Sentencia Penal Nº 871/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 871/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1462/2014 de 22 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO

Nº de sentencia: 871/2014

Núm. Cendoj: 28079370022014100806


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO A
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0026059
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1462/2014
Origen :Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid
Procedimiento Abreviado 328/2013
Apelante: Conrado
Procurador VICTORIA BRUALLA GOMEZ DE LA TORRE
Letrado JORGE EVARISTO CRESPO MARCO
Apelado: María Consuelo y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador LUIS ALFARO RODRIGUEZ
PRESIDENTA: DOÑA CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADO: DON LUIS MARTÍNEZ DE SALINAS ALONSO
MAGISTRADO: DON EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
SENTENCIA N º 871/2014
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a 22 de diciembre de 2014
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado
de apelación, la sentencia dictada en los autos arriba indicados, seguidos por delitos varios relativos a la
violencia de género ,siendo partes en esta alzada: como apelante Conrado representado por la Procuradora
Doña Victoria Brualla Gomez de la Torre; y como apelados María Consuelo representada por el Procurador
Don Luis Alfaro Rodríguez y el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, quien
expresa el parecer de este Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 27 de mayo de 2014 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Son hechos probados y así se declaran que el acusado Conrado , mayor de edad y sin antecedentes penales, con DNI n° NUM000 , mantuvo una relación sentimental con María Consuelo desde primeros del año 2009 hasta marzo de 2012, teniendo un hijo en común.

Al acusado se le impuso, en Auto de fecha 20 de noviembre de 2011 dictado por el Juzgado de Instrucción n° 4 de Jerez de la Frontera en DP n° 2371/2011, como medida cautelar la prohibición de aproximarse a María Consuelo , a menos de 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar que frecuente, y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio (folios 257 a 260) . El Auto le fue notificado personalmente al acusado el mismo día 20 de noviembre de 2011 haciéndosele los apercibimientos legales. La citada medida cautelar fue dejada sin efecto el día 17 de enero de 2012 (folio 269).

El acusado, conocedor de la resolución anteriormente mencionada y a sabiendas de que no podía aproximarse ni comunicarse con su pareja sentimental María Consuelo , reanudó la convivencia con ella en las navidades de 2011 en el domicilio sito en la CALLE000 n° NUM001 de Madrid, cesando dicha convivencia el día 7 de marzo de 2012.

Entre la tarde del día 6 marzo y la mañana del día 7 de marzo, el acusado mantuvo una discusión en el domicilio familiar con su pareja sentimental María Consuelo , en el transcurso de la cual y con ánimo de menoscabar su integridad física, en presencia del hijo menor de edad, la agarró con fuerza del cuello y la golpeo en la cabeza para con posterioridad propinarle una patada en la pierna.

Como consecuencia de la agresión anteriormente relatada María Consuelo sufrió lesiones consistentes en hematoma de 1.5 cm de color marrón en cara anterior del tercio medio pierna derecha con dolor a la palpación, que precisó de una asistencia facultativa para su curación, sanando en cuatro días sin impedimento para sus ocupaciones habituales y sin secuelas.

La perjudicada no reclama indemnización por las lesiones sufridas.

Durante el tiempo de relación sentimental, el acusado y María Consuelo mantuvieron numerosas discusiones, cuyo origen, desarrollo y desenlace no han quedado acreditados.

Por Auto de 9 de marzo de 2012 dl Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 8 de Madrid en DUD 67/2012, se impuso al acusado, como medida cautelar penal, la prohibición de aproximarse y comunicarse con su pareja sentimental María Consuelo .' Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo : 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Conrado como autor penalmente responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal, a LA PENA DE SEIS MESES DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, todo ello con imposición de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Conrado como autor penalmente responsable de un DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el artículo 153.1 Y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de NUEVE MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, LA PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS Y UN DIA, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS A María Consuelo A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE Y DE COMUNICARSE CON ELLA,POR CUALQUIER MEDIO, DURANTE TRES AÑOS, todo ello con imposición de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Conrado del delito de violencia habitual del artículo 173.2 y 3 del CP , de un delito de maltrato de obra en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del CP y del delito de amenazas leves del artículo 171.4 y 5 del OP. por los que también venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales.

