Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 872/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 175/2011 de 14 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORONADO BUITRAGO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 872/2011
Núm. Cendoj: 28079370172011100439
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RP 175/11
JUICIO ORAL Nº 233/2008
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 BIS DE LOS DE ALCALÁ DE HENARES.
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Dña. Rosa Brobia Varona.
D. Carlos Águeda Holgueras.
Dña. María Jesús Coronado Buitrago.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 872/11
En la Villa de Madrid, a catorce de septiembre de dos mil once.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña Rosa Brobia Varona, Don Carlos Águeda Holgueras y Doña María Jesús Coronado Buitrago, ha visto el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada con fecha 21 de febrero de 2011 en Juicio Oral 233/2008 por el Juzgado de lo Penal nº 3 Bis de Alcalá de Henares ; interviniendo como parte apelada D. Matías . La Ilustrísima Sra. Magistrada Doña María Jesús Coronado Buitrago actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21 de febrero de 2011, se dictó sentencia en Juicio Oral nº 233/2008, del Juzgado de lo Penal nº 3 Bis de los de Alcalá de Henares .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
"Se considera probado y así se declara, que sobre las 5:00 horas del 6 de octubre de 2007, el acusado Matías , circulaba por la localidad de Alcalá de Henares, haciéndolo bajo la influencia de una intoxicación etílica contraída previamente, lo que provocó que a la salida de un Polígono industrial, al incorporarse a la Avenida de Madrid de dicha localidad a una velocidad superior a la autorizada en dicha vía, rebasara un semáforo en fase roja, obligando a un vehículo policial, ocupado por los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía NUM000 y NUM001 , a frenar bruscamente para evitar la colisión, continuando su marcha y haciéndolo en zig-zag, invadiendo ambos carriles de circulación, no pudiendo los mencionados Agentes adelantarle a fin de darle el alto, haciendo caso omiso a los indicativos policiales, teniendo estos que accionar las señales acústicas , requiriendo por megafonía al acusado para que detuviera el vehículo, el cual, tan solo desistió de su actitud tras haber circulado 800 metros, siéndole efectuado entonces las pruebas de detección alcohólica y arrojando un resultado positivo de 0,70 en una primera comprobación, y 0,70, en la segunda miligramos de alcohol por litro de aire espirado."
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
" CONDENO a Matías como autor de un delito DE CONDUCCIÓN ALCOHÓLICA Y UN DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA, penados conforme a lo dispuesto en el artículo 83ª del Código Penal , concurriendo la circunstancia modificativa atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por plazo de UN AÑO Y UN DÍA. Condenándole asimismo al abono de las costas causadas en esta instancia."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
Hechos
Se mantienen los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal recurre la sentencia dictada por el Juzgado Penal nº 3 bis de Alcalá de Henares de fecha 21 de febrero de 2011que condenaba a don Matías como autor responsable de un delito de conducción alcohólica y un delito de conducción temeraria, penados conforme a lo dispuesto en el articulo 8.3º del Código Penal , concurriendo la circunstancia modificativa atenuante de dilaciones indebidas a las penas que se concretaban en dicha resolución, con fundamento en la incongruencia omisiva que se contiene en la misma en relación a la aplicación de la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.6 del Código Penal de dilaciones indebidas e infracción de las normas del ordenamiento jurídico por falta de motivación de la atenuante (120.3 de la Constitución Española y 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Se sustenta el motivo de recurso en que en la narración de los hechos probados de la sentencia no consta mención alguna de los periodos de inactividad procesal, si dicha inactividad había sido o no culpa del acusado, y si la dilación en la tramitación de la causa guardaba o no relación con la complejidad de la misma, no recogiéndose en su fundamentación jurídica los puntos de dilación en la tramitación y la justificación de su carácter de indebida, por lo que la sentencia dictada carecería de motivación para la apreciación de la circunstancia atenuante adoleciendo de incongruencia omisiva entre el fallo que aprecia la circunstancia y la narración de los hechos probados que se contiene en la resolución.
