUM011 ,, nacido en Gualba ( Barcelona) el 28 de octubre de 1960, hijo de Salvador y de Carmen, con domicilio en Barcelona en CALLE003 , NUM012 principal, representado por el procurador D.Ángel Joaniquet Ibarz, y defendido por el Abogado D. Gumersindo Nebot Monné, en libertad provisional y de solvencia ignorada; y contra RECUPERACIONS AULADELL SA, como responsable civil subsidiaria, representada por el procurador D. Ángel Joaniquet Ibarz y defendida por el Abogado D. Gumersindo Nebot Munné, ejercitando la acusación particular Complementos Industriales S.A., representada por el procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert y asistida del Abogado D. Diego Sales Prada. El Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Carlos Urbano Garzón no acusa solicitando la absolución de los dos acusados; y designado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS MIR PUIG, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal, confirmó su no ejercicio de la acción pública y solicitó la libre absolución de ambos acusados y de la sociedad Recuperacions Auladell SA como responsable civil subsidiaria, con declaración de las costas procesales de oficio.
SEGUNDO .- Por la acusación particular se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, estimando los hechos constitutivos de un delito de falsedad del art. 392 del CP , en concurso ideal con un delito de estafa procesal del art. 248.1 y 250.1, apartados 2 º, 6 º y 7º del Código Penal ( éste último en concurso de normas con un delito de uso en juicio de documento perivado falso del art. 396 del CP que es absorbido por el delito de estafa procesal) y que se penará conforme a lo dispuesto en los arts. 8 y 74 del CP ; otro delito de falso testimonio en juicio del art. 458.1 CP ; y otro delito de presentación en juicio de testigo falso del artículo 461.1 del Código Penal , son autores de los delitos de falsedad en concurso ideal de estafa procesal los acusados D. Marcos y Alexis , en base al art. 28 CP , del delito de falso testimonio en juicio en concurso de normas con un delito de falsedad en documento privado, el acusado D. Marcos ; y del delito de presentación en juicio de testigo falso en concurso de normas con un delito de falsedad en documento privado, el acusado Alexis , no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó para los dos acusados las penas a cada uno de ellos de TRES AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y Multa de seis meses con cuota diaria de 60 euros con responsabilidad personal subsidiaria de una día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas por el delito de falsedad del art. 392 CP en concurso ideal con un delito de estafa procesal ( éste último en concurso de normas con un delito de uso en juicio de documento privado del art. 396 absorbido por el delito de estafa procesal. Y pidió para Alexis un año de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de tres meses con cuota diaria de 60 euros, con RPS de un día de privación de libertada por cada dos cuotas impagadas por el delito de presentación en juicio de testigo falso del art. 461.1 CP en concurso de normas con un delito de falsedad en documento privado del art. 395 CP . Y para el acusado Marcos las penas de un año de prisión, accesoria legal de inhabilitaión especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de tres meses con cuota diaria de 60 euros y con RPS de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, por un delito de falso testimonio en juicio del art. 458.1 CP en concurso de normas con un delito de falsedad en documento privado del art. 395 CP , ya la pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. Ambos acusados indemnizarán solidariamente a Complementos Industriales SA, a determinar en ejecución de sentencia, sobre las siguientes bases: Repercusión por los daños materiales y morales causados por la Anotación preventiva de embargo practicada a favor de Recuperaciones Auladell SA por importe de 176.318, 5 euros, sobre el terreno ( industrial y rústico) propiedad de Complementos Industriales SA, sito en el término municipal de Sant Celoni ( Barcelona) e inscrito en el registro de la Propiedad de Sant Celoni, finca registral número 13.143, vendida en contrato privado de compraventa celebrado elo 8 de marzo de 2007 con ña sociedad Ánfora SA y pendiente de otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa, teniendo retenido del precio de dicha compraventa el importe del citado embargo de 176.318,5 euros. También solicitó que en trámite de ejecución de sentencia se determinara la indemnización correspondiente por los gastos extrapocesales ya devengados, más los que se sigan devengando a cargo de Complementos Industriales SA, por los dos procesos instados contra la misma por Recuperacions Auladell SA ante el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona ( Procedimiento ordinario nº 344/2006 -D y de ejecución provisional de título judicial nº 1030/2006-D), seguido el primero de ellos en grado de apelación- ante la Sección 19 Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona ( Rollo de Apelación nº 81/2007 -A).
