Sentencia Penal Nº 871/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 871/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 255/2012 de 12 de Diciembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 871/2013

Núm. Cendoj: 28079370152013100972


Encabezamiento

RP: 255/12

PA: 630/2009

JUZGADO PENAL Nº 5 de Móstoles

SENTENCIA Nº871/13

MAGISTRADOS/AS:

Dª.PILAR DE PRADA BENGOA(ponente)

D. CARLOS FRAILE COLOMA

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

En Madrid, a 12 de diciembre de 2013

Vista en segunda instancia ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial el Procedimiento PA nº 630/2009, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles, seguida de oficio por un delito de lesiones, contra el acusado Valeriano , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra la sentencia de fecha dos de febrero de 2012 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dicho apelante, representado por el Procurador don Ángel José Miguel Sampere Meneses.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: El día 5 de julio de 2008, sobre las 07:00 horas, el acusado Valeriano , mayor de edad, entró en el bar 'Talón' sito en la calle Ilustración de Fuenlabrada, donde el dueño del car, Benjamín , le echó a la calle, por considerar que llevaba a cabo actividades ilícitas dentro del local, razón por la que el acusado comenzó a arrojar objetos contra el bar, y al salir el dueño para recrimiarle su actitud surgió una discusión entre ellos, y al tratar de intermediar Íñigo en ayuda de Benjamín , el acusado le agredió.

Como consecuencia de la agresión Íñigo sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico con herida contusa en parietal izquiero y hematoma subcutáneo, ehrida contusa con afectación del orbicular del labio inferior derecho y luxación acromioclavicular de grado menor, que precisaron para su sanidad tratamiento quirúrgico consistente en sutura de la herida paritetal con seda y retirada de los puntos, sutura de la herida del labio inferior, cabestrillo con slip en el hombro izquierdo antibióticos y vacunación antitétanica, de las que tardó en curar 12 días impeditivos, y quedándole como secuela cicatriz en región parietal craneal izquierda sin perjuicio estético.'

Y cuyo 'FALLO' dice: 'Que debo condenar y CONDENOal acusado Valeriano , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE LESIONES,ya definido, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN,inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que INDEMNICEa Íñigo en la cantidad de 1.300 euros, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de notificación de la Sentencia al condenado y hasta su completo pago, y al pago de las costas de este procedimiento.

Que debo absolver y ABSUELVOa Valeriano , de la falta de maltrato que le venía siendo imputada por el Ministerio Fiscal.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Valeriano se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que mostró su disconformidad con la condena impuesta al acusado por un delito de lesiones, toda vez que esa parte sigue manteniendo la eximente de responsabilidad penal recogida en el artículo 20.4 del código Penal .

TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- La defensa de Valeriano alega como motivo único de impugnación su disconformidad con la condena impuesta al mismo como autor de un delito de lesiones, toda vez que esa parte sigue manteniendo la aplicación de la eximente de responsabilidad penal recogida en el artículo 20.4 del código Penal . Alegación que tan sólo efectúa en el enunciado del recurso, en cuya fundamentación lo que alega es la vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , en base a lo cual solicita la absolución al entender que no ha quedado demostrada sin duda alguna la autoria de las lesiones por parte del acusado.

Los motivos del recurso, sin embargo, deben ser desestimados.

El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución , dice la sentencia del Tribunal Supremo 5373/2011, de 22 de julio , implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad ( STS 3962/2010, de 27 de julio ).

En el mismo sentido, la STS 5139/2011, de 22 de julio, señala que la función casacional encomendada a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 14/2010 y 208/2010 ).

En todo caso, al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo, ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quoapreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, y pudiendo intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem, llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim ., únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.

En el presente caso, es preciso concluir que procede confirmar la resolución impugnada toda vez que la sentencia es ajustada a Derecho conforme el resultado de la prueba aportada al acto de celebración del juicio, en el que se han practicado probanzas de cargo con todas las garantías, suficientes en los términos exigidos por el derecho constitucional a la presunción de inocencia y permitir conformar la plena convicción en conciencia alcanzada por el juzgador a quo de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la que sustentar la condena que ha sido impuesta en base al art. 147.1 del Código Penal . Tal prueba de cargo ha sido además correctamente valorada por el órgano sentenciador de primera instancia, sin que en el proceso valorativo -debidamente motivado- se aprecien contradicciones, incongruencias o error alguno que justifique una fijación de hechos distinta a la por el juzgador realizada y mucho menos, el acogimiento de la interesada versión sostenida por la parte recurrente.