Interesa el Ministerio Publico en el escrito de recurso que se proceda a su estimación, se revoque la sentencia recurrida, y se dicte en su lugar otra conforme a lo que se interesa en el recurso, que no sería otra cosa que la de la motivación de la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de las dilaciones indebidas lo que daría debido cumplimiento a la congruencia entre el fallo y los hechos probados de la sentencia.
SEGUNDO.- Efectivamente el recurso del Ministerio Fiscal, como señala el acusado en su escrito de impugnación, no plantea queja alguna acerca de la apreciación de la circunstancia atenuante de las dilaciones indebidas den la sentencia dictada por el Juzgado Penal, sino sobre la falta de motivación de su estimación, que hace que se produzca la incongruencia omisiva entre el fallo de la misma y la narración de los hechos que se tienen probados.
Pues bien los hechos probados de la sentencia recogen debidamente la descripción de los elementos fácticos objeto de enjuiciamiento y así de la fecha en la que se produjeron los mismos, el día 6 de octubre de 2007. Este dato puesto en relación con la fecha en la que fue dictada la sentencia, el 21 de febrero de 2011 , aporta suficiente información acerca del tiempo transcurrido entre ambos hitos, el de la producción de los hechos objeto de enjuiciamiento y el de la resolución del caso.
La doctrina constitucional sobre el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E .), ha sido sintetizada en la sentencia núm. 124/1999 del Tribunal Constitucional , conforme a la cual: "Este derecho requiere para su satisfacción un adecuado equilibrio entre, una parte, la realización de toda la actividad judicial indispensable para dictar resolución y para la garantía de los derechos de las partes y, por otra, el tiempo que dicha realización precisan que habrá de ser el más breve posible, reiterando su invocación en las sucesivas fases o instancias por las que discurre el proceso. Si bien el artículo 24.2 no ha constitucionalizado el derecho a los plazos, sino que más bien consagra, como derecho fundamental, que los litigios judiciales se resuelvan y decidan dentro de un plazo razonable. Este derecho no es un concepto precisado, sino más bien conforma un enunciado genérico que ha de concretarse en cada supuesto concreto partiendo de que no todo incumplimiento de la normativa procesal aplicable ocasiona automáticamente violación del derecho fundamental de referencia. Es por ello que el concepto de plazo razonable, debe atender a diversas pautas y criterios que se presentan como aptos y que hay que referirlo, conforme a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a la complejidad del litigio, clase de proceso, orden jurisdiccional al que corresponde enjuiciar el asunto, así como comportamiento de los órganos judiciales que deben cumplir el mandato del artículo 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (impulso procesal), sin que resulten ajenos los litigantes, por su deber de cooperación judicial y lealtad al proceso, que les veda utilizar medios y artificios fraudulentos para evitar el avance y progreso de las actuaciones."
El Tribunal Supremo en Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda, consideró en fecha 21 de mayo de 1999 que las dilaciones indebidas perfectamente podían tratarse como una circunstancia atenuante analógica, con independencia de la previsión legal especifica en el artículo 4.4 del Código Penal . Y así la STS de 30 de abril de 2001 establece que: "El derecho positivo reconoce ciertas circunstancias posteriores a la comisión del delito, que al implicar un reconocimiento de la vigencia de la norma realizado por el autor del delito con posterioridad a la comisión del mismo, compensan (al menos en parte) la culpabilidad por el hecho. Y teniendo en cuenta que la pena constituye, exteriormente considerada, una pérdida de derechos fundamentales, se ha considerado por la doctrina más moderna, que las lesiones de derechos fundamentales que son consecuencia de un desarrollo irregular del proceso deben ser abonadas en la pena pues tienen también un efecto compensador de la parte de culpabilidad por el hecho extinguida por dicha pérdida de derechos, es decir, una situación que es análoga a la de las circunstancias posteriores a la consumación del delito que prevén los números 4 y 5 del artículo 21 del Código Penal . Este efecto compensador, como lo señala la STS de 2.4.93 , también se deduce directamente del artículo 1de la Constitución Española, dado que, siendo la justicia uno de los valores superiores del orden jurídico, se deben computar en la pena los males injustificados que el acusado haya sufrido a causa del un proceso penal irregular, pues es un imperativo de justicia que el autor no reciba por el delito una pérdida de derechos mayor al equivalente a la gravedad de su culpabilidad. Dicho en otras palabras: la privación de bienes y derechos que produce la pena no debe ser de superior gravedad que la gravedad de la lesión jurídica causada por el autor."