De la totalidad de las indicadas indemnizaciones deberá responder subsidiariamente la entidad responsable civil Recuperacions Auladell SA ( art . 120 del CP ).
TERCERO.- Las defensas de los acusados, en igual trámite, elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales y solicitaron la libre absolución de los acusados por estimar que su conducta no constituía delito alguno.
Hechos
Se declara probado que durante los años 2001 y siguientes las empresas Recuperacions Auladell S.A., administrada por el ahora acusado D. Alexis , mayor de edad y carente de antecedentes penales, y Complementos Industriales S.A.,- ésta última declarada en estado de concurso voluntario abreviado por auto de fecha 2.9.2009 del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Barcelona, concurso nº 604/2009 B- mantuvieron relaciones comerciales. En Complementos Industriales S.A., trabajó como Director Técnico de la fábrica de Breda desde 1962 hasta su despido en junio de 2004, o sea durante 42 años, el otro acusado D. Marcos , mayor de edad y carente de antecedentes penales.
El 27 de marzo de 2006, Recuperacions Auladell, S.A., interpuso demanda de juicio ordinario ante los Juzgados de Barcelona en reclamación de la cantidad de 141.318,5 euros contra Complementos Industriales, S.A.. Según la demanda dicha deuda derivaba de un suministro de pasta de papel efectuado por Recuperacions Auladell S.A., a favor de Complementos Industriales, S.A. en el mes de abril de 2001, por el importe mencionado y que no había sido abonado por Complementos Industriales SA. Esta demanda dio lugar a los autos de procedimiento ordinario 344/2006 del Juzgado de Primera Instancia número 56 de Barcelona . Para la acreditación de los hechos bases de la demanda, entre otras pruebas, la demandante, representada por el acusado D. Alexis aportó al Juzgado mencionado dos facturas y diez albaranes de la empresa demandada firmados por el entonces Director Técnico de la fábrica de Complementos Industriales S.A., el acusado D. Marcos , relativos a la entrega de la mercancía cuyo pago se reclamaba en este proceso civil y fechados, los tres primeros albaranes el 26 de abril de 2001, uno de ellos, y el 28 de abril de 2001, los otros dos. Tras los trámites procesales oportunos, el Juzgado de Primera Instancia número 56 de Barcelona dictó Sentencia el 6 de octubre de 2006 estimando íntegramente la demanda y condenando a Complementos Industriales, S.A., a pagar a la actora Recuperacions Auladell, S.A., la cantidad de 141.318,5 euros con los intereses legales, así como las costas del juicio. Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la demandada condenada en la instancia ante la Sección 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona, rollo de apelación 81/2007 , si bien se ha instado la ejecución provisional del título judicial ( procedimiento 1.030/2006-D), que se acordó por Auto de fecha 13 de noviembre de 2006, habiéndose practicado anotación preventiva de embargo a favor de Recuperaciones Auladell SA por importe de 176.318,5 euros sobre el terreno (industrial y rústico) propiedad de Complementos Industriales, S.A.,, sito en el término municipal de Sant Celoni ( Barcelona) e inscrito en el Registro de la propiedad de Sant Celoni, finca registral nº 13143, vendida en contrato privado de compraventa celebrado el 8 de marzo de 2007 con la sociedad Ánfora SA y pendiente de otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa, teniendo retenido del precio de dicha compraventa el importe del citado embargo de 176.318,5 euros.
En fecha 7 de noviembre de 2006 por Complementos Industriales SA se interpuso querella criminal contra los ahora acusados Marcos y D. Alexis que ha recaído en el Juzgado de Instrucción número 2 de Barcelona, manteniendo la querellante la inexistencia real de la deuda de 141.318,50 euros reclamada en el procedimiento civil 344/ 2006 del Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Barcelona y la simulación de los albaranes de entrega que la justificaban, la cual ha dado lugar al presente procedimiento, en el que no ha quedado acreditado que la deuda reclamada en vía civil no fuera real ni que los albaranes que se presentaron para su justificación en aquel procedimiento fueran simulados.