Ello al haber quedado plenamente acreditado mediante prueba testifical directa, corroborada de modo objetivo por la prueba médica documentada y por otra testifical, que el acusado agredió a Íñigo , quien trató de intermediar entre el acusado y el dueño del bar, al que ocasionó lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico con herida contusa en parietal izquierdo y hematoma subcutáneo, herida contusa con afectación del orbicular del labio inferior derecho y luxación acromioclavicular grado menor, que precisaron para su sanidad sutura de la herida parietal con seda y retirada de los puntos, sutura de la herida del labio inferior, cabestrillo con slip en el hombro izquierdo y vacunación antitetánica, lesiones que tardaron en curar 12 días impeditivos, quedando como secuela cicatriz en región parietal craneal izquierda.

Prueba testifical directa que se integra por la declaración prestada no sólo por el perjudicado Íñigo - que manifestó que se metió a mediar entre Valeriano y Benjamín , pues el primero estaba pegando al segundo, momento en el que el acusado le agredió a él-, sino también por la declaración prestada por Jose Ángel , persona que ha transmitido al juez a quo plena objetividad por cuanto no tenía relación alguna con las partes implicadas; quien explicó como el dueño del bar echó a Valeriano del mismo, y este se puso a tirar objetos desde el exterior hacia la entrada del bar, por lo que salió el dueño y, al intermediar Íñigo , el acusado le pegó. A lo que se añaden las declaraciones prestadas por los policías locales de Fuenlabrada nº NUM000 , que manifestó que a su llegada al bar, había dos personas sangrando, y que el acusado no sangraba, especificando que las dos personas que sangraban identificaron al acusado como el agresor. A su vez el agente NUM001 declaró que el acusado estaba en el lugar, alterado, y que las personas presentes en el mismo le identificaron como el agresor, como el que había comenzado la agresión. Lo que unido a la prueba médica documentada acreditativa de la naturaleza, entidad y tiempo de sanidad de las lesiones sufridas por el perjudicado, integra plena prueba de cargo de contenido incriminatorio indudablemente suficiente para permitir desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado y permitirle atribuir la autoría de las lesiones por las que ha recaído condena, lesiones constitutivas de delito tipificado en el art. 147.1 del Código Penal por cuanto han requerido para su curación de la práctica de sutura de las heridas que ocasionó a Íñigo tanto en el parietal como en el labio inferior.

Sin que exista base alguna que permita apreciar que concurriera legítima defensa del acusado, persona que fue la que agredió a Íñigo cuando intentó intermediar en la discusión que surgió entre aquél y Benjamín . Debiéndose reiterar al respecto el criterio jurisprudencial consolidadamente mantenido por el Tribunal Supremo de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS 15-9-98 , 17-9-98 , 19-12-98 , 29-11-99 , 23- 4-2001, entre otras); en igual línea SSTS 21-1-2002 , 2-7-2002 , 4-11-2002 , 20-5-2003 y 577/2008 , 1-12), que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo. Aunque la parte recurrente disienta de la apreciación del resultado probatorio, sus conclusiones no pueden ser acogidas en esta alzada, pues ni ante este Tribunal se han practicado nuevas pruebas reveladoras de la inocencia del apelante ni existe motivo alguno para cuestionar la convicción probatoria plasmada en la resolución impugnada de las pruebas practicadas en el acto del juicio, máxime cuando de la apreciación de la misma verificada por el Juzgado de Instrucción en modo alguno resulta asomo de arbitrariedad, de omisión o error patente y, sobre todo, cuando es al juez de instancia a quien corresponde en exclusiva valorar la credibilidad de las pruebas personales. Ello dado que forma parte del derecho a un juicio con todas las garantías que la valoración de las pruebas de carácter personal, en lo que dependa de la inmediación, sea efectuada por el propio juez que las presenció. Es a él a quien corresponde exteriorizar en la sentencia de un modo razonado y congruente la convicción que le han transmitido; y a la Sala apreciar el juicio de razonabilidad de las mismas. Criterios de ponderación de acuerdo con los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable, que al haber sido respetados, procede desestimar los motivos del recurso y confirmar la resolución impugnada.

SEGUNDO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Valeriano , contra la sentencia de fecha dos de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles , y se confirma íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución -contra la que no cabe recurso alguno- en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia con testimonio de lo acordado.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.