Estos criterios han venido marcando de una forma reiterada y pacifica la jurisprudencia sobre la apreciación de las dilaciones indebidas en un proceso en el que puede afirmarse que el Tribunal Supremo ha llegado, de alguna forma, a objetivar uno de los criterios objeto de valoración como es el del transcurso del tiempo sin más hasta haber fraguado una doctrina que ha hecho de aplicación la apreciación de la circunstancia por el transcurso de dilatados periodos de tiempo en la tramitación del proceso. Y así SSTS 57/2006 ; 655/2003 ; 291/2003 ; 1486/2004 y 32/2004 , entre otras).
La trascendencia finalmente del transcurso del tiempo en la apreciación de la culpabilidad del acusado ha justificado que la modificación del Código Penal operada como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010 haya atribuido a las dilaciones indebidas la consideración de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante, autónoma, como máxima expresión del derecho del acusado a obtener una resolución en un plazo razonable, y así lo recuerda acertadamente la sentencia recurrida.
Todo ello justifica en el presente caso la apreciación de de la circunstancia atenuante sin necesidad de una mayor precisión en la narración de los hechos probados, de los que se desprende la antigüedad de su comisión cuando los mismos son sentenciados. Esta apreciación, por otro lado no es discutida en el recurso por el Ministerio Fiscal, sino que su queja se dirige a la falta de explicación sobre dicha apreciación y no se le puede quitar la razón al Ministerio Publico sobre dicho extremo.
Es cierto que la sentencia dictada adolece de la falta de concreción en su fundamentación jurídica sobre las razones de la apreciación de la atenuante que si bien se sustentan en la falta de resolución del caso en un plazo razonable, lo que es evidente, deberían haberse complementado con la explicación acerca de la valoración sobre la paralización de la causa.
Sin embargo que ello se haya producido no justifica la apreciación del recurso de apelación que ha sido planteado por el Ministerio Fiscal en cuanto que de lo que se trata es de subsanar esa falta de motivación que puede llevarse a cabo por este Tribunal, sin que ello, dado el contenido del recurso planteado, fuese a modificar el contenido del fallo de la resolución que ha sido dictada por el Juzgado de lo Penal.
Por ello no procede la estimación del recurso de apelación planteado si bien hay que darle la razón al Ministerio Fiscal y proceder a completar la sentencia dictada en la instancia incorporando a la misma los detalles que justificaron que se procediese a la apreciación de las dilaciones indebidas en el enjuiciamiento de los hechos. Y en este sentido hay que valorar las alegaciones que la representación del acusado ha llevado a cabo en el escrito de impugnación del recurso de apelación que constatan la tramitación de la causa en la que se llevó a cabo una paralización no imputable al acusado desde que en fecha 16 de abril de 2008 se dictase por el Juzgado de Instrucción la diligencia de ordenación por la que se remitían las actuaciones al Juzgado de lo Penal sin que conste que por este se procediese a dictar auto por el que se señalaba la vista oral hasta el 8 de febrero de 2011 y que se procediese a citar al acusado para su celebración en ese mismo mes y año y por lo tanto prácticamente casi tres años después de la remisión de dichas actuaciones al Juzgado para su enjuiciamiento, plazo que alcanzó casi el límite de la prescripción de los delitos por los que iba a ser enjuiciado el acusado, lo que hacía plenamente justificada la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de las dilaciones indebidas.
TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación planteado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 bis de Alcalá de Henares de fecha 21 de febrero de 2011 en Juicio Oral 233/2008. Y en consecuencia se confirma la resolución recurrida, declarándose de oficio las costas de esta instancia.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