Por auto de 21 de noviembre de 2006 el Juzgado suspendió la ejecución provisional por prejudicialidad penal.- f. 126 a 128-.
La Sección 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona que conoce del recurso de apelación 81/2007, ha dictado Auto de suspensión en mayo de 2007 por prejudicialidad penal.
Fundamentos
PRIMERO .- CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Los hechos así descritos no son constitutivos de ningún delito, ni de un delito de estafa procesal de los arts. 248.1 y 250.1, apartados 2 º, 6 º y 7º del CP , en concurso ideal con un delito de falsedad documental del art. 392 CP , ni de un delito de falso testimonio en juicio del art. 458.1 del CP , ni de un delito de presentación en juicio de testigo falso del art. 461.1 del CP , Y ello por no concurrir los elementos objetivos y subjetivos de dichos tipos penales.
En efecto, no se ha acreditado que los acusados hayan engañado al juez civil, mediante la simulación de los tres albaranes de entrega fundamento de la demanda, puesto que no se ha acreditado que tales albaranes sean falsos, como pretende ahora la parte querellante.
Además tampoco se ha acreditado que el acusado D. Marcos haya faltado a la verdad como testigo en el procedimiento civil nº 344/2006 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona .
Tampoco se ha acreditado que el acusado D. Alexis haya presentado a sabiendas testigos falsos o peritos o intérpretes mendaces.
SEGUNDO .- VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
Los hechos declarados probados derivan de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral con inmediación y contradicción.
En la querella se niega la existencia del suministro de pasta de papel por parte de Recuperacions Auladell SA, a Complementos Industriales SA, que dio lugar a la reclamación judicial por parte de la primera empresa de la cantidad de 141.318,5 euros a la segunda, acompañándose a la demanda tres facturas y 10 albaranes de entrega- folios 42 a 47 de las actuaciones-, y se afirma que los tres albaranes- folios 39,40 y 41 o 56 y 57- no fueron firmados en las fechas que constan de 26.4.2001, el primero, y en fecha 28.4.2001 los otros dos, sino con mucha posteridad, aportando informe pericial caligráfico de D. Carlos María , en que se distingue entre documentos de datación indudable- que son los siete albaranes restantes de un total de diez a que se ha hecho más arriba referencia- y los tres albaranes de datación dudosa, y se concluye que estos tres últimos son de datación caligráfica posterior.
El representante legal de Complementos Industriales SA, D. Jose María , a preguntas del Fiscal dijo que el suministro de pasta de papel de autos no existió, porque no han encontrado nada en su contabilidad respecto de dicha operación comercial,y preguntado por el Fiscal si conectaron con la Fábrica de Breda para constatar si se produjo o no dicho suministro de pasta de papel, dijo que "no habló con fábrica".- vide la grabación del CD-.
Es evidente que el que no aparezca en la contabilidad de Complementos Industriales SA factura alguna sobre la operación de autos, no acredita que el suministro de pasta de papel efectuado en abril y mayo de 2001 no hubiera tenido lugar, que es el mismo argumento utilizado en la sentencia de 6 de octubre de 2006- f. 48 a 51- dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona , en su F.J. Cuarto.
Además es llamativo que por una parte Complementos Industriales SA niega la existencia del suministro de pasta de papel base de la reclamación judicial civil, afirmando sólo la postdatación caligráfica de tres albaranes- los de fechas 26.4.2001 y 28.4.2001- y manteniendo la datación indubitada de las demás facturas y albaranes en que se basa la demanda civil de reclamación de cantidad por el suministro de pasta de papel, lo que vendría a significar como mínimo el reconocimiento tácito del suministro de la pasta de papel efectuado por Recuperacions Auladell SA relativo a las demás facturas y albaranes sustento de la demanda civil- folios 42 a 47-. Contradicción interna que este Tribunal considera insalvable.
En el acto del juicio oral comparecieron los testigos Srs. Augusto y D. Constantino , ambos trabajadores de Complementos Industriales SA en las fechas de autos - abril, mayo de 2001-. El primero, cuyo trabajo consistía en descargar y recepcionar la mercancía que llegaba la Fábrica de Breda, siendo el único empleado que se dedicaba a ello, afirmó que en abril y mayo de 2001 tuvo lugar el suministro de pasta de papel, recordándolo porque veía el rótulo de Recuperación Auladell SA estampado en los camiones que venían a descargar la mercancía, durante dicho periodo, siendo dicho empleado el que comprobaba la corrección del contenido de los albaranes de entrega que le facilitaban los conductores transportistas de dichos camiones, pasándolos al Director, Sr. Marcos para su firma.
