Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 871/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 597/2014 de 11 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 871/2014
Núm. Cendoj: 03014370012014100612
Núm. Ecli: ES:APA:2014:3812
Núm. Roj: SAP A 3812/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2014-0006495
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000597/2014-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000308/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE
Instructor INSTRUCCION Nº 9 DE ALICANTE
d u 76/14
Apelante Jesús Manuel
Abogado MARIA DEL CARMEN PIZARRO MEDINA
Procurador PEDRO M. MONTES TORREGROSA
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (C.G. de Quesada)
SENTENCIA Nº 000871/2014
ILTMOS. SRES.:
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
D. JOSE A DURA CARRILLO
DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO
En la ciudad de Alicante, a Once de noviembre de 2014.
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 349, de fecha 26 de julio de 2014 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO
DE LO PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000308/2014 , habiendo actuado como parte
apelante Jesús Manuel , representado por el Procurador Sr./a. MONTES TORREGROSA, PEDRO M. y
dirigido por el Letrado Sr./a. PIZARRO MEDINA, MARIA DEL CARMEN, y como parte apelada MINISTERIO
FISCAL.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Debo CONDENAR Y CONDENO a Jesús Manuel , nacido en Madrid el NUM000 1964, hijo de Benito y Josefa , y con DNI nº NUM001 , como autor responsable de undelito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del art.468.2 del Código Penal , no concurriendo ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , debiendo asumir la totalidad de las costas procesales del presente procedimiento.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Jesús Manuel el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 11/11/14.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSE A DURA CARRILLO SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- El recurrente Jesús Manuel formula recurso de apelación contra la sentencia basado en la existencia de error creyendo a su decir que estaba obrando lícitamente.El hecho objetivo del quebrantamiento de condena es pacifico y no se discute. Lo que alega su defensa es que no actuó dolosamente, que no tuvo intención de quebrantar la medida cautelar, y que acudio al bar 'JJ' porque necesitaba asearse y cambiarse de ropa incumpliendo por 'necesidad' la prohibición de aproximación impuesta.
SEGUNDO.- El delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar previsto en el artículo 468 del Código penal , precisa de un componente anímico en el dolo del autor, orientado hacia la voluntaria vulneración de la prohibición que implica la medida o pena impuesta, en este caso, la prohibición de acercarse a su mujer y comunicarse con ella que recae sobre el imputado.
El bien jurídico protegido en el delito de quebrantamiento de condena del art. 468 C. Penal , no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de sus resoluciones ( arts. 118 CE y 17.2 LOPJ ), siempre que concurran los elementos normativos que configuran el tipo: a) el dato objetivo de encontrarse incurso el autor en alguna de las situaciones enumeradas en el precepto citado, y b) el subjetivo, el dolo genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial o sancionadora ( s.T.S. 30-10-85 ; 11-11-85 ). Ha de concurrir un elemento subjetivo referido al conocimiento por parte del sujeto activo de la condena que se le había impuesto y la correspondiente obligación de cumplirla y el incumplimiento voluntario de la condena impuesta, a sabiendas de que con ello quebranta la orden judicial, siendo el bien jurídico protegido la administración de justicia. ( s.A.P. Cádiz 22-1-04 ). La comisión del delito ha de incluir la intención manifiesta de burlar el mandato judicial ( s.A.P. Zaragoza 25 nov. 03 ); si bien, la voluntad de incumplir ha de abarcar el fin de la prohibición u orden que se vulnera, que, tratándose de cuestiones relacionadas con la violencia doméstica comporta la seguridad de la víctima, de manera que el quebrantamiento de la orden de alejamiento, supone el ánimo de infringir el mandato judicial que tiene como objetivo asegurar la tranquilidad de las víctimas de determinados hechos eventualmente delictivos imponiendo al presunto agresor una pauta de comportamiento para evitar el menor conflicto con aquellas. ( s.A.P. Valladolid 29 dic. 03 ).
La Sala considera que procede la confirmación de la Sentencia recurrida por sus propios fundamentos, como postula el Informe de Fiscalía, pues las alegaciones defensores tienen cumplida respuesta en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, se trata de una cuestión pacífica en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Tribunal Supremo Sala II de lo Penal. Sentencia 172/2009, de 24 de febrero . 'El recurrente alega, además, la existencia de un error de prohibición. El. error de prohibición se configura como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y aparece cuando el autor del delito actue en la creencia de estar actuando lícitamente. Será vencible o invencible en la medida en la que el autor haya podido evitarlo. El primero supone una disminución de la pena y el segundo excluye la responsabilidad criminal, según dispone el artículo 14 del Código Penal .