Se mantiene l a medida cautelar de orden penal adoptada en el Juzgado de origen de esta causa ( Auto de 9 de marzo de 2012 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 8 de Madrid en DUD 67/2012), hasta la firmeza de esta sentencia o hasta su revocación por la Audiencia Provincial.'

SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el condenado, siendo impugnado por la denunciante y el Ministerio Fiscal quienes solicitaron su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación , procediéndose al dictado de la presente resolución.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. - El presente recurso combate , la sentencia de instancia, invocando el derecho de presunción de inocencia que entiende no enervado al no existir prueba de cargo , y , en su caso, acaba solicitando la aplicación del 'in dubio pro reo'.

Se considera que existen contradicciones e incongruencias en las pruebas lo que determina su insuficiencia para una sentencia condenatoria.

Por contra, la apelada y el Ministerio Público instan la confirmación de la sentencia de instancia, por estimar que se ha aplicado correctamente los tipos penales que sancionan el quebrantamiento de medida cautelar del art.468.2 CP y el maltrato familiar previsto en el art.153.1 y 3 CP , y se ha hecho dando cumplimiento a las exigencias de motivación que requiere el art.120.3 CE .



SEGUNDO.- Ante el tipo de recurso planteado, una vez más, hemos de recordar que cuando se esgrime una discrepancia valorativa de las pruebas que como es bien conocido, es cuestión propia e intransferible del órgano enjuiciador, conforme a lo previsto en los arts.973 y 741 LECrim , ha de acreditarse: O la existencia de nueva prueba en la apelación, de la que se siga que procede modificar el relato de hechos probados.

O que la sentencia ha configurado erróneamente el acervo probatorio al incluir pruebas ilícitas, incurrir en un error manifiesto en su valoración , establecer un relato fáctico ininteligible, contradictorio o dubitativo o con una motivación insuficiente, irracional o contraria a las máximas de la experiencia.



TERCERO.- Examinada la cuestión, no podemos estimar el recurso ya que no se ha probado la existencia de ninguna de las causas de rectificación de la sentencia, expuestas en el fundamento jurídico anterior.

En efecto, al no existir nueva prueba, y limitarse el recurso a contradecir la sentencia, en cuestiones de detalle, obviando la prueba de la víctima, que ratificó en el plenario con todo lujo de detalles la denuncia que interpuso en su día ;la documentación médica de las lesiones donde se objetivan las mismas; y la corroboración de la denuncia y dicha testifical por el testimonio de la vecina Celestina y los policías nacionales partícipes en el caso, nos encontramos ante un recurso voluntarista insuficiente para prosperar.

Y es que todo lo que se dice, referido al maltrato -pues el otro delito no admite la menor duda ante el propio reconocimiento del recurrente de que conocía la vigencia de la prohibición de acercamiento a su pareja- son apreciaciones del tenor que María Consuelo 'padece una especial sensibilidad en su piel' (para tratarse de desmontar la señal de los golpes y patada), que la vecina Celestina no apreció más que alguna discusión a lo largo de tres años (para dar a entender que eran una pareja normal que discutían 'lo justo') o que es 'imposible' -así, sin más- que una patada produzca un hematoma de apenas el tamaño de una moneda de un céntimo de euro (cuando una patada puede desde causar la muerte a lesiones de muy variadas consecuencias y tipos tales como hematomas, lesiones internas, heridas sangrantes...).

Por todo ello, y ante la amplia y coherente motivación de la resolución impugnada, desestimamos, el presente recurso con la correspondiente confirmación de la sentencia, acogiendo , igualmente, sus razonamientos jurídicos sobre los tipos penales aplicados y las penas impuestas.



CUARTO.- En razón de lo expuesto se desestima el presente recurso de apelación , sin que se considere necesario hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Conrado contra la sentencia de 27 de mayo de 2014 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid , debemos DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al mismo, y en consecuencia, SECONFIRMA la resolución apelada en todos sus extremos. Se declaran de oficio las costas de esta alzada .

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.Doy fe.

PUBLICACION.- La presente sentencia ha sido publicada y leída , en el presente día, por el Magistrado Ponente , estando celebrando audiencia pública, este tribunal.

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