Sentencia Penal Nº 871/20...re de 2012

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 871/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 203/2012 de 18 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA

Nº de sentencia: 871/2012

Núm. Cendoj: 08019370072012100932


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO: 203/12-F

JUICIO DE FALTAS Nº 984/11

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 32 DE LOS DE BARCELONA

En la Ciudad de Barcelona, a 18 de octubre de 2012.

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción núm. 32 de Barcelona con fecha siete de marzo de dos mil doce se dictó Sentencia en el Juicio Verbal de Faltas del que trae causa el presente rollo, en cuya parte dispositiva textualmente se dice: 'Que debo absolver y absuelvo a Vicente y a Alexis como responsables criminalmente en concepto de autor de una falta de lesiones, falta de coacciones precedentemente definidas y de la que venían siendo denunciados, con todos los pronunciamientos favorables para su persona.'

SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia se interpuso recurso de apelación por parte del denunciante, Eliseo , solicitando la nulidad de un juicio celebrado sin que haya alcanzado su definitiva curación, por lo que pide que se anule el juicio y se incoen Diligencias Previas para esclarecer la existencia de un presunto delito de coacciones o de realización arbitraria del propio derecho.

Dado traslado del recurso a la parte contraria y al Ministerio Fiscal, este lo impugnó de conformidad con las alegaciones que constan en el informe que obra en autos, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia para resolver, en las que han sido vistas en grado de apelación por la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona Doña Ana Rodríguez Santamaría, constituida en Tribunal Unipersonal, habiéndose celebrado vista en el día de ayer a fin de dar audiencia a los denunciados, no pudiendo ser citado Don. Alexis en las direcciones que constan del mismo en autos.

TERCERO.-En la tramitación de este rollo se han observado las prescripciones legales.

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados en esta alzada y los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida y además los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia declara probado que sobre las 13 horas del día 15 de diciembre de 2011, Vicente y Alexis , se personaron en el local sito en el nº 41 de la calle Santa Albina de esta ciudad de Barcelona, del que Vicente era legítimo heredero tras el fallecimiento de su propietaria, a fin de proceder al desalojo de cuantos efectos hubiese en el interior del citado local a fin de evitar ocupaciones inconsentidas, siendo que el local estaba siendo ocupado por Eliseo en precario por consentimiento de la anterior propietaria. Sin embargo no consta que el día de los hechos Vicente o Alexis propinasen golpe alguno a Eliseo ni le injuriasen en forma alguna, limitándose a cambiar la cerradura y a marchar del lugar.

SEGUNDO.-La citada declaración de hechos probados parece ajustada al resultado de la prueba practicada en el plenario,

pero no se comparte la conclusión absolutoria alcanzada a partir de tales hechos, considerando acreditado, que tal y como se declaran son constitutivos de una falta de coacciones al haber desalojado por la fuerza y no por las vías legales a Eliseo de lo que era su vivienda, ocupada en precario por consentimiento de la anterior propietaria tal y como se declara probado.

La STS de 28 de febrero del 2000 recuerda que... (una) reiterada doctrina jurisprudencial requiere para la existencia del tipo penal de coacciones la existencia de

a) una conducta violenta de contenido material o intimidatorio (vis física o compulsiva, respectivamente) que se ejercita contra uno o varios sujetos, bien de modo directo o indirecto o a través de cosas, sobre el propio perjudicado o, incluso, sobre terceros;

b) ese actuar va dirigido a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o a realizar lo que no se quiere, sea justo o injusto;

c) la intensidad del acto violento ha de alcanzar una determinada importancia, necesario para su integración en el delito y no en la falta ( arts. 585.5 Cp 73 y 620.2 Cp 95);

d) debe existir un ánimo dirigido a restringir la libertad ajena, manifestado en las expresiones típicas 'impedir' o 'compeler'; y

e) que el acto sea ilícito sin estar legítimamente autorizado que será examinado desde la normativa existente para asegurar la conciencia social y la exigida en la actividad que la regula....