Y el testigo Don. Constantino declaró en el acto del juicio oral que recordaba bien el suministro de pasta de papel que les hacía Recuperacions Auladell SA en 2001, en su calidad de Jefe de expediciones, quien dijo haber visto los albaranes que se llevaban semanalmente a Barcelona, además dijo también que se realizaba un documento llamado S-22, que era un inventario general de pasta de papel que se hacía cada semana, confirmando la declaración del acusado Marcos quien dijo haber firmado en su momento todos los albaranes de entrega y realizar semanalmente una cuenta de explotación que efectuaba personalmente acompañando los albaranes que remitía a las oficinas de la empresa de Barcelona; documentos que no fueron aportados por Complementos Industriales SA en el juicio civil pese a habérsele requerido a ello.
Dichos testigos son verosímiles, dada la contundencia de sus declaraciones, sin que se haya constatado ningún ánimo de resentimiento contra la querellante.
Además dichos testigos también declararon en el procedimiento civil 344/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona, en igual sentido.( vide F.J. Tercero de la sentencia de 6.10.2006 , f. 50).
En cuanto a la supuesta postdatación caligráfica de los tres albaranes- f. 39,40 y 41- que se afirma en el informe Don. Carlos María , viene contradicha por el informe caligráfico de D. Nicolas - folios 146 a 177- en el que se ratificó en el juicio oral, explicando que acudió al Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona para examinar los albaranes, siendo rosas los dubitados y amarillos los indubitados, concluyendo que:" En base al resultado de las pruebas de cotejo no hay base pericial para establecer que las firmas dubitadas D-1, D-2 y D-3 se hayan realizado en un periodo o espacio temporal distinto al de las firmas indubitadas A-1 a A-7.Antes al contrario, los aspectos y signos grafonómicos de valor pericial son plenamente equivalentes entre las firmas indubitadas y las dubitadas, por lo que no existen factores grafonómicos pericialmente relevantes que permitan afirmar que dichas firmas dubitadas no se hayan realizado en el año 2001, como las firmas indubitadas."- f. 163 y 164-.
Y en el acto del juicio oral dijo que coincidía plenamente con el informe caligráfico de los mossos d'esquadra- f. 828 y ss.-.Éstos, los mossos NUM013 y NUM014 , se ratificaron en su informe según el cual " No es pot determinar la datació dels documents dubtosos"- f. 829-.
No se ha acreditado en absoluto que los tres alabaranes - dubitados- se hayan firmado en unidad de acto en 2004 y no en 2001 como sostiene el Sr. Carlos María , tratándose de una mera conjetura, sin que sea relevante el dato de la equivalente posición en el soporte como dice el perito Nicolas - f.860-.( vide aclaraciones y comentarios al dictamen pericial documentoscópico y caligráfico emitido por las peritos calígrafos Montserrat y Reyes ).
Se ha hecho hincapié en el salto en la numeración de los albaranes, pero ello es intrascendente, pues los albaranes los entregaban los transportistas al Sr. Augusto , y podían ser de distinta numeración.
Este Tribunal, considera que la verdadera finalidad de la presente querella no ha sido otra que por prejudicialidad penal obtener la suspensión del recurso de apelación así como la ejecución provisional instada por Recuperacions Auladell SA., para así no tener que hacer frente a la deuda por parte de Complementos Industriales SA, actualmente en estado de concurso de acreedores, según se ha acreditado documentalmente por la defensa de los acusados en el acto del juicio oral.
TERCERO .- Al haber actuado la querellante con mala fe y temeridad procede imponer las costas procesales a la acusación particular.
Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación.
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Marcos y a D. Alexis , ambos mayores de edad y carentes de antecedentes penales de los delitos de que viene acusado exclusivamente por la acusación particular, así como a RECUPERACIONS AULADELL SA como responsable civil subsidiaria, con expresa imposición de las costas procesales a la acusación particular
Notifíquese la presente resolución a las partes, con la advertencia de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.