El error de prohibición queda excluido si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha que su conducta integra un proceder contrario a Derecho, aun cuando no pueda precisar la sanción o la respuesta del ordenamiento a esa forma de actuar. Por lo tanto, basta con que el sujeto tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, sin que sea exigible la seguridad absoluta de que su proceder es ilícito; por otro lado, no es aceptable la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, de forma que en atención a las circunstancias del autor y del hecho pueda afirmarse que en la esfera de conocimientos del profano conocía la ilicitud de su conducta, ( STS nº 1171/1997, de 29 de Septiembre , y STS nº 302/2003 ).
Por otra parte, no es suficiente con la mera alegación del error, sino que es preciso que su realidad resulte con claridad de las circunstancias del caso.
En el caso, el recurrente tuvo noticia del Auto y de su vigencia, pues se declara probado que le fue notificado y requerido. Es evidente que no puede alegarse error alguno respecto del conocimiento de la obligatoriedad de cumplir lo resuelto por el Juez por encima de los deseos de las partes, pues se trata de un aspecto de general conocimiento. De otro lado, no consta que el recurrente fuera informado de ninguna decisión del Juez que pudiera implicar una suspensión de la pena que le prohibía el acercamiento. E igualmente la sentencia declara que no se ha probado que concurriese ningun estado de necesidad .
Tercero.- La parte recurrente basa también su recurso en el error en la apreciación de la prueba respecto de las circunstancias tenidas en cuenta para desestimar la eximente de estado de necesidad.
Establece la jurisprudencia que la esencia de la eximente de estado de necesidad, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone - dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenazaal agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual.
De estos elementos merecen destacarse dos conceptos fundamentales que informan el núcleo de esta circunstancia: la proporcionalidad y la necesidad. Respecto de la proporcionalidad del mal causado, se ha establecido ( STS de 8 de octubre de 1996 ) que si el mal que se pretende evitar es de superior o igual entidad que la gravedad que entraña el delito cometido para evitarlo, y no hay otro remedio humanamente ceptable, la eximente debe ser aplicada de modo completo; si esa balanza comparativa se inclina mínimamente en favor de la acción delictiva y se aprecian en el agente poderosas necesidades, la circunstancia modificativa debe aceptarse con carácter parcial (eximente incompleta); pero si ese escalón comparativo revela una diferencia muy apreciable, no puede ser aplicable en ninguna de sus modalidades.
Como es sabido, la apreciación de esta circunstancia exige que el mal que se pretende evitar sea real, grave y actual o inminente, y también la comprobación de que el agente haya agotado todos los medios alternativos lícitos para soslayar ese mal antes de acudir a la vía delictiva, de tal manera que, fracasados aquéllos, no quepa otra posibilidad humanamente razonable que el delito, pues a nadie se le puede exigir la heroicidad o el martirio en este ámbito'.
La sentencia recurrida no ofrece ninguna base para poder apreciarla. Considerando acreditados los extremos relevantes para el fallo; que la prohibición le había sido debidamente notificada, como así reconoció el propio acusado en el acto del juicio oral y por la testifical de los agentes de policía que el acusado cuando fue detenido el día 3-7-14, se encontraba en el bar JJ sito en la Avda de Aguilera de esta capital, cerca de la casa de Consuelo infrigiendo conscientemente la prohibición que le afectaba, no habiéndose probado causa de justificación alguna que excluyese su responsabilidad criminal.
( STS de 19-7-2002, núm 1412/2002 ) 'que es menester recordar que, para poder apreciar esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, se precisa también que el estado de necesidad sea grave e inminente, y que el que lo alegue haya acreditado haber agotado todos los recursos a su alcance - personales, familiares, profesionales, sociales- para superarlo, por ejemplo haber acudido a Servicios Sociales demandado la ayuda pertinente.
Procede en consecuencia la integra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
Cuarto.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada ( arts. 239 y 240.1 L.E.Crim ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús Manuel contra la Sentencia de fecha 26 de julio de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000308/2014, confirmamos la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