La descripción del tipo básico del delito de coacciones incluye el empleo de la violencia como medio de imposición de la voluntad sobre el coaccionado.El problema surge porque, en el habla común, la conducta coactiva es sinónima de 'fuerza o violencia física que se hace a una persona para precisarla a que diga o ejecute alguna cosa' (tal como se lee en el Diccionario editado por la Real Academia Española de la Lengua);

sin embargo, como se reconoce en la Sentencia 201/2005, de 14 de febrero , existe una acepción técnico-jurídica, consolidada como doctrina jurisprudencial, que amplía considerablemente el significado (hasta convertir el tipo básico del delito de coacciones en una auténtica 'red barredera' por utilizar un símil tan añejo como expresivo- de un número considerable de conductas constitutivas de ilegales *vías de hecho' que, de otro modo, quedarían impunes), lo que ha sido criticado por un autorizado grupo de penalistas, como una quiebra del fundamental principio de legalidad, que impone la descripción precisa de todos los elementos estructurales del tipo de cada infracción penal. El cambio de cerradura de una puerta, el refuerzo de su sistema de cierre o su clausura, de modo que impida el acceso a determinadas personas es uno de los ejemplos tópicos de ese amplísimo entendimiento jurisprudencial de la violencia, que absorbe esos casos que no suponen la aplicación directa de una fuerza física sobre otra persona, sino de fuerza en las cosas que funciona como impedimento del hacer pretendido por terceros. Así lo interpreta -entre otras muchas- la Sentencia de 8 de julio de 1980 ; la conducta consistente en cambiar las cerraduras de la puerta de acceso al local que constituía la vivienda de Eliseo y en el que este tenía sus cosas, coaccionó la libertad de éste impidiéndole, por la fuerza el disfrute del local en cuestión, al que tenía derecho en tanto en cuanto no hubiese sido resuelto por los Tribunales competentes el contrato de inquilinato en precario que en sentir de los denunciados había fenecido. La sentencia de instancia declara probado que el local era ocupado en precario Don. Eliseo y de hecho consta que allí guardaba sus cosas y el denunciado Vicente reconoció en el juicio que se presentó en el acto de cambio de la cerradura, luego conoció de su existencia sino con anterioridad al menos en aquel momento. Por ello se dan los elementos que configura la falta de coacciones objeto de enjuiciamiento, por lo que procede su condena como autores de una falta de coacciones el art. 620.2 del Código Penal , a la pena de multa de diez días, a razón de seis euros día,

que no requiere mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva.

TERCERO.-En cuanto a las alegaciones del apelante relativas al carácter delictivo de los hechos enjuiciados, remitirnos a la anterior fundamentación realizada para su adecuada tipificación a juicio de este Tribunal. Igualmente debe de ser desestimada su petición de nulidad, que a su entender concurriría al haberse enjuiciado la falta de lesiones sin estar absolutamente curado de las mismas; no se advierte relación de causalidad entre las lesiones objetivadas en parte médico obrante a folio 12 de las actuaciones y las sesiones de rehabilitación que al parecer está siguiendo el lesionado, de conformidad con lo ya informado por el forense en cuanto a la sanidad definitiva de aquellas lesiones y la previsibilidad de su curación sin secuelas. Finalmente confirmar el pronunciamiento absolutorio respecto a esta falta de lesiones, dado que la condena por la misma requeriría una nueva revisión de la prueba personal practicada en la instancia vedada por mor de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, concretamente, en sentencias del Pleno (nº 167/2002, de 18 de septiembre , B.O.E. de 9 de octubre), SSTC. 170/2002, de 30 de septiembre , publicada en el B.O.E. de 24 de octubre), referentes a la valoración de la prueba en segunda instancia conforme a parámetros de inmediación, oralidad y contradicción.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE CON ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por la defensa del denunciante Eliseo contra la sentencia dictada en fecha siete de marzo de dos mil doce por el Juzgado de Instrucción número 32 de Barcelona , en los autos de Juicio de Faltas nº 984/11, debo revocar la misma y condenar a Vicente y Alexis como autores, cada uno, de una falta de coacciones a la pena, cada uno, de 10 días de multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, confirmando su absolución de la falta de lesiones que también se les imputaba, declarando de oficio las costas de la alzada

Se informa que contra esta sentencia no procede recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación.-La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada firmante constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.


